STS, 10 de Octubre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 1988

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco José Botana Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Isacio Calleja García, y asistido del Letrado Sr. don Fernando López Bazán, en autos seguidos con don Francisco Martínez Mendo, doña María Teresa Díaz García, y Mutua Madrileña Automovilista, representado ésta última por el Procurador de los Tribunales Sr. don Ángel Deleito Villa, y asistido del Letrado Sr. González Rojas, que no compareció a la vista de dicho recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza, se siguieron autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y a instancia de don Francisco José Botana Rodríguez, contra la Mutua Madrileña Automovilista, así como también frente a don Francisco Martínez Mendo. y su esposa doña María Teresa Díaz García, sobre reclamación de cantidad.

El demandante alegaba que era padre de la niña de nueve años de edad María Nieves Botana García, que resultó gravemente lesionada en accidente de circulación ocurrido el día 5 de septiembre de 1979, sobre las veinte horas, que la niña salía junto con sus padres de las instalaciones del Stadium Delicias, por la puerta que dá a la calle Nuestra Señora de la Rosas, cuando el turismo matrícula M-6900-BS. conducido por don Francisco Martínez Mendo, sin apercibirse de su presencia, la arrolló pasándole por encima, a la altura de los hombros, las ruedas traseras, frenando a continuación. El conductor procedía de Vía Hispanidad. y después de haberse desviado primero a la derechoa por Alférez Rojas, intento de nuevo el giro a la derecha, entrando en la calle de las Residencias Via Hispanidad, paralela a la de esta última denominación, sin percatarse de la dirección prohibida existente, por lo que dando marcha atrás entro, unos 20 metros, con la parte trasera de su vehículo por la calle Nuestra Señora de las Rosas que hace ángulo recto con la de las Residencias, y no tiene salida, con intención de seguir luego recto y salir de la zona, arrimando la parte lateral derecha de su vehículo a los coches estacionados frente a la tapia del Stadium. por lo que no vio a la pequeña, atrepellándola: después de unas diligencias previas se pasó a juicio de faltas que terminaron con Sentencia en la que se debía indemnizar al representante legal de la niña en 5.000.000 de pesetas, esta Sentencia fue apelada, resultando absuelto el Sr. Martínez Mendo; se interpuso juicio civil contra la Mutua Madrileña Automovilista a la cual se le condenó a pagar una indemnización de 900.000 pesetas, a la niña; la niña a consecuencia del accidente tuvo que ser ingresada dándose el pronóstico de muy grave y estando ingresada durante quinientos días, asimismo le quedaron diversas secuelas de importancia; alegó los fundamentos jurídicos y suplicó se dicte Sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor, como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 5.800.000 pesetas y la totalidad de las costas causadas.

Admitida la demanda y emplazados los demandados la Mutua Madrileña Automovilista negó todos los hechos tal como los habían relatado en la demanda alegando que la niña no salía con sus padres sino sola y que salió bruscamente de los coches aparcados en batería yendo a golpearse contra el turismo M-6900-BS conducido por los demandados, cayendo al suelo debajo del coche; en el procedimiento civil se condenaba a esta demandada al pago de 200.000 pesetas: se alega también que ha pasado más de un año desde que la Sentencia del juicio ejecutivo fue firme con lo que la acción ha prescrito. Alegó los fundamentos jurídicos y suplicó se dicte Sentencia por la que estimando, como excepción de fondo, la de prescripción de la acción ejercitada por los demandantes al formular esta demanda y la de justicia gratuita precedente transcurrido el año. se absuelva libremente a la demandada sin entrar a conocer el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la parte actora y. para el improbable caso que no fuera estimada la excepción de prescripción, entrando a conocer el fondo del asunto, se absuelva igualmente a la demandada, también con expresa condena en costas a la parte actora.

Los demandados comparecieron alegando y manifestando que la conducción era lenta y cuidadosa y que efectivamente la niña se le hecho encima del coche sin poderlo evitar; alegó los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando se dicte Sentencia por la que estimando con excepción de fondo la de prescripción de la acción ejercitada por los demandantes, se absuelva libremente a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa condena en costas a la parte actora. Alternativamente y. para el improbable caso que no fuera estimada la excepción de prescripción, entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva igualmente a los demandados, también con expresa condena en costas a la parte demandada.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 3 de octubre de 1985. cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: que dando lugar en parte a la demanda formulada por el Procurador Sr. Giménez Montañés, en nombre y representación de don Francisco José Botana Rodríguez, y contra don Francisco Martínez Mendo y doña María Teresa Díaz García, cónyuges, representados por la

Procuradora Sra. Cabeza: y también frente a Mutua Madrileña Automovilista: entrando en el fondo del asunto al rechazar la excepción de prescripción de la acción pretendida por las partes demandadas: debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 3.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios: y ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad: sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita con que litiga el demandante. Dicha suma devengará desde la fecha de esta resolución hasta su pago los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en Sentencia de 16 de diciembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: que estimando el recurso de apelación formulado por los demandados y revocando la Sentencia impugnada, debemos absolver y absolvemos a los demandados, de la pretensión deducida por el actor, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas en ninguna de ambas instancias.

Tercero

El Procurador Sr. don Isacio Calleja García, en nombre de don Francisco José Botana Rodríguez, interpuso recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. Habiendo incurrido la Sentencia impugnada en la infracción del art. 1.968. 2.º del Código Civil en relación con el art. 167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Al amparo del núm. 4.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción que alcanza el art. 1.968 2.° del Código Civil y Jurisprudencia de este Alto Tribunal contenida en las Sentencias de 9 de junio de 1976, 8 de octubre de 1978. 8 de mayo de 1981, 14 de julio de 1982. 8 de julio de 1983, 6 de mayo de 1985 y 19 de septiembre de 1985.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 5 de octubre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, amparado en el núm. 5. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del art. 1.968. 2.° del Código Civil en relación con el 167 de la Ley Procesal.

Dicho motivo debe ser estimado partiendo inicialmente de la doctrina reiterada y plenamente consolidada de la Sala según la cual «la prescripción es una figura cuya aplicación ha de hacerse en forma restrictiva por no ser institución de Justicia intrínseca o estricta» (Sentencias, entre otras, de 16 de marzo de 1981. 8 de octubre de 1982, 31 de enero de 1983. 16 de julio de 1984, 6 de mayo de 1985. 17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987 y 8 de octubre de 1988). En esa línea, y por lo que concierne a la fijación del término inicial a partir del cual ha de computarse el plazo prescriptivo, la Sentencia de 16 de diciembre de 1987 proclamó que «en caso de daño o lesión susceptible de indemnización que se mantiene durante largo espacio de tiempo, el "momento" aquel ha de determinarlo el Juzgador con arreglo a las normas de la sana critica, en cuanto al art. 1.969 no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de ius dispositivum, precisando al efecto la muy reciente de 8 de octubre de 1988 que «si bien es cierto que tratándose de lesiones, para la fijación del diez a quo del plazo de un año a los efectos del núm. 2. del art. 1.968, y del art. 1.969 del Código Civil hay que atenerse en principio al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica, cabe en supuestos como el presente matizar tal apreciación valorando y ponderando en sus justos términos el alcance relativo de aquélla al subsistir, en caso como el aquí contemplado, secuelas físicas o psíquicas susceptibles de mejora». Doctrina que concordantemente lleva a estimar respecto a cuestiones ya más concretas que, por lo que específicamente concierne al caso de autos y al amparo del art. 167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulte que hasta la efectividad del acuerdo ejecutorio no se empieza a computar el tiempo, lo que conduce a declarar, tal como razonó el Juez de Primera Instancia en el Primer Considerando de su Sentencia, que se produjo la interrupción del plazo prescriptivo por los incidentes ocurridos en la tasación de costas, «habiendo sido hecha efectiva la cantidad concedida por la Audiencia y Juzgado (200.000 pesetas) de fecha 29 de marzo de 1984.... lo que justifica que la demanda de petición complementaria -como es la presente- no se presentara en el Juagado sino una vez cobrada la cantidad otorgada por vía ejecutiva (finales de marzo o principios de abril); entendiéndose, al amparo del art. 167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los juicios ejecutivos no se consideran terminados hasta el pago total y completo al ejecutante». Doctrina que aparece avalada por la reciente Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1988. Y salvado y resuelto el punto relativo a la prescripción de la acción ejercitada en el caso que nos ocupa, en dicho supuesto resulta patente la concurrencia de actitudes o conductas negligentes o culpables de ambas partes, tal como también entendió con acierto el Juez de Instancia que apreció culpa civil del conductor demandado que «cuando se dio cuenta que había una placa de circulación prohibida por la calle donde intentaba meterse, circuló unos quince o veinte metros marcha atrás, y que recién arrancado el coche atropello a la niña: y que circulaba a 30 o 40 kilómetros hora, en un sitio de evidente concurrencia, como es la salida de una piscina de verano, con abundantes niños y coches aparcados a ambos lados que impiden la visibilidad incumpliendo con claridad el art. 17 del Código de la Circulación, que en casos análogos al presente obliga a los conductores a reducir la velocidad a la equivalente a la del paso del hombre, que no es ni 30 ni 40 kilómetros por hora, siendo así además, por esta excesiva velocidad, no atemperada a las circunstancias concurrentes, como se explica la gravedad de las lesiones producidas». Culpa que acertadamente el propio Juez de instancia compensó con la culpa in vigilando de los padres de la menor «al no acompañar a la misma en el cruce de la calle», con ponderación también de «la actitud de la niña en dicho cruce, siguiendo a otros niños y no cerciorándose de la proximidad del vehículo que la atropelló» (cuarto considerando).

Segundo

La estimación del primer motivo nos exime de la consideración de los dos restantes y supone y significa la anulación y casación de la Sentencia recurrida, con plena confirmación de la del Juzgado de 3 de octubre de 1985, sin pronunciamiento expreso respeto de las costas causadas en la instancia y con aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma que, por lo que se refiere a las de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita con que litiga el recurrente.

Por lo expueto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Francisco José Botana Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1986, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, y debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el 3 de octubre de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, sin declaración especial respecto a las costas de la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas en las causadas en este recurso, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita con que litiga el actor-recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Manuel González-Alegre Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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