SAP Girona 292/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2002:910
Número de Recurso270/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 292/2002 .

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. Joaquim Fernández Font

  2. Jaime Masfarré Coll

  3. Joan Manuel Abril Campoy

Girona, a veintisiete de mayo de dos mil dos.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelantes COLUMBIA STATE S.L.

representado por el Procurador D. FRANCESC DE BOLOS Ply dirigido por la Letrada Doña LOURDES SANCHEZ LOPEZ; y Mercedes representado por la Procuradora Doña ASUNCIONS BORDAS POCH y dirigido por el Letrado D.JULIPRAT GUBAU.

Ha sido parte apelada GICON-70 S.L, representado/a por el/la Procurador/a Doña ASUNCION BORDAS POCH y defendido/a por el/la Letrado/a D.JULI PRAT GUBAU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de COLUMBIA STATE S.L contra Mercedes GICON-70 S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva Que estimando la excepción de prescripción opuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Asunción Bordas Poch en nombre y representación de Doña Mercedes asistida por el letrado D. Juli Prat, y dirigida contra COLUMBIA STATE S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta ultima de las pretensiones contra la mismadeducidas, ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda opuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María bordas en nombre y representación de COLUMBIA STATE S.L., asistido por la Letrado Doña Lourdes Sanchez Lopez, y dirigida contra GICON 70 S.L., y Doña Mercedes , debo CONDENAR Y CONDENO a Gicon 70 S. L., a abonar a la actora la suma de 320.553 ptas, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago. Abonando cada una de las partes las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día veintisiete de mayo de dos mil dos.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia se dirige a combatirlos pronunciamientos que en élla se contienen respecto de las dos demandadas. En cuanto a la Sra. Mercedes , administradora de la sociedad codemandada la apelante muestra su disconformidad con la desestimación de la demandada donde se pretendía que respondiera solidariamente con la sociedad que administraba, ya que la misma se funda en la prescripción de la acción que contra élla se ejercitaba. Entiende la recurrente que el plazo de prescripción de la acción es el de cuatro años y no el de un año, acogido en la sentencia de instancia.

En lo que atañe a la sociedad condenada, la impugnación se encamina a que se le impongan las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

La determinación del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores sociales, ha motivado, ciertamente, una jurisprudencia cambiante del Tribunal Supremo, lo que ha conllevado que también lo sean las decisiones de las Audiencias Provinciales.

Lo anterior se reconoce sin ambages por la sentencia de dicho Alto Tribunal de 20 de julio de 2.001, al admitir que existe "una cierta fluctuación en las sentencias de esta Sala". Así, sigue diciendo dicha resolución, que la sentencia de 21 de mayo de 1992, sobre un supuesto de acción fundada en los artículos 79 y 81 de la LSA de 1951, aplicó a la acción individual de responsabilidad el plazo de un año del art 1968-2° CC por remisión del art. 943 C.Com., "al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio; que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social", añadiendo que así opinaba también la mejor doctrina y que "el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 C.Com es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art 1902 CC complementado por el art. 8 1 LSA ".

En cambio, la sentencia de 22 de junio de 1995, también sobre un supuesto de acción individual fundada en el art 81 LSA de 1951, en este caso por culpa grave de los administradores demandados en el impago de materiales suministrados por la actora a la sociedad codemandada, declaró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com porque "tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontractuales".

Con posterioridad, la sentencia de 29 de abril de 1999, ya con referencia a la LSA de 1989, consideró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com en atención, fundamentalmente, al carácter de órgano societario, no mero mandatario, del administrador, si bien la acción ejercitada en el caso concreto se encuadraba más en el art 262.5 que en el 135.

Poco después la sentencia de 2 de julio del mismo año, sobre un supuesto de acción fundada en el art 262.5 LSA declaró que "el plazo de un año sí procede respecto a las acciones de naturalezaextracontractual y así sucede con la acción que se ejercita al amparo de los artículos 79 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951, pues al ser aplicable el artículo 1902 del Código Civil el plazo prescriptivo es el del 1968-2°, por remisión del artículo 943 del Código de Comercio; sin embargo el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 949 de dicho Código, artículo declarado vigente por Decreto de 14 de diciembre de 1951 y cuya validez se mantiene aún derogada la Ley de 17 de julio 1951, es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a las responsabilidades del artículo 1902 del Código Civil, complementario del 81 de la Ley especial (sentencia de 21 de mayo 1992, que cita la de 11-10-1991)".

La sentencia de 22 de junio de 1995 establece que el plazo de prescripción no es el de un año, sino el que preceptúa el artículo 949 del Código de Comercio.

Resulta más precisa y contundente la sentencia de 29 de abril de 1999 en cuanto declara que con arreglo a la nueva normativa, al administrador se le estima, a todos los efectos, que su responsabilidad es de tipo contractual directamente con el ente.

La sentencia de 2 de octubre del mismo año 1999, consideró "innegable" la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los liquidadores fundada en el art. 279 LSA y, en consecuencia, entendió aplicable a la acción ejercitada contra ellos el plazo de un año. Finalmente, la sentencia de 31 de enero del corriente año, sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951, ha declarado inaplicable el plazo de cuatro años del art 949 C.Com para en cambio, decantarse por el de un año del art 1968-2° CC en virtud de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores frente a los terceros.

En definitiva, ante tan evidentes oscilaciones, la sentencia ya aludida de 20 de julio de 2.001, considera "necesario fijar la doctrina de esta Sala", y añade que "debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art 135 LSA-TR 1989 es el de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio". Las razones que da en apoyo de tal criterio, son las siguientes:

  1. El art. 943 C.Com., punto de partida para llegar al art 1968-2° del Código Civil, se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse enjuicio". Sin embargo resulta que el propio C.Com., en su art 949 si asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios.

  2. La acción individual de responsabilidad ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR 1989 el art 135 que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio, a tenor del art. 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil.

  3. Existiendo, por tanto, en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente, que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad "por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902", debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general.

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