STSJ Andalucía , 23 de Julio de 1999

PonentePLACIDO FERNANDEZ-VIAGAS BARTOLOME
Número de Recurso13/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚMERO CATORCE EXCMO. SR. PRESIDENTE .........

D. Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala ............

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS- D. Plácido Fernández Viagas-Bartolomé .................

D. José Cano Barrero........

Apelación Penal nº 13/1999 En la ciudad de Granada a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres- Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos en el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, rollo número 5 de 1998, procedentes del Juzgado de instrucción núm. 7 de Granada, bajo el núm. 1 de 1997, por delitos en su momento calificados como de cohecho y de maquinación para alterar el precio de las cosas, del que venía acusado D. Inocencio , nacido en Granollers (Barcelona) el día 29 de abril de 1969, hijo de Carlos y de Patricia , casado, empresario, vecino de Baza (Granada), con domicilio en Urbanización, DIRECCION000 , nº NUM000 , titular del DNI nº NUM001 , de, solvencia, no acreditada, sin antecedentes penales, y en situación de libertad, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Cesar López- González -Y defendido por el Letrado D. Hilario Aranda Espejo, y D. Luis Miguel , nacido en Granada el día 2 de agosto de 1947, hijo de Ramón y de Aurora , divorciado, profesor de Universidad, vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM003 titular del DNI, nº NUM004 , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en situación de libertad, representado por el Procurador D. Tomás López Lucena, bajo la defensa del Letrado D. Pablo Luna Quesada. Han sostenido la acusación el "Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Granada", representado por la Procuradora Dña. María Gómez Sánchez, bajo la defensa de la Letrada Dña. María José López González, y la sociedad " DIRECCION002 ", representada por la Procuradora Dña. Isabel Ferrer Amigo, bajo la defensa del Letrado D. Nicolás Barros Díaz Ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal., Y ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Plácido Fernández Viagas-Bartolomé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada la causa antes citada por las normas, de la ley 5/1995 , previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el testimonio a la Iltma Audiencia Provincial de Granada y, una vez designado como Magistrado, Presidente el Iltmo. Sr. D. José Juán Sáenz Soúbrier, se señaló día para la celebración del julio oral en el qué tuvo lugar éste, con asistencia del, Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los letrados de las partes, practicándose las, pruebas propuestas y admitidas tras lo cual por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se solicitó la libre absolución de ambos acusados en tanto que por el "Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Granada se calificaron los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito de cohecho del art. 386 del Código Penal de 1973 , atribuible al acusado U Luis Miguel , para el que solicitó las penas de seis años de prisión menor, multa de 10.210.000 pesetas e inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día; b) un delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas del art. 540 del mismo Código atribuible al, mismo acusado, para el que solicitó las penas de seis años de prisión menor y multa de 5.000.000, de pts. Con respecto al acusado Inocencio , b) un delito de cohecho del art. 391 del mismo Código , con la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo y para el que solicitó la pena de seis meses y un día de prisión menor, y d) un delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, del art. 540, atribuible al mismo acusado para el que solicitó (apreciando la misma atenuante) las penas; de seis meses y un día de prisión menor y multa de 5.000.000, de pesetas. Asimismo, solicitó que se, impusiera a ambos acusados una indemnización conjunta y solidaria de 3.725.190, pesetas. a favor de " DIRECCION003 ", y las costas del juicio, Por, su parte, la, Compañía de - DIRECCION002 . consideró que los hechos constituían un delito de cohecho del art 390 del Código Penal de 1973 , atribuible al acusado D, Luis Miguel para el que solicitó las penas de seis meses de arresto mayor y multa de 10.000.000 de pesetas pago, de costas, así, como -que indemnizara a " DIRECCION003 " en la cantidad de 5.105.000 pesetas.

Finalmente, la defensa del acusado Sr. Inocencio solicitó la libre absolución del mismo, invocando a su favor la circunstancia eximente de estado de necesidad del art. 8.7 del Código penal aplicable. También invocó, "por si fuere oportuno", la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, del art, 9.9 del mismo Código . Y la del Sr. Luis Miguel solicitó la libre absolución del mismo, por no haber cometido los hechos que se le atribuían

SEGUNDO

Habiéndose formulado por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente el, correspondiente objeto del veredicto, se entregó al Jurado que, instruido previamente, lo emitió, de inculpabilidad, lo. que fue leído en, audiencia pública Previamente, en el acto de audiencia a las partes sobre el. objeto, del veredicto, por el letrado del Sr Inocencio , al amparo del art, 47 de la LOTJ y 746, 6 de la. LECrim . se había interesado la suspensión del juicio "debido a que una vez producidas las, conclusiones definitivas que tuvieron lugar en el día de, ayer, han, llegado, a, conocimiento de la parte ciertas, revelaciones que pueden influir de manera decisiva en el proceso"

Dicha petición no fue aceptada por el Sr. Magistrado-Presidente, entre otras razones, porque, "2º no existe posibilidad de suspender un juicio concluso y el presente lo es porque así, lo dice el art.,52.1. de la LOTJ ".

TERCERO

Por el Magistrado Presidente del Tribunal, del Jurado con fecha diecinueve de marzo de 1999, se dictó la correspondiente sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos (que recogemos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):

"1.- En, el mes de Febrero de 1996, " DIRECCION003)- de la que era Consejero Delegado el Concejal del Ayuntamiento de Granada y acusado en el presente procedimiento D. Luis Miguel , efectuó una oferta pública para la contratación de servicio de seguridad y vigilancia sobre el Edificio de Servicios y recinto de instalaciones del Cementerio, a la que concurrió la empresa " DIRECCION002 "

  1. Apenas concluido el plazo de presentación de ofertas (lo que, según el anuncio hecho público, tendría lugar a las 13.00 horas del día 8 de marzo de 1996) la Gerencia de, DIRECCION003 hizo llegar las plicas presentadas al despacho del SR. Luis Miguel , que tenía atribuciones para convenir y firmar toda clase de contratos necesarios, para el desenvolvimiento de la empresa municipal hasta la cuantía de cincuenta millones del pesetas.

3) El Sr Luis Miguel , al término del plazo para presentación de las ofertas, conoció reservadamente el contenido dé las mismas, Ya que abrió las plicas correspondientes al tener capacidad delegada para otorgar el contrato en cuestión. Además al ser nombrado Consejero Delegado de DIRECCION003 operó un cambio en el sistema de contratación de los servicios de ésta atribuidos a su competencia en virtud del cual los técnicos no informaban sobre todas las ofertas de contratación, sino que sólo emitían parece cuando expresadamente se les solicitaba"

4º Los, días 18 y 19 de marzo de 1996, el acusado D. Inocencio , administrador y legal representante de " DIRECCION002 ", extrajo de, las cuentas que dicha sociedad mantenía abiertas en la sucursal urbana 11ª de la Caja General de Ahorros de Granada, la cantidad de 3.930.000 pesetas, y solicitó su entrega en billetes usados de 5.000 pts. 5) El día 21 de marzo de 1996 los acusados D. Luis Miguel y D., Inocencio , en sus respectivas calidades de consejero delegado de " DIRECCION003 " Y legal representante de DIRECCION002 "

suscribieron un contrato de adjudicación del servicio ofertado -con efectos- desde las 9'00 horas del día 1 de abril siguiente-, en el que figuraba con precio anual el de 26.950.140 pesetas., calculado a razón de 1.172- ptas hora.

6)" DIRECCION003 " pagó dicho precio correspondiente a la primera anualidad, fraccionado en sucesivos vencimientos mensuales de igual cuantía.

7)EL Sr Inocencio formuló denuncia el día 27 de enero de 1997 ante el Juzgado de Guardia, originando las actuaciones que dan lugar al presente proceso. En dicha denuncia daba cuenta de una supuesta reunión mantenida con el Sr Luis Miguel , 3 a instancias de éste pocos días después del 8 de marzo de 1996, en el, curso de la cual el mismo le habría exigido, como condición para la adjudicación del contrato, la entrega de cierta suma de dinero (5.105.000 Pesetas) que iría destinada a la financiación, del "

DIRECCION004 ", al que el Sr. Luis Miguel pertenencia. Según el denunciante, dicha entrega implicaba, modificar al alza los términos de la oferta realizada por " DIRECCION002 .", de manera que el precio del servicio se calculara a razón de 1.172 ptas,/hora- (escasamente inferior a la siguiente oferta más ventajosa), y no a razón de 1.010 ptas/hora, tal y como se consignaba en la plica presentada por la mencionada empresa de seguridad de aquel otro precio más alto " DIRECCION002 ", percibiría 950 ptas hora, y el resto 222 ptas/hora- le sería entregado al Sr. Luis Miguel para el fin antes expresado. De ese modo, como el servicio sometido a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR