STSJ Cataluña 2580/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2006:4065
Número de Recurso9951/2004
Número de Resolución2580/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2580/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 28 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 265/2003 y siendo recurrido/a Dade Behring S.A., Hoechst Iberica Servit, S.L., Swiss Life España, Sociedad Anonima Seguros, Clariant Iberica S.A., AVENTIS BEHRING, S.A., DYSTAR HISPANIA SA, TREVIRA IBERICA SA, TREOFAN IBERICA SL, TICONA IBERICA SL, CELANESE CHEMICALS IBERICA SL, BASELL POLIOLEFINAS IBERICA, HOSTALEN POLIETILENO SL y AVENTIS FARMA SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31.3.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 04 que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Rogelio , DÑA Cecilia D. Rafael , D. Jon , DÑA María Rosario , D. Joaquín , D. Gabriel , D. Donato , DÑA. Sofía . D. Diego , D. Fermín . D. Everardo

D. Darío , DÑA María Esther D. Ernesto , D. Inocencio , D. Ignacio , D. Gustavo , DÑA. Catalina , DÑA Sara , DÑA. Gabriela D. Ramón y D. Vicente , contra AVENTIS FARMA SA, DADE BEHRING S.A., HOECHSTIBERICA SERVIT S.L. AVENTIS BEHRING S.A., CLARIANT IBÉRICA S.A, DYSTAR HISPANIA S.A, TREVIRA IBÉRICA SA, TREOFAN IBÉRICA S.L., TICONA IBÉRICA S.L., CELANESE CHEMICALS IBÉRICA S.L., BASELL POLIOLEFINAS IBÉRICA S.A., HOSTALEN POLIENTILENO S.L. y SWISS LIFE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a todas ellas de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°) Los demandantes acreditan haber prestado servicios para la empresa HOECHST IBÉRICA S.A., y sucesivamente algunos de ellos para las empresas que se indican en el hecho primero de la demanda, sin solución de continuidad, con las circunstancias profesionales de antigüedad, salario y categoría que ahí se exponen y se dan aquí por reproducidas. (Es un hecho no controvertido entre las partes, que resulta, además, de la propia demanda y de la confesión de la empresa HOECHST IBÉRICA SERVIT S.L.).

  1. ) El pase de una a otras empresas que siguieron los actores se llevó a cabo en virtud del proceso de segregación empresarial acometido por HOECHST IBÉRICA S.A. durante los años 1995 a 1997, que consistió en escindir las actividades industriales, pasando a ser desarrolladas por las nuevas empresas creadas a tal fin. Estas nuevas empresas se constituyeron como unidades de negocio autónomas e independientes, si bien existía entre todas ellas una interconexión empresarial por el hecho de pertener al mismo grupo. Algunas de las empresas creadas en dicho proceso fueron todas las demandadas, a excepción de SWISS LIFE ESPANA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, que no tiene más relación acreditada con el resto de demandadas que la derivada de su actividad en el ámbito del seguro. En cuanto a AVENTIS FARMA S.A., fue creada por integración de HOESCHST MARION ROUSSEL SA. y RHONE POULENC RORER S.A., empresas también del grupo HOESCHST. (Resulta todo ello de la valoración conjunta de la voluminosa documentación aportada por las partes, no impugnada por ninguna de ellas).

  2. ) Los actores extinguieron la relación laboral en la fecha que para cada uno se indica en el hecho segundo de la demanda y con la empresa que, en cada caso, allí se hace constar (fechas y empresas que se dan aquí por reproducidas). Todas las extinciones se llevaron a cabo mediante conciliacion administrativa celebrada ante el Departament de Treball, en las que las diferentes empresas reconocieron la improcedencia del despido de cada uno de los demandantes, abonándoles las indemnizaciones que en cada caso se pactaron. (Es una hecho no controvertido entre las partes, que resulta además de la documentación aportada por las mismas).

