STS 219/1998, 11 de Marzo de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso398/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución219/1998
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, como consecuencia de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Vigo; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A.; siendo parte recurrida la entidad Carpintería Naval José Pérez, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Andrés Gallego Martín-Esperanza, en nombre y representación de Banco Hispano Americano, S.A., interpuso demanda sobre tercería de dominio contra las entidades mercantiles "Carpintería Naval José Pérez, S.L.", y "Construcciones Navales Santo Domingo, S.A.", ejecutante y ejecutada en los autos de juicio ejecutivo 268/90, tercería que planteó respecto del buque núm 636 y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare que la propiedad del buque, pertenecía al tercerista en el momento de decretarse el embargo, y que éste carece de toda eficacia frente al dueño del mismo, la Entidad mercantil "Banco Hispano Americano, S.A.", al no haber sido anotado en el Registro Mercantil a la fecha de la inscripción del dominio del buque a favor de aquél, decretando el alzamiento del embargo acordado, con imposición de las costas a la demanda que se opusiere presente demanda. En los mismos términos Banco Hispano Americano, S.A. formuló demandas sobre tercería de dominio contra las mismas entidades, en los autos de juicio ejecutivo 269/90 y 270/90 que se acumularon.

  1. - El Procurador D. Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de CARPINTERÍA NAVAL JOSE PÉREZ, S.L., contestó a las demandas oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestimen totalmente las pretensiones de adverso con absolución de mi mandante e imposición de las costas a la actora.

  2. - Por Providencia de fecha 28 de octubre de 1991 se declaró en rebeldía a la demandada CONSTRUCCIONES NAVALES SANTODOMINGO, S.A. por haber transcurrido el término legal sin comparecer en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Vigo , dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las demandas de tercería de dominio acumuladas en el presente juicio, debo absolver y absuelvo de las mismas a los en ellas demandados, imponiendo las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal del Banco Central Hispanoamericano, S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Banco Hispano Americano, S.A." hoy, " Banco Central Hispano Americano, S.A." contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Vigo-5 en fecha 19 de febrero de 1993 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida en todos sus extremos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida las normas contenidas en el artículo 1176, párrafo segundo del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida la norma contenida en el artículo 1446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable analógicamente a tenor del artículo 4 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del primer inciso del número 3º del artículo 1692, por quebrantar la sentencia recurrida las formas esenciales del juicio, especialmente infringiendo le artículo 359, regulador de la sentencia, que no es congruente con las demandas origen de los autos acumulados, ambos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida la norma contenida en el artículo 609 del Código civil, aplicable para decidir cuestiones objeto del debate. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida la norma contenida en el artículo 1253 del Código civil, aplicable para decidir cuestiones objeto del debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de Carpintería Naval José Pérez, S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tercería de dominio a que se contrae el presente recurso está formada por la acumulación de tres autos de tercería, sendos incidentes de juicios ejecutivos en los que se había trabado embargo a instancia del ejecutante "Carpintería Naval José Pérez, S.L." (parte recurrida en casación) sobre el buque en construcción nº 636, siendo parte ejecutada (en rebeldía) "Construcciones navales Santo Domingo, S.A". El embargo se trabó a instancia del "Banco Hispano Americano, S.A." hoy "Banco Central Hispano, S.A." (recurrente en casación). Esa sociedad bancaria consignó en cada uno de los tres Juzgados la cantidad por la que se había despachado ejecución y por tres Providencias de la misma fecha, en los tres juicios ejecutivos, de 8 de mayo de 1991, se decretaron los embargos de las cantidades consignadas y se alzaron los embargos sobre el buque mencionado.

Sobre estos embargos se interpusieron por la sociedad bancaria las demandas de tercería de dominio, en cuyos suplicos se interesó que se declarara que la propiedad del buque pertenecía al tercerista en el momento de decretarse el embargo. Acumulados los autos, se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vigo sentencia, en fecha 19 de febrero de 1993, por la que se desestimaron las demandas de tercería de dominio. Apelada la anterior por la entidad bancaria tercerista, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1993 confirmándola íntegramente.

Contra esta última se ha alzado el presente recurso de casación formulado por la demandante tercerista "Banco Central Hispano, S.A.", articulado en cinco motivos.

SEGUNDO

Conviene, ante todo, precisar el concepto, la naturaleza jurídica y la función procesal de la tercería de dominio, que son la auténtica base de la resolución del presente supuesto. La acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad ( a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). En este sentido, sentencias de 26 de septiembre de 1985, y 2 de noviembre de 1993. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo: sentencias de 19 de mayo de 1989, en idénticos términos, 5 de junio de 1989; 16 de febrero de 1990; 8 de octubre de 1990 y 18 de diciembre de 1990 y 24 de julio de 1992. La de 5 de diciembre de 1994 dice claramente que la acción de tercería de dominio hay que calificarla como meramente declarativa del dominio. Todo lo anterior es reiterado por las sentencias de 19 de mayo de 1997 y 16 de julio de 1997.

En las sentencias anteriores, entre otras muchas, se apunta la función procesal de la tercería de dominio, que es la invalidación e ineficacia del embargo producido, o, en otras palabras, el alzamiento de la traba, la revocación de la decisión judicial del embargo; con lo cual, la tercería de dominio es una acción cuya función es cambiar los efectos de una resolución judicial, que en este caso es dejar sin efecto el embargo, con el alzamiento de la traba que había sido acordada. Lo que conduce a otra conclusión: el auténtico -necesario y suficiente- petitum de la demanda de tercería de dominio es que se alce la traba sobre los bienes embargados y cualquier otra peticiones accesoria.

TERCERO

Partiendo de los conceptos y de la naturaleza y función de la tercería de dominio, procede analizar los distintos motivos de casación, aun siguiendo un orden distinto, empezando por el motivo tercero que, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 359 de la misma ley, por razón de incongruencia.

Sin entrar en la reiteradísima doctrina jurisprudencial de la incongruencia, sí conviene recordar el resumen que sobre ella ha hecho la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Lo que es claro es que la incongruencia se refiere a la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, por lo que si ésta es desestimatoria, como en el presente caso, no se puede entender que se ha producido incongruencia. En realidad, en este motivo de casación se entra en el fondo de derecho material, se argumentan razones de la parte demandante y recurrente y se discute la argumentación de la sentencia recurrida, lo cual queda lejos de la cuestión de la incongruencia, por lo que el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

En segundo lugar, procede examinar el motivo quinto, referido a una cuestión sobre la prueba, que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima infringida la norma contenida en el artículo 1253 del Código civil sobre presunciones.

El motivo se desestima por tres razones. La primera porque la base fáctica de la sentencia de instancia no es alterable en casación y en el desarrollo del motivo no se pretende otra cosa que alterar los hechos que se declaran probados, incluso refiriéndose a extremos que no han sido mencionados en aquélla, como el de simulación. La segunda, en relación con lo anterior, es que el motivo se concreta al fundamento 3º de la sentencia de instancia y éste no es la base fáctica única de la desestimación de las demandas de tercería, sino que, tal como añade el comienzo del siguiente fundamento, "por lo que antecede y los acertados razonamientos de la sentencia apelada...": es decir, que son varios los razonamientos y no sólo aquél al que se refiere este motivo de casación. La tercera, porque la sentencia de instancia no ha empleado la prueba de presunciones y tal como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia de 20 de mayo de 1997, la prueba de presunciones es un medio supletorio de prueba, por lo que no cabe invocar la infracción de sus preceptos reguladores cuando, como acontece en el caso de autos, ni el Juez de instancia, ni el Tribunal a quo, acudieron a tales medios para tener por probados los hechos que así se estimaron.

QUINTO

En tercer lugar, se van a analizar los restantes motivos de casación, que se refieren al verdadero núcleo de la cuestión planteada en las presentes tercerías de dominio. Hay que partir de que la base de las tercerías es la adquisición de la propiedad del buque, por la tercerista "Banco Central Hispano, S.A." antes de los tres embargos a que aquéllas se refieren. Hay que partir también del concepto, naturaleza y función de la tercería de dominio, que ha sido expuesta en el fundamento segundo de esta resolución.

La entidad bancaria, tercerista, adquirió la propiedad del buque, en virtud de escritura de dación de pago, de 21 de febrero de 1991, por la que asumía las deudas de la constructora, ejecutada en los juicios ejecutivos, a cambio de la transmisión de la propiedad del buque (motivo cuarto de casación). Por ello, se cumple lo dispuesto en el artículo 609 del Código civil (que se declara infringido en este motivo) y esto no ha sido puesto en duda en las sentencias de instancia y la referencia que a ello hace el fundamento tercero de la sentencia de la Audiencia, como antes se ha dicho, no es argumento único de la desestimación de la demanda de tercería.

La misma entidad bancaria tercerista consignó en los Juzgados embargantes del buque sendas cantidades de dinero, lo que provocó el alzamiento de los embargos por Providencias de 8 de mayo de 1991. Esta consignación no corresponde al concepto de consignación, que regulan los artículos 1176 y ss. del Código civil (motivo primero del recurso) sino que se sustituyó el embargo del buque, mediante la entrega de un capital en dinero, que provocó el alzamiento de aquél, por las Providencias mencionadas, que dicen literalmente: "se decreta el embargo de dicha cantidad en sustitución del buque nº 636, de conformidad con lo solicitado por dicha parte, alzándose el embargo trabado sobre el citado buque".

Por último, no es aplicable al presente caso el artículo 1446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni directamente, ni por analogía (motivo segundo del recurso) pues no se ha pedido nunca su aplicación, es cuestión nueva que no se ha alegado en las demandas de tercería ni se ha planteado en las sentencias de instancia, ni tiene la identidad de razón mínima para hacerlo aplicable al caso de autos: ubi eadem ratio est, ibi eadem iuris dispositio esse debet

En definitiva, por más que se vuelva sobre el fondo de la cuestión, no cabe la tercería de dominio sobre un bien cuyo embargo ha sido levantado, pues el objeto prioritario de las tercerías -dice la sentencia de 10 de diciembre de 1991- es el levantamiento del embargo del bien trabado sobre el que aquél se proyectó. Y esta misma sentencia añade: la doctrina de esta Sala es concorde, firme y sostenida en cuanto proclama que cuando la tercería es de dominio queda a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo contra quién y cómo corresponda, según dicción literal del artículo referido 1533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el cauce procesal del juicio ordinario correspondiente.

Por ello, deben desestimarse estos motivos de casación.

SEXTO

Desestimándose todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, tal como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 9 de diciembre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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