SAP Girona 74/2004, 1 de Marzo de 2004

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2004:278
Número de Recurso427/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2004
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 74/04.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. José Isidro Rey Huidobro

  2. Joaquim Fernández Font

  3. Jaime Masfarré Coll

Girona, a uno de marzo de dos mil cuatro.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante NOMAZUL, S.A., representada por

el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendida por el Letrado D. VICENTE PONS JUANPERE.

Ha sido parte apelada D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dña. CARMEN RAMIO COSTA y defendido/a por el Letrado D. RAMIR RIERA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de NOMAZUL, S.A., contra D. Luis Angel .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "ESTIMANT PARCIALMENT la demanda de judici ordinari presentada per la procuradora Rosa Maria Bartolomé Foraster, en nom i representació de l'empresa Nomanzul, S.a. contra Topten Selecció,S.L. i Luis Angel , condemno Topten Selecció, Sl. al pagament a l'actora de la quantitat de sis mil tres-cents vuit euros amb trenta-vuit cpentims (6.308'38 euros), en concepte de principal, més un interès anual igual al de l'interèslegal dels diners incrementat en dos punts des de la Sentència fins al pagament íntegre i total; i absolc Luis Angel .

El demandant ha d'abonar les costes generades pel codemandat Sr. Luis Angel i el codemandat Topten Seleccióm, S.L. ha d'abonar les altres."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día uno de marzo de dos mil cuatro.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se basa en la incongruencia en que habría incurrido la juzgadora de instancia al desestimar la demanda en su día presentada por la sociedad ahora apelante. Se entiende infringido el artículo 218 de la LEC al haber considerado la Sra. Juez que redactó la sentencia apelada que en la demanda se estaba ejercitando tan solo la acción de responsabilidad frente al administrador social codemandado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, siendo así que en la audiencia previa del presente proceso se cambió de acción, pasando a ejercitarse la de responsabilidad contemplada en los artículos 104 y 105 de la primera de las mencionadas leyes. Como consecuencia del anterior planteamiento, se dejó imprejuzgado todo pronunciamiento sobre esta segunda acción, al entender que había sido introducido en el pleito en un momento en que ya no era posible, a la vez que se desestimaba la que se entendía planteada en la demanda por entender que los hechos en que se basaba no se habían demostrado.

El apelante entiende que la acción basada en los artículos 104 y 105 de la LEC sí se había ejercitado en la demanda, por lo que el pronunciamiento de la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC.

SEGUNDO

En la demanda se ejercitaban dos acciones acumuladas. De un lado, la de responsabilidad contractual contra la sociedad demandada, al haber impagado unos suministros de material efectuados por la demandante. De otro, la acción social de responsabilidad contra el administrador social, también demandado. El presente recurso de apelación se ciñe a la desestimación de esta última.

Del contenido de la demanda resulta que se estaba imputando al administrador social que la sociedad había desaparecido del tráfico mercantil por la vía de hecho y sin seguir lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para los casos de disolución. Así, aún cuando sea cierto que en su encabezamiento se citaba de manera expresa el artículo 69 de la indicada Ley y su remisión a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, no lo es menos que en sus fundamentos jurídicos se mencionaban los artículos 260.2 y 262 de la LSA. Podría decirse que en tales fundamentos no se alude expresamente a los artículos 104 y 105 de la LSRL, que son los aplicables al caso. No obstante, teniendo en cuenta que entre los hechos que se alegaban en la demanda como generadores de responsabilidad del administrador social demandado se encontraban uno de los previstos en el artículo 104 y que se invocaba específicamente al precepto que le da cobertura en el caso de responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas, lo que puede entenderse como un simple error jurídico en la cita del precepto aplicable, no se puede aceptar que no se estuviese invocando dicha causa como determinante de la responsabilidad del codemandado, por lo que el pronunciamiento de la sentencia apelada incurre en la incongruencia omisiva prevista en el artículo 218.1 de la LEC.

En consecuencia, procede entrar a analizar si dicha responsabilidad existe.

TERCERO

La contestación a la demanda presentada por el administrador social respecto a las alegaciones de responsabilidad efectuadas a la demanda, se limitó a alegar que dicha acción habríaprescrito, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el Código de Comercio desde que la acción pudo ejercitarse, especificando que "el tema objeto de debate no debe ser si el administrador fue o no negligente... sino la prescripción de la acción". No existe ni un solo alegato, para el caso de que no se apreciase la prescripción invocada, tendente a desvirtuar la concurrencia de los presupuestos necesarios para tal declaración de responsabilidad.

Por tanto, la discusión entre las partes ha quedado centrada en este particular en si la acción ha prescrito o no, única cuestión que deberá resolverse en el recurso.

CUARTO

La determinación del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores sociales, había motivado una jurisprudencia cambiante del Tribunal Supremo, lo que ha conllevado que también lo fueran las decisiones de las Audiencias Provinciales.

Lo anterior se reconoce sin ambages por la sentencia de dicho Alto Tribunal de 20 de julio de 2.001, al admitir que existe "una cierta fluctuación en las sentencias de esta Sala". Así, sigue diciendo dicha resolución, que la sentencia de 21 de mayo de 1992, sobre un supuesto de acción fundada en los artículos 79 y 81 de la LSA de 1951, aplicó a la acción individual de responsabilidad el plazo de un año del art. 1968-2º CC por remisión del art. 943 C.Com., "al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio; que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social", añadiendo que así opinaba también la mejor doctrina y que "el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 C.Com. es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 LSA ".

En cambio, la sentencia de 22 de junio de 1995, también sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951, en este caso por culpa grave de los administradores demandados en el impago de materiales suministrados por la actora a la sociedad codemandada, declaró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com. porque "tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontractuales".

Con posterioridad, la sentencia de 29 de abril de 1999, ya con referencia a la LSA de 1989, consideró aplicable el plazo...

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