  3. ) La empresa HOECHST IBÉRICA S.A., para la que todos venían prestando servicios en el año 1977, instituyó, mediante acuerdo adoptado por su Consejo de Administración el día 20-9-77, un sistema de mejoras voluntarias y complementarias a las de la Seguridad Social y del Mutualismo Laboral. En el Reglamento del mismo se estableció que dicho sistema cubría las contingencias de vejez y supervivencia (art. 4 ). Y en su art. 12 se disponía que: "1.- Tendrán derecho a las prestaciones todos los empleados de "HOECHST IBERICA, S. A. ", cualquiera que sea su categoría que, perteneciendo a la plantilla y percibiendo sus haberes de la Empresa, estén afillados al Régimen General de la Seguridad Social y reúnan las condiciones específicamente establecidas en las presentes normas para la concesión de cada prestación, según el hecho causante. 2.- Asimismo, cuando habiendo reunido las citadas condiciones, causarán derecho a las prestaciones de Viudedad y Orfandad, los empleados que fallezcan después de haberse jubilado en la Empresa con posterioridad a la vigencia de los presentes Estatutos. 3- No tendrán derecho a las prestaciones los empleo cuya permanencia en "HOECHST IBÉRICA, S. A.", sea eventual. 4-Salvo acuerdo, caso a caso, en contrario, tampoco tendrán derecho a las prestaciones las personas que, trabajando en "HOECHST IBÉRICA, S.A." lo hagan como consecuencia de su relación laboral con "HOECHST AG" o empresas. de su grupo. En este supuesto, de establecerse un traslado definitivo con inclusión de pensión, la Empresa de origen efectuará a "HOECHST IBERICA, SA.", un pago compensatorio que se calculará en base a años de servicio, edad de empleado, estado civil y remuneración del mismo, según estimación efectuada por el Comité de Jubilaciones Complementarias. 5.- Podrán adherirse al sistema de mejoras complementarias aquellas empresas en las que "HOECHST IBÉRICA, S.A.", participe mayoritariamente, acepten la normativa vigente y realicen las aportaciones procedentes a las respectivas Reservas Sociales. 6.- En el supuesto de que por conveniencia de "HOECHST IBÉRICA, S.A.", se procediera al traslado de -un empleado a empresa en la que "HOECHST IBÉRICA, S.A.", tuviera intereses, podrá mantenerse a dicho empleado en el derecho a beneficiarse del sistema de mejoras complementarias. No procederá este supuesto, si la Empresa a la que fuera trasladado el empleado estuviera adherida en la forma que se define en el anterior apartado 5". (Es un hecho no controvertido entre las partes, que resulta, además, de la documentación aportada por las mismas, entre ella la obrante a los folios 1591-1600, además de otros).5°) El coste del referido sistema o Plan Complementario fue asumido en su totalidad por la empresa HOECHST IBÉRICA S.A. No obstante, a partir del año 1981 este fondo interno pasó a ser administrado por la compañía RENTAS Y SEGUROS DE VIDA SA. (hoy SWISS LIFE ESPAÑA S.A.S.) en virtud del "Contrato de Administración del Fondo para la Adquisición de Pensiones" n° 3001 suscrito el 16-12-81 entre ambas entidades. (Documento obrante a los folios 1674-1689).

  4. ) El anterior referido Reglamento de 20-9-77 fue revisado en Diciembre-83 (documento obrante a los folios 716-725) y en Mayo-84 (documento obrante a los folios 726-739 y 1602-1614, entre otros), para incluir en la cobertura del sistema de mejoras voluntarias las contingencias de invalidez absoluta, viudedad y orfandad, manteniéndose prácticamente en los mismos términos establecidos inicialmente los requisitos de carácter personal y profesional para acceder a las prestaciones.

  5. ) Cuando los actores, en virtud del proceso de segregación de la empresa HOECHST IBÉRICA SA, fueron traspasados a las diversas empresas creadas durante los años 1995 a 1997, éstas se subrogaron en los derechos y obligaciones de la primera, además de en lo referente a las circunstancias profesionales también respecto a la aplicación del sistema de mejoras voluntarias y complementarias de Seguridad Social, que siguió rigiéndose por el Reglamento revisado en Mayo- 84 y por lo tanto siendo aplicado por las distintas empresas. En virtud de ello aquélla empresa traspasó a éstas las correspondientes dotaciones acumuladas hasta el momento en el fondo interno. (Resulta de la documentación aportada por las partes, no siendo un hecho controvertido).

  6. ) A partir de 1997, dos años después de la publicación de la Ley 30/1995 , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las empresas optaron por externalizar los compromisos de pensiones mediante diferentes pólizas colectivas de seguros concertadas con la compañía SWISS LIFE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, en las que el tomador del seguro era cada una de las empresas y los asegurados los empleados en activo en la fecha de la contratación, a quienes no se les hacía imputación fiscal de la prima. (Resulta también de la documentación aportada por las partes).

  7. ) Los demandantes agotaron sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa, cuya papeleta fue presentada el 29-11-02. (Folio 32)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre declaración de derechos, se interpone el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los recurrentes solicitan la revisión de los hechos declarados probados tercero, cuarto, quinto,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR