STS 1223/2000, 8 de Julio de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:5619
Número de Recurso4465/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1223/2000
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Luis Francisco , Marta , Eduardo , Estefanía , Sergio y Amelia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Alonso Ballesteros en representación de Luis Francisco , Sánchez Vera en representación de Marta , Garnica Montoro en representación de Eduardo , Sergio y Amelia , y, García Gutiérrez en representación de Estefanía .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Algeciras, instruyó sumario con el número 373/96, contra Luis Francisco , Marta , Eduardo , Estefanía , Sergio y Amelia y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 15 de Febrero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 21 de Marzo de 1.996, Eduardo , Alvaro y Estefanía , los tres vecinos de Alicante convinieron en que éstos últimos se trasladaran desde Alicante a Algeciras para adquirir hachís por cuenta del primero. Al día siguiente Alvaro y Estefanía se desplazaron hasta Algeciras, donde se dirigieron a la vivienda número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de los Barrios, domicilio de Luis Francisco y en el que convivía con sus dos hijas Amelia e Marta , con los que previamente había contactado telefónicamente para que les facilitasen la droga permaneciendo Alvaro y Estefanía viviendo en ese domicilio los días 23 a 26 de marzo de 1.996. Este último día, Amelia consiguió que Sergio , también conocido como el Capa, los proveyese del hachís, cargándolo en la furgoneta Nissan Serena RE-....-EL , propiedad de Amelia , que se encargó de llevarla hasta el garaje de su vivienda donde la introdujeron en un doble fondo practicado en el Turismo Citroen BX, matrícula R-....-RX , propiedad de Alvaro . Al día siguiente, 27 de Marzo, sobre las 9.00 horas el Citroen R-....-RX , conducido por Alvaro y ocupado por Estefanía salió del domicilio de Luis Francisco , quien previamente se asomó al exterior, haciendo indicación a Alvaro de que podía salir, siendo posteriormente interceptado el turismo y detenidos sus ocupantes por la Guardia Civil que comprobó que el vehículo transportaba un total de 35,590 kilogramos de hachís, con un T.H.C del 5,07%. Seguidamente se ordenó la entrada y registro del domicilio de Luis Francisco , hallándose en él y concretamente en la habitación de Amelia , un trozo de hachís de 250 gramos y THC del 2,76% y una agenda telefónica.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Eduardo , Amelia , Luis Francisco , Marta y Sergio , comoautores del delito ya definido contra la Salud Pública con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia en Sergio , a las penas de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION a cada uno de ellos, así como multa de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 pesetas), con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e insolvencia, y 33 a Alvaro Y Estefanía , a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION y la misma multa y responsabilidad subsidiaria de los anteriores, todos ellos con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndoles de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.

    Dese el destino legal a la droga intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Se acuerda el comiso de los vehículos Nissan Serena RE-....-EL y Citroen BX, matrícula R-....-RX .

    Acredítese la solvencia de los acusados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Eduardo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española -comunicación telefónica.-

SEGUNDO

Presunción de inocencia (24.2 de la Constitución Española) por vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por el número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La representación de la procesada Estefanía , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error en los hechos.

TERCERO

Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-.

  1. - La representación del procesado Sergio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del art. 18.3 y

24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

QUINTO

Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración de los artículos

24.1, 24.2, 9.3 y 120.3 de la Constitución Española.

SEXTO

Por el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, remitiéndose al motivo primero.

  1. - La representación del procesado Luis Francisco , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del art. 24 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del art. 24 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

TERCERO

Igual vulneración en relación con el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por igual vía, vulneración del art. 18.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Por igual vía, vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española.

SEXTO

Por el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia incongruencia.

SEPTIMO y OCTAVO.- Por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 28 e inaplicación del art. 29 del Código Penal.

  1. - La representación de la procesada Amelia , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por los arts. 851.1 y 3 y art. 726 al 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración de los arts.

24.1 y 53.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Por igual vía, aplicación indebida de los arts. 368, 28, 29 del Código Penal.

CUARTO

Por el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La representación de la procesada Marta , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia, por el art.

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por igual vía, vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española.

TERCERO

Por el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alternativamente, aplicación indebida del art. 28 e inaplicación del art. 29 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Luis Francisco formaliza ocho motivos de casación, de los que comenzaremos por el motivo sexto en el que por la vía del quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 851.3 se denuncia la existencia de incongruencia omisiva.

  1. - Sostiene la parte recurrente que, en el momento de comenzar las sesiones del juicio oral, planteó la nulidad de las escuchas telefónicas y de la entrada y registro así como de las diligencias de análisis, pesada y depósito de la droga intervenida, y estima que en la sentencia no se ha contestado a ninguna de estas cuestiones. Invoca el artículo 792.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mantiene que estas cuestiones debieron ser abordadas en el acto del juicio. Reconoce que la Sala dió contestación a estas pretensiones mediante un Auto que precede en quince días a la fecha de la sentencia, sustrayendo el debate de la resolución de fondo por lo que se le ocasionó indefensión al no habérsele comunicado qué recursos cabían contra el mencionado Auto.Termina afirmando que, la sentencia es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso, resolviendo definitivamente la cuestión planteada, por lo que considera que solamente en ella se pueden resolver todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio.

  2. - Nuestro sistema procesal contempla la posibilidad de acordar la nulidad de los trámites y actuaciones judiciales, cuando se hayan quebrantado las formalidades esenciales del procedimiento y, al mismo tiempo, se haya causado indefensión a la parte que la solicita.

Es evidente que, en el caso presente, no se ha producido ninguna de estas circunstancias ya que la Sala sentenciadora, apoyándose en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ajustó correctamente a sus previsiones y resolvió los temas planteados por medio del Auto dictado antes de la sentencia definitiva. Esta decisión, cubre de forma rigurosa las previsiones legales. Además, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el Auto mencionado se ha producido en el curso de la celebración del juicio oral y antes de la sentencia, por lo que su contenido queda integrado en la misma y puede ser objeto de Recurso de Casación en el trámite que estamos desarrollando, por lo que estimamos que el acusado ha recibido una respuesta puntual a cada uno de las cuestiones planteadas y no se le ha ocasionado indefensión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con carácter previo examinaremos el motivo quinto en el que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrados en el artículo 18.3 de la Constitución.

  1. - Alega la parte recurrente, que el Auto en el que se acuerda la intervención telefónica, carece de la más mínima fundamentación, ya que ni siquiera recoge los argumentos que utiliza la Guardia Civil para solicitarla. Por otro lado se acuerda intervenir un teléfono contratado por una persona distinta del acusado y en el domicilio donde está instalado habitan varias personas muchas de las cuales ni tan siquiera eran sospechosas y al final han resultado imputadas.

    Pone de relieve que, la solicitud de la intervención realizada por la Guardia Civil, se apoya en sospechas sobre la existencia de una organización y tiene muy en cuenta el hecho de que el recurrente, hubiera sido condenado con anterioridad por un delito de tráfico de estupefacientes, pero no aporta ningún dato objetivo con el que reforzar la solicitud, como por ejemplo nombres de personas que, en fechas concretas, hayan podido realizar operaciones de compra y venta de hachís. Denuncia que se han utilizado criterios arbitrarios y fuera de todo control y que, una vez más, un Juez de Instrucción aprueba la intervención de forma automática, mediante una resolución estereotipada, que no motiva la importancia de la solicitud, el alcance de la intromisión en la vida privada de estas personas y, en definitiva, obvia la preceptiva condición de proporcionalidad que debe revestir tan excepcional autorización.

    Por último, sostiene que las conversaciones supuestamente grabadas se han seleccionado y transcrito sin intervención del Secretario, del Juez y de las partes por lo que se le ha causado indefensión, ya que desconoce si en el proceso de selección, se han cortado conversaciones de interés que puedan aclarar la intervención de los inculpados.

    En definitiva y, en su opinión, la prueba derivada de la intervención telefónica es nula y el resto de las pruebas practicadas a raíz de ella, incluido el hallazgo de la droga, registros y declaraciones de los imputados son consiguientemente nulas.

  2. - En cuanto a la fundamentación del Auto habilitante de la interceptación y escucha, se ha dicho reiteradamente que, debido a los intereses en conflicto debe estar suficientemente motivado, en cuanto que una decisión adoptada sin la necesaria reflexión y razonamiento incurriría en la arbitrariedad, que está vedada a los poderes públicos y mucho más estrictamente a los órganos judiciales, que tienen la potestad de incidir sobre derechos fundamentales en el curso de una investigación de un hecho que presente caracteres delictivos. Una decisión carente de motivación y de proporcionalidad, sería nula de pleno derecho y arrastraría, en sus efectos, a todas las pruebas y datos que hayan podido obtenerse a través de la grabación de las escuchas.

    El Auto de 29 de Enero de 1.998 dictado por la Sala sentenciadora, pone de relieve que la motivación, en el estado embrionario de la investigación en los momentos iniciales, no puede ser exhaustiva por lo que una cierta concisión puede ser objeto de un tratamiento más permisivo. En consideración a estas circunstancias considera que el auto en que se autoriza la intervención de las comunicaciones, está suficientemente motivado.En relación con la necesidad de que las autorizaciones de escuchas telefónicas se produzcan en el curso de unas diligencias de investigación en marcha, debemos advertir que, en la mayor parte de los casos, la apertura de las diligencias y la autorización serán prácticamente simultáneas, ya que la noticia de la existencia del delito llega al Juez de Instrucción de la mano del oficio policial solicitando la intervención telefónica.

    En el caso presente se puede observar que el Auto Judicial habilitante está encabezado con el número de las Diligencias Previas (231/96-B) lo que indica que la decisión judicial se toma, después de abrir el correspondiente procedimiento penal.

    La jurisprudencia mayoritaria de esta Sala viene admitiendo la fundamentación fáctica de los autos autorizando la intervención telefónica, por remisión al oficio policial en el que se contiene la solicitud, siempre que en ésta se incluyan, aunque sólo sea a título de indicio, los elementos necesarios para valorar la utilidad y conveniencia de la medida.

    Desde esta perspectiva conviene advertir que los datos policiales, en ningún caso deben ser genéricos, ambiguos o indeterminados ya que si así resulta, nos encontraremos con serias dificultades para poder fundamentar la adopción de una medida tan incisiva sobre la intimidad de la persona.

    No es obstáculo para decidir la observación telefónica el hecho de que el teléfono intervenido no esté a nombre del sospechoso, siempre que exista constancia de que, a través de ese aparato, se pudieran comunicar las personas que son objeto de la investigación.

  3. - En lo que se refiere a la proporcionalidad de la medida, es necesario que el delito que se trata de investigar, sea de tal gravedad que justifique y ampare el sacrificio de bienes tan preciados, como la privacidad de las conversaciones y comunicaciones telefónicas.

    Nuestro legislador, a diferencia de otros sistemas extranjeros, no ha plasmado, de manera expresa y positiva, cuáles pueden ser los delitos que por su naturaleza y gravedad, justifican la adopción e tal medida, limitándose a establecer, con carácter genérico, en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el Juez de Instrucción podrá acordar la observación de las comunicaciones telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

    Resulta incuestionable que la repercusión y transcendencia comunitaria de los delitos contra la salud pública, revisten de la gravedad necesaria como para justificar la adopción de medidas de esta naturaleza, respetando en todo momento el principio de proporcionalidad. En todo caso, estimamos que nuestro legislador nos ha proporcionado últimamente un catálogo de delitos, en los que cualquier medida de esta naturaleza resulta justificada. En la reciente incorporación de un nuevo artículo 282 bis a nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los casos de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, se autoriza al Juez de Instrucción a permitir la actuación de un agente encubierto, en una serie de delitos que se enuncian en el punto 4 del mencionado artículo, entre los que se encuentran, como no podía ser menos, los delitos contra la salud pública. Esta opción legislativa nos puede servir también como parámetro para valorar la gravedad de la conducta investigada a los efectos de ponderar la proporcionalidad de las medidas de intervención telefónica.

  4. - En lo que respecta al procedimiento seguido para la grabación, selección y transcripción del contenido de las escuchas, es cierto que la transcripción mecanográfica de las grabaciones se realiza inicialmente por la Guardia Civil, guardando reserva sobre alguna parte de las conversaciones, por considerar que carecían de interés a los efectos de la investigación. Esta forma de proceder solamente indica que los órganos policiales, escuchando la totalidad del contenido de las cintas, realizan una selección previa que, en muchos casos, se les encomienda por la propia autoridad judicial. Ello resulta aconsejable para no vulnerar innecesariamente, aspectos o parcelas de la intimidad de las personas investigadas o de todas aquellas que utilizan el teléfono intervenido sin estar implicadas en el hecho delictivo. Ello tiene su base en la propia naturaleza de los derechos afectados y su apoyo en los artículos 586 y 587 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que, al tratar de la apertura de la correspondencia privada, se encomienda al Juez la misión de seleccionar solamente aquella que haga referencia a los hechos por los que se ha incoado la causa.

    Lo verdaderamente transcendente y sustancial es que se envíen las cintas originales, con la totalidad de las conversaciones, correspondiendo a la autoridad judicial comprobar su contenido, incluido el que se omite en la transcripción policial, con objeto de valorar su interés a los efectos del éxito de la investigación.No hay constancia de que no se haya actuado de conformidad con estas previsiones, por lo que la pretensión casacional no puede prosperar.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Examinaremos a continuación el motivo segundo que se formaliza denunciando directamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Sostiene la parte recurrente, que no existe ninguna prueba directa de su participación en los hechos que se le incriminan y que la condena, se ha basado en prueba indiciaria. Examina todos y cada uno de los elementos probatorios que, a su juicio, utiliza la Sala sentenciadora para llegar a una resolución condenatoria. Niega que tenga la condición de jefe de la familia y que sea el que dirige y ordena todo lo que pasa en la casa, ya que sus hijas son mayores de edad. Tampoco consta en autos, ningún documento que acredite que es titular de la vivienda, alegando, por el contrario, que es propiedad de una de sus hijas y de su marido. Tampoco es titular del número del teléfono instalado en el domicilio. No admite que diera la señal convenida para que el vehículo que transportaba la droga saliese del garaje y también que realizase contactos con ninguno de los imputados. No existen conversaciones telefónicas previas entre el recurrente y el resto de las personas implicadas en la causa y quita toda relevancia al hecho de que, en el registro domiciliario, se encontrasen 250 gramos de hachís y una agenda.

    Por último afirma que la prueba derivada de las escuchas telefónicas es nula, lo que origina la nulidad en cadena de las restantes.

  2. - Como puede observarse por la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, toda la convicción probatoria se basa en el contenido de la transcripción de las conversaciones telefónicas de las que se deduce la participación del recurrente. Es precisamente el teléfono que está instalado en su domicilio en el que se realizan las escuchas, y del que se extraen los datos sobre su implicación en los hechos. Resulta indiferente, a estos efectos, que la titularidad jurídica de la vivienda no sea del recurrente y que el teléfono esté a nombre de persona distinta. Existe además la prueba directa de haber sido visto por la Guardia Civil, que vigilaba de cerca las operaciones, examinando si la calle estaba despejada y dando la señal para que saliera del garaje el acusado que conducía el automóvil en el que se encontró la droga.

    Respecto de la nulidad de las escuchas telefónicas nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo primero denuncia simplemente irregularidades en la identificación de la sustancia intervenida sin precisar en qué artículo se ampara y cuáles son los preceptos vulnerados.

  1. - Señala que la droga intervenida, en ningún momento ha estado bajo la custodia judicial, habiéndose enviado directamente por la Guardia Civil al Servicio de Sanidad para su análisis y pesaje, por lo que estima que no se ha procedido de la forma que establecen los artículos 334 a 367 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera que se ha visto vulnerado su derecho de defensa, porque se ha dejado al arbitrio policial el envío de droga, lo que produce un riesgo de equivocaciones ante la proliferación de delitos de esta naturaleza. Afirma que la ley es clara y la droga intervenida como cuerpo del delito, debe ser identificada ante los inculpados y las muestras deben ser obtenidas de forma indubitada bajo la fe pública del Secretario y, previo el trámite de audiencia, ordenar su destrucción.

  2. - Esta cuestión no es novedosa ya que fue planteada también como cuestión previa al amparo del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mereció la oportuna respuesta. No obstante tenemos que señalar que las disposiciones tradicionales de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el cuerpo del delito (Artículos 334 a 367) deben ser actualizadas a luz de la evolución de las normas reguladoras de la actuación de la policía judicial y teniendo en cuenta la naturaleza y características del hecho que se está investigando. Asimismo se deben tener en cuenta las ultimas disposiciones legales (Ley 4/84 de 9 de Marzo y Ley 21/94 de 6 de Julio) que modifican sustancialmente el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que respecta a la destrucción del cuerpo del delito cuando se trata de drogas o estupefacientes. Sobre esta materia actúan también otras disposiciones legales de carácter singular y varios tratados internacionales firmados por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico. En su virtud, las sustancias estupefacientes decomisadas a los infractores de la normativa vigente serán entregadas a los Servicios Oficiales de Control de Estupefacientes. Se justifica una decisión de esta naturaleza ante losgravísimos problemas, de todo orden, que plantea el almacenamiento y custodia de estas sustancias.

La normativa específica de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establecida por LO 2/1986 de 13 de Marzo y el Real Decreto 769/1987 de 19 de Junio sobre regulación de la Policía Judicial, habilitan a sus componentes para realizar, por su propia iniciativa, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, así como la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta a la autoridad judicial directamente o a través de las unidades orgánicas de la Policía Judicial (Artículo 4 Decreto de Policía Judicial). En consecuencia se observa que todas estas previsiones han sido cumplidas, por lo que no pueden tomarse en consideración las alegaciones expuestas por la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo tercero invoca directamente la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado que se refiere al derecho a un proceso con todas garantias.

  1. - Estima que se han vulnerado las garantías al haber constatado un retraso considerable en informarle que existía un proceso contra él, lo que le ha impedido defenderse a lo largo de todo el procedimiento. No obstante, reconoce que se han cumplido aparentemente las formalidades procedimentales tendentes a ponerle de manifiesto la existencia de una causa dirigida contra él, si bien matiza que no se ha llevado a cabo de forma efectiva. Saliéndose de la línea casacional marcada y con notoria incongruencia, hace mención a que la regulación que hace el artículo 579.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es defectuosa porque no advierte al imputado de la existencia de la intervención telefónica.

  2. - Las alegaciones de la parte recurrente no dejan de ser sorprendentes porque reconoce que su cliente fue asistido de letrado en su primera declaración y que posteriormente se le notificó su condición de imputado. En relación con la notificación de la existencia de una intervención telefónica, es evidente que una medida de esta naturaleza y por razones obvias, no se puede notificar a la parte que está siendo objeto de investigación. Ello hace necesario el secreto de las actuaciones. Por otro lado no puede olvidarse que se alzó en el momento procesal oportuno, al dejarse sin efecto la intervención y dirigir el procedimiento contra el recurrente. Por ello no se puede hablar de indefensión, ya que ha tenido todas las oportunidades previstas por la ley, para ejercitar su derecho de defensa y además lo ha ejercitado de forma activa agotando todas sus posibilidades.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto denuncia la vulneración del artículo 18.2 de la Constitución por no existir ni solicitud policial ni auto judicial que motiven la adopción de tan excepcional medida.

  1. - Además de los defectos que han sido enunciados en el encabezado del presente motivo, se añade que el domicilio registrado no pertenece al recurrente sino a otra persona que es la que se encontraba presente en el momento en que la comisión judicial, presidida por el Secretario, llevó a efecto la diligencia de entrada y registro. Añade como apéndice de su larga exposición, que nos encontramos ante una prueba prohibida, por lo que sus efectos probatorios devienen nulos e ineficaces.

  2. - El Auto que habilita la entrada y registro, lleva fecha de 27 de Marzo de 1996 y, en sus antecedentes de hecho, se pone de relieve que existen indicios fundados de encontrar en el domicilio investigado sustancias estupefacientes ya que, del mismo, había salido del vehículo en el que se habían ocupado los 35 kilos de hachís. Creemos que con este razonamiento, se cubren suficientemente las exigencias de motivación fáctica sin necesidad de otros aditamentos. La fundamentación jurídica es correcta y, por lo tanto, el auto está perfectamente motivado y puede originar todos los efectos probatorios que de su resultado puedan derivarse. Por otro lado no puede olvidarse que su virtualidad probatoria queda circunscrita a los 250 gramos de hachís encontrados durante el registro domiciliario y para nada afectan a la intervención de los treinta y cinco kilos de hachís.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo séptimo se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado, por aplicación indebida, el artículo 368 en relación con el artículo 28 ambos del Código Penal.1.- Sostiene que en la sentencia recurrida no se especifica si el acusado ha llegado a ser poseedor de la droga o ha colaborado a que el tráfico se haya llevado a cabo. Reconoce que la punibilidad del delito nace de la mera disponibilidad de la droga lo que supone el dominio funcional del hecho y consuma el delito, aunque no haya existido tráfico ni haya posesión, cuando la preordenacion al tráfico es patente. Pone de relieve que, en el hecho probado, no se dice que el recurrente fuera poseedor de la droga, ni tampoco simple y eventual tenedor. Tampoco se alude a su intermediación en la entrega de la droga, ni a la existencia de un pacto criminal previo entre todos los inculpados. Denuncia que el hecho de indicar a un vehículo que puede salir a la vía pública, no puede implicarle como autor de los hechos. Si bien en los fundamentos de derecho se entronca este acto con el hecho de ser titular de la vivienda y cabeza de familia, no sirve de base para calificar dicha conducta como típica.

  1. - La parte recurrente introduce en el debate dos cuestiones sustantivas, que debieron articularse en motivos separados. Por un lado combate la existencia de los elementos fácticos necesarios para construir la existencia de un delito contra la salud pública, tal como ha sido apreciado por la Sala sentenciadora y, por otro, admitiendo el hecho delictivo, niega su participación en el mismo.

    En relación con el primer supuesto, es indiscutible que el hecho probado sienta las bases necesarias para estimar que nos encontramos ante la existencia de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. El relato fáctico nos sitúa ante una operación de tráfico de drogas, que se va realizando escalonadamente. Existe un inicial concierto entre las personas que deciden adquirir la droga y el recurrente. Asimismo en el hecho probado, se hace referencia a la intervención del acusado en la facilitación de la droga. Una vez que se consigue el suministro convenido, se introduce en la vivienda del acusado y se carga en un doble fondo de un automóvil que, cuando inicia la salida hacia su punto de destino, es interceptado por la Guardia Civil ocupándose treinta y cinco kilogramos de hachís. Existe, por tanto, una actividad de posesión y promoción del tráfico, que se incardina dentro del tipo del artículo 368 del Código Penal, que ha sido correctamente aplicado.

  2. - Por lo que respecta a la aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, en el que se diseña la figura del autor de un hecho punible, no cabe duda sobre el protagonismo del recurrente, puesto de relieve a través de distintos pasajes del hecho probado de la sentencia recurrida. Después de relatar que los tres primeros acusados convinieron trasladarse desde Alicante a Algeciras para adquirir hachís, nos sigue diciendo que se dirigieron al domicilio del recurrente y sus dos hijas, destacando que previamente se había realizado un contacto telefónico para que les facilitasen la droga que necesitaban. Es precisamente una hija del recurrente la que contacta con el suministrador de la droga y la que se encarga de llevarla al garaje de la vivienda común, en donde se procede a la carga en un doble fondo de un automóvil propiedad de una de las personas que se habían desplazado desde Alicante. Al día siguiente, dicho automóvil sale del garaje, después de que el acusado se asomase previamente al exterior para comprobar que podía emprender la marcha sin contratiempos. Todo este cúmulo de detalles fácticos, configuran una participación del recurrente, no sólo eficaz, sino relevante, de tal manera que está presente en todo el proceso de adquisición de la droga, en los contactos con el intermediario y en su entrega a los compradores, de tal manera que su participación puede considerarse como decisiva para la culminación de la operación de tráfico que se había diseñado previamente entre todos los partícipes. Su dominio funcional del hecho, lo convierte en un autor material y directo tal como se contempla en el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo octavo es alternativo del anterior y plantea, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la tesis de que en todo caso su participación sería a título de cómplice por lo que considera que se ha inaplicado el artículo 29 del Código Penal.

  1. - Sostiene que para el caso de que se considerase la existencia de una participación en los hechos, ésta nunca puede merecer la consideración de autoría sino de complicidad, ya que nunca tuvo la disponibilidad y tenencia material de la droga y sus actos, nunca fueron decisivos para la consecución de los objetivos que pretendían los otros partícipes. Señala que fue la hija del acusado la que directamente se ocupó de la operación de compra y venta de hachís y la que contactó con los compradores de Alicante, les buscó la droga y la cargó en el automóvil, por lo que la labor del recurrente fue la de un vigilante que no era imprescindible para que el delito se cometiese.

  2. - Al tratarse de un motivo de carácter alternativo nos remitimos a lo expuesto con anterioridad en el precedente motivo ya que, la consideración del recurrente como autor material del hecho, descarta cualquier posibilidad de considerarle como simple cómplice.Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El recurso de Marta presenta un primer motivo que se fundamenta en la denuncia de la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - En síntesis, argumenta que su intervención en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, se ha limitado a mantener determinadas conversaciones telefónicas con ciertos implicados en la causa, algunos de los cuales son familiares directos suyos, en concreto su padre y su hermana. La recurrente manifiesta que no vivía con su hermana, si bien admite que, en ciertas ocasiones, visitara a ésta en su su domicilio y que recogiera algún recado telefónico para los mismos y que siempre que intervino en alguna de las conversaciones grabadas, lo hizo no por iniciativa propia, sino como simple receptora de las llamadas. Hace un repaso al contenido de la transcripción de las cintas grabadas y recoge algunos pasajes en los que se pone de manifiesto que se limitó a recoger el encargo.

  2. - No obstante, la sentencia recurrida pone de manifiesto que las conversaciones tenían un contenido claramente revelador de su participación en la actividad delictiva, como lo demuestra el hecho de que se puso en contacto con las personas de Alicante que pretendían adquirir la droga y qué, de manera inequívoca, se habla de esta operación, por lo que las evidencias de que ha dispuesto la Sala sentenciadora van mas allá de una mera sospecha. El hecho de que estuviese circunstancialmente en la casa donde viven su padre y su hermana, no es suficiente dato para desconectarla de toda la operación y, ya hemos dicho que la Sala sentenciadora dispuso de un material probatorio serio y consistente que enerva, por sí solo, el efecto protector de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El motivo segundo de esta recurrente denuncia frontalmente la vulneración del artículo

18.3 de la Constitución por estimar que se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  1. - Alega, como ha hecho el anterior recurrente, la falta de fundamentación de la resolución judicial ordenando la intervención telefónica, la falta de control judicial de la forma en que se lleva a efecto y la ausencia de las partes y de la autoridad judicial en la selección y transcripción de las conversaciones.

  2. - El planteamiento es igual que el suscitado por el anterior recurrente por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo para dar cumplida respuesta a lo que ahora se nos plantea.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

El motivo tercero de esta recurrente se acoge a la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Se apoya en un certificado de empadronamiento en el que, a diferencia de lo que se dice en el hecho probado, se demuestra que no convive con su padre y con su hermana, si bien admite, como ya ha quedado expuesto, que ha mantenido conversaciones telefónicas con alguno de los implicados, aunque solamente actuando como recadera y en los casos en que se encontraban ocasionalmente en la vivienda.

  2. - Sin descartar el valor probatorio y documental del certificado de empadronamiento aportado a las actuaciones, es incuestionable que su contenido no acredita de manera evidente el error en el juzgador, por lo que, no obliga a modificar ningún pasaje del hecho probado, ya que, aún admitiendo que la recurrente habitara en otro domicilio, lo cierto es que ello no la excluye de su intervención en el hecho punible, por lo que el documento no tiene transcendencia a los efectos de modificar la calificación del delito y la participación que en el mismo ha tenido la acusada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DUODECIMO

El motivo cuarto y último de esta recurrente se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 368 en relación con el artículo 28 del Código Penal e inaplicación del artículo 29 del mismo texto legal.

  1. - Sostiene que, aun admitiendo un cierto grado de participación en los hechos, su colaboración no pasaría del grado de complicidad ya que, sin su aportación, el delito se habría cometido igualmente, puesto que su actuación, no era decisiva para la consumación.2.- El relato de hechos probados, que constituye el antecedente necesario para valorar las argumentaciones de la parte recurrente, no permite construir una participación degradada al nivel de complicidad, en cuanto que se nos dice que la recurrente convivía con su padre y con su hermana y que había contactado telefónicamente con las personas que, procedentes de Alicante, les habían manifestado en varias conversaciones, que querían una determinada partida de hachís. El contacto se realiza también con la acusada por lo que no puede quedar desconectada de la cadena participativa. Ha contribuido de manera directa y eficaz, en la consecución de de los propósitos exteriorizados por los que pusieron en marcha toda la operación. No se puede apoyar en ningún pasaje del hecho probado, para reducir su grado de participación ya que no existe una base fáctica que la sitúe en la esfera de la complicidad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Otro de los recurrente, Sergio , formaliza un primer motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han utilizado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - El desarrollo del motivo es un tanto confuso y asistemático, en cuanto que es difícil entresacar cuáles son las frases o pasajes del hecho probado que contienen los conceptos jurídicos que pudieran predeterminar el fallo. Parece que en principio encuentra el vicio procedimental aludido, en el párrafo en el que se dice que el acusado "proveyó" el hachís y lo cargó en la furgoneta. El resto de las alegaciones nada tienen que ver con la existencia o inexistencia de un motivo por quebrantamiento de forma.

  2. - En pura ortodoxia casacional el motivo hubiera tenido que ser inadmitido a trámite, pero una vez pasado este escollo, lo que no puede pretender el recurrente es que entremos en el análisis de los diferentes y fragmentarios puntos que nos plantea. Existe una absoluta desconexión con el enunciado del motivo y su fuerza argumental, pasa fundamentalmente por realizar un ataque directo al contenido del relato fáctico, para lo que hubiera tenido que acudir a una vía diferente. Si lo que ha querido exponer es que el vocablo "proveyó" constituye un concepto jurídico predeterminante del fallo, su argumento carece en absoluto de consistencia ya que es evidente que tal expresión no encierra conceptos jurídicos que pudieran sustituir a las expresiones empleadas por el legislador al describir el delito contra la salud pública.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

El motivo segundo se esgrime también por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se ha dado respuesta a las cuestiones previas planteadas por las partes en el comienzo de las sesiones del juicio oral.

  1. - Este motivo hace referencia, como dice expresamente el propio recurrente, a las cuestiones previas y nulidades propuestas en el escrito de defensa y reproducidas en el acto del juicio oral.

  2. - Todo el planteamiento versa sobre las escuchas telefónicas, la ocupación del cuerpo del delito y sobre su conservación, análisis y pesaje.

Estas cuestiones ya han sido abordadas al afrontar anteriores escritos del recurso por lo que nos remitimos a lo ya expuesto para contestar a estas cuestiones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El motivo tercero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución que consagra el secreto de las comunicaciones telefónicas.

  1. - Mantiene que la autorización de las escuchas no se ha realizado en el curso de un procedimiento abierto ya que, en el momento de autorizarlas, no existían unas Diligencias Previas incoadas. Por otro lado, el Auto judicial que las autoriza no está debidamente motivado y no ha existido control judicial durante el proceso de grabación de las conversaciones. Alega que las cintas entregadas no eran las originales y que el Secretario Judicial no autenticó suficientemente su contenido.

    Con una notable confusión de términos y total ausencia de rigor sistemático, se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia por haberse realizado la incorporación del cuerpo del delito, de manera irregular y sin control judicial. Por si fuera poco dedica el resto del desarrollo del motivo a invocar la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y la falta de motivación de lasentencia.

  2. - Todas las cuestiones a las que hemos hecho referencia han sido planteadas con anterioridad por los otros recurrentes por lo que nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos de derecho en los que se da contestación a cada uno de los puntos suscitados en este abigarrado motivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El motivo cuarto, o por lo menos así se titula por el letrado que redactó el escrito del recurso, se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

  1. - Una vez más se incurre en notoria contradicción ya que habiéndose elegido la vía del error de derecho, dedica todo su esfuerzo argumental y dialéctico a combatir la realidad del hecho probado, negando que el acusado "proveyese" y "transportase" la sustancia intervenida.

    Sostiene que jamás circuló en el vehículo que se describe en el relato fáctico y además acreditó pericial y documentalmente, que no llevaba enganche para el remolque. Termina repitiendo lo anteriormente alegado sobre la vulneración de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

  2. - La descoordinación del motivo nos eximiría de dar una respuesta, más o menos extensa, a las pretensiones casacionales esgrimidas, pero, a pesar de ello, haremos una referencia concreta a la verdadera esencia del motivo, que no es otra que la alegación de que se han infringido los preceptos penales sustantivos, anteriormente citados.

    Partiendo del hecho probado, como molde inalterable, sobre el que se ha de sustentar la viabilidad del motivo, tenemos que constatar que la Sala sentenciadora imputa al recurrente haber contactado con una de las hijas del primer recurrente, la cual le encargó que les proveyese de hachís. En cumplimiento de lo convenido, lo cargó en una furgoneta propiedad de la persona que le había solicitado el hachís. No está claro si el acusado se subió a la misma y fue hasta el garaje donde se transbordó al vehículo que había venido de Alicante.

    En todo caso y teniendo en cuenta solamente la primera parte de su actividad, es suficiente para considerarle como autor de un delito contra la salud pública en cuanto que, se aportó a la empresa común, una actividad decisiva y protagonista en el suministro del hachís y en la facilitación de su transporte. Con ello se cumple satisfactoriamente, para su corrección técnico jurídica, con las exigencias típicas del delito imputado, en cuanto que no sólo favorece la distribución y tráfico de la sustancia estupefaciente sino que presta una sustancial aportación a la tarea de llevar la droga hasta los puntos de destino. En relación con la aplicación de la agravante específica o subtipo agravado que se contempla en el artículo 369.3º del Código Penal, la cantidad ocupada (35 kilos), cubre suficientemente los mínimos exigidos para elevar la pena.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEPTIMO

El motivo quinto se apoya conjuntamente en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la vulneración de los artículos 9.3, 24.1, 24.2 y 120.3 de la Constitución.

  1. - Se remite a lo ya expuesto en el motivo por quebrantamiento de forma (motivo tercero) evitando con ello inútiles repeticiones, haciendo hincapié en que también invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva a un proceso con todas las garantías y el derecho a un Tribunal imparcial.

  2. - En realidad el motivo debió ser rechazado de plano en el trámite de inadmisión y de la misma forma habría de ser ahora desestimado, pero en aras a la defensa de los intereses de la persona acusada, haremos algunas breves consideraciones sobre las pretensiones esgrimidas.

En cuanto a la interdicción de la arbitrariedad debemos consignar que, tanto el Juez de Instrucción, al dictar el Auto motivado que autorizaba las escuchas telefónicas, como al tramitar el resto de las actuaciones, ha actuado con absoluta justificación y racionalidad de sus actos, por lo que ignoramos en donde radica la arbitrariedad denunciada. Del mismo modo, el Tribunal sentenciador ha concedido a las partes todas las posibilidades de defensa y ha celebrado un juicio con todas las garantías. Para nada cambia esta afirmación el hecho de que las cuestiones previas planteadas por las partes al comienzo del juicio oral fueran contestadas en Auto independiente y no en la misma sentencia ya que, ambas soluciones,caben en la fórmula empleada por el legislador al redactar el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión ha sido adecuadamente garantizada y protegida. Ha existido una posibilidad de acceso a la jurisdicción y se ha obtenido una respuesta fundada en los hechos y en el derecho, con lo que el primer derecho fundamental invocado no ha corrido peligro alguno. Tampoco se observan signos externos de indefensión que, por otra parte, no han sido suficientemente precisados. La medida de intervención telefónica se adoptó correctamente y, como es lógico, no se cayó en la ingenuidad de comunicársela a las partes más o menos afectadas. Desde el momento en que se alza el secreto y se inician las actuaciones encaminadas a la investigación de los hechos, la parte recurrente ha dispuesto de todas las posibilidades de defensa articuladas por nuestro sistema procesal.

Por último debemos hacer constar, como ya hemos dicho y a ello nos remitimos, que la motivación ha estado presente en el momento inicial de la autorización de la intervención telefónica y en el trámite final de redacción de la sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCTAVO

Por último formaliza un motivo sexto al amparo del artículo 849.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas.

  1. - Dice que el error se basa en una serie de documentos que obran en autos y que, en su opinión, no aparecen contradichos por otros elementos probatorios. Se remite al motivo primero en el que, como ya se ha visto, se denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva y se citan como documentos en los que apoyar el motivo, el acta del juicio oral, el atestado y sus diligencias.

  2. - Se ha dicho reiteradamente por esta Sala, que el acta del juicio oral es un documento judicial adverado por la fe del Secretario o Secretaria Judicial que lo redacta, pero carece de fuerza probatoria suficiente para acreditar el error del juzgador en cuanto que, por un lado, se limita a dar forma escrita y documental a las declaraciones de los acusados y testigos y a las manifestaciones de los peritos y, al mismo tiempo, no puede olvidarse, que no recoge su contenido íntegro, sino que refleja sucintamente las declaraciones y manifestaciones, en aquello que se estima sustancial, para dejar constancia de lo acontecido en el curso de las sesiones del juicio oral.

Asimismo el atestado y sus diligencias, no tienen más valor que el de un simple denuncia y nunca pueden alcanzar el valor probatorio, que se concede a los verdaderos documentos casacionales.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

El siguiente recurrente, Eduardo formaliza un primer motivo denunciando de manera directa la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución.

  1. - Cita en apoyo de su tesis no sólo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Textos todos ellos que como se dice acertadamente, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno.

    En definitiva lo que viene a plantear es la falta de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas y otros defectos sustanciales que ya han sido esgrimidos por anteriores recurrentes.

  2. - Para contestar a este punto nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMO

Con carácter, al parecer autónomo, articula un motivo por quebrantamiento de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial citando como infringidos los artículos 24.2 (presunción de inocencia), 24.1 (tutela judicial efectiva) y el artículo 18 (sic) por no existir actividad probatoria de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria.

  1. - En síntesis sostiene que, en lo que a él respecta, no ha existido actividad probatoria alguna ya queno fue reconocido en el acto del juicio oral y en ningún momento estuvo en la localidad donde se aprehendió la droga, por lo que los Guardias Civiles que comparecieron en el acto del juicio o oral manifestaron que no lo habían visto antes.

  2. - Su participación en los hechos la deriva la Sala sentenciadora del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas con una de las coacusadas, en las que se hace referencia al viaje de las dos personas que se desplazarían desde Alicante a Algeciras y de los datos obtenidos de la agenda ocupada a la coacusada a la que nos hemos referido, en donde consta el número de teléfono perteneciente a la mujer con la que convivía el recurrente. El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida expone con precisión, cuáles son los elementos probatorios que se tienen en cuenta para inducir la participación del acusado en los hechos que se le incriminan. No hay duda de que tiene una intervención relevante, en cuanto que del contenido de las escuchas, aparece como la persona que prácticamente toma la iniciativa de la operación al encomendar a otros dos coacusados que se trasladen de Alicante a Algeciras a recoger la droga que habían encargado. En definitiva la actividad probatoria de la que se ha dispuesto es perfectamente válida y no hay duda de que contiene un inequívoco sentido inculpatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOPRIMERO

Por último formaliza un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba articulado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - De manera harto concisa, la parte recurrente se limita a manifestar que se ha incorporado a las actuaciones una fotocopia que no ha sido testimoniada ni autenticada. Todo ello está en relación con el contenido de una agenda encontrada en la habitación de una de las condenadas, la cual no fue aportada como prueba de convicción ni diligencia por el Secretario Judicial y en la que, al parecer consta una dirección de la esposa del recurrente.

  2. - El motivo está a todas luces incorrectamente planteado, en cuanto que también parece apuntar la existencia de falta de actividad probatoria de cargo, lo que se debió articular por la vía de la presunción de inocencia, pero en ningún momento se cita un documento válido que tenga la condición de tal a efectos casacionales que pueda constituir el soporte para acreditar un posible error de hecho en la valoración de la prueba.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOSEGUNDO

La recurrente Amelia formaliza un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 y 53.1 de la Constitución.

  1. - Después de hacer la enunciación del motivo que hemos transcrito, la letrado de la parte recurrente se olvida de la debida sistemática y ordenación de un recurso de casación y nos dice que en realidad lo que quiere denunciar es la inexistencia de actividad probatoria de cargo obtenida legalmente por lo que, en definitiva, lo que termina invocando es la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

    Toda su fuerza argumental se basa en la nulidad de las escuchas telefónicas, por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones por estimar que el Auto que las autorizó carece de las más mínima motivación y no está fundado en sospechas racionales. Por otro lado, estiima que no existe la debida proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y los logros que se esperan obtener. Termina afirmando que no se ha dado la autorización para el descubrimiento de un delito concreto y que no ha existido control judicial en el proceso de grabación y selección de las cintas.

  2. - En relación con el tema de la validez de las escuchas ya hemos contestado suficientemente a esta pretensión, por lo que no vamos a reproducir íntegramente lo que hemos dicho al contestar a idénticos planteamientos de otros recurrentes, remitiéndonos sobre todo a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo para dar por contestada la denuncia formulada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOTERCERO

A continuación se introducen en el recurso una verdadera catarata de motivos independientes que no obstante se agrupan en un sólo apartado por lo que haremos una somera referencia a cada una de las cuestiones planteadas.1.- Se denuncia, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de los artículos 338 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento Criminal en todo lo relativo a la recogida, almacenamiento y análisis del cuerpo del delito.

En realidad este apartado y todo el motivo debió ser inadmitido de plano ya que no se puede tolerar que se utilice el Recurso de Casación como una especie de cajón de sastre en el que cabe todo sin la más mínima racionalidad, sistematización y adecuado desarrollo, de cada uno de los puntos que confusamente se aglomeran en un sólo apartado. En relación con este punto nos remitimos, una vez más a lo expuesto al contestar a idénticas cuestiones anteriores.

  1. - Sin ninguna apoyatura específica, cita como infringidos los artículos 368 del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo texto legal. Ignorando las exigencias de la vía casacional elegida se dedica a combatir el hecho probado lo que tiene vedado por expresa disposición legal. Es evidente que el relato fáctico no sólo dibuja y perfila un clarísimo delito contra la salud pública, sino que atribuye a la recurrente un papel protagonista en el todo del proceso de adquisición y transporte de la sustancia estupefaciente. De ninguna manera se puede considerar que su intervención puede ser degradada a la condición de cómplice, en cuanto que fue la persona que se puso en contacto con el intermediario y prestó su automóvil para realizar el transporte hasta el punto en el que el hachís iba a pasar a manos de los adquirentes.

  2. - Finalmente, no conforme con todo el proceso acumulativo que ha llevado a cabo denuncia, sin razonamiento alguno, la vulneración de los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, legalidad, seguridad jurídica, libertad y seguridad y derecho a un juicio con todas las garantías. Dejando aparte una ligera referencia a las escuchas telefónicas, no se encuentra el más mínimo desarrollo de tan numerosas infracciones constitucionales, por lo que nos abstenemos de dar una respuesta detallada a tan inconexa acumulación de vulneraciones remitiéndonos, en todo caso a lo ya expuesto con anterioridad ante peticiones análogas.

  3. - A continuación se hace una referencia al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se articulan una serie de argumentos, absolutamente inconexos.

    Se estima que ha existido un error de hecho por haber admitido una fotocopia, incorporada al folio 733 de las actuaciones, que no ha sido autenticada ni testimoniada. Se trata de una fotocopia de la agenda de la recurrente por lo que difícilmente se puede invocar como base y fundamento de un error de hecho. Otros folios citados son los que se contienen a partir del 22 y siguientes y que se refieren a parte de las transcripciones, realizadas por la policía, del contenido de las conversaciones y en las que se observan que no se reproduce la integridad del contenido de la cinta, por considerar que carece de interés a los efectos de la investigación. La policía puede realizar esta tarea para evitar que aparezcan conversaciones de índole estrictamente privada y lo verdaderamente trascendente es que se entreguen las cintas originales, como ha sucedido en el presente caso. Si la representación letrada tenía interés en desvelar retazos de conversaciones pudo solicitarlo así y comprobar este extremo si el Juez Instructor, encargado de velar por el derecho fundamental afectado, se lo permitía.

  4. - Por último, cita un folio documental constituido por el certificado del padrón en el que trata de acreditar que la recurrente siempre había vivido en otra localidad y no en el domicilio de sus padres. Es evidente que, a los efectos de su participación en los hechos y su integración en las actividades delictivas, el dato resulta absolutamente irrelevante.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

VIGESIMOCUARTO

El motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se relaciona con los artículos 726 a 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - En primer lugar denuncia falta de claridad y determinación del hecho probado. Considera que el error radica en que se describe el garaje donde se verificó el cambio de la sustancia estupefaciente, como un sótano de la vivienda, cuando a su juicio ha quedado acreditado que el garaje es comunitario y se encuentra a más de cien metros de la vivienda. Suponiendo que la realidad fuese tal como la describe la parte recurrente, no alcanzamos a comprender qué trascendencia pueden tener estos datos en relación con la comisión del delito contra la salud pública, por el que han sido condenados todos los que han participado en el mismo. Los elementos constitutivos e inalterables del delito contra la salud pública están suficientemente contenidos en el relato fáctico sin que sea necesario hacer las correcciones solicitadas porla parte recurrente.

  2. - Por lo que respecta a la existencia de incongruencia omisiva, por no haberse resuelto en la sentencia, todos los puntos propuestos por las partes acusadas en sus escritos de defensa, invoca la vulneración de derechos procedimentales ajenos, si bien reconoce que los puntos suscitados se han resuelto en un Auto que, con carácter previo, se dictó por la Sala sentenciadora.

Sin explicar los motivos vuelve a invocar, la indefensión, la presunción de inocencia, la libertad y seguridad jurídicas y el derecho a un proceso con todas las garantías, para terminar afirmando de manera absolutamente correcta que es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

VIGESIMOQUINTO

El motivo primer de la última recurrente Estefanía se canaliza por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Estima que no se han resuelto en la sentencia, todos los puntos que fueron planteados por la acusación y la defensa. Para fundamentar el motivo da por reproducidos los argumentos utilizados por dos de los recurrentes sobre este mismo punto.

  2. - Toda la fuerza argumental se basa en la nulidad solicitada, por parte de los acusados, de determinadas actuaciones. Señala que no fueron respondidas en el cuerpo de la sentencia, ni en un Auto independiente en el que se da respuesta suficiente y fundada a las pretensiones de las partes. Es por ello por lo que ya hemos dicho que no puede prosperar el vicio procedimental esgrimido, lo que renovamos en el presente punto dando por reproducido todo lo anteriormente expuesto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOSEXTO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - Los documentos en los que intenta apoyarse están representados por las declaraciones del novio de la recurrente, en las que la exculpa y deja al margen de toda participación en los hechos. Se remite asimismo a las declaraciones del resto de los copartícipes de las que se desprende que, ninguno de ellos conocía a la recurrente ni habían tenido contacto con ella. En función de todo ello estima que se debe proceder a la modificación del hecho probado y a la subsiguiente absolución de la acusada.

  2. - Como puede verse el soporte documental en el que pretende sustentarse el motivo carece de consistencia casacional en cuanto que no nos encontramos ante verdaderos documentos que sirven para acreditar el error del juzgador, sino ante declaraciones personales que han sido documentadas a los efectos de formar un cuerpo homogéneo que pueda ser manejado durante la investigación de la causa y en el momento del juicio oral.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOSEPTIMO

El motivo tercero se ampara simultáneamente en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Señala que, de la lectura de la sentencia, se deduce que los datos que manejó el juzgador de instancia no son suficientes para afirmar su participación en las funciones de promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal de la droga. No existe prueba directa para atribuirle la comisión de un delito contra la salud pública, ya que su novio ha manifestado que la recurrente ignoraba que el hachís se transportaba en el automóvil. En función de todo ello, se ha tenido que acudir a prueba indirecta o indiciaria que si bien es útil para enervar la presunción de inocencia exige que se determinen con claridad y precisión los hechos básicos y además la deducción lógica usada para alcanzar la convicción. Reconoce que en todas las actuaciones aparece como acompañante de su novio, pero no contactó telefónicamente ni tuvo contactos para transportar la droga ni el vehículo en el que viajaba era de su propiedad.

  2. - En las actuaciones existe una serie de datos que permiten construir un proceso lógico-inductivo que lleve, sin quiebras ni fisuras, a la convicción incriminatoria a la que ha llegado la Sala sentenciadora.Existen datos extraibles del contenido de las conversaciones telefónicas por las que se puede establecer como antecedente fáctico que, el verdadero director y promotor de la adquisición del hachís envía a la recurrente y a su novio a recoger la droga. Se dispuso además del contenido del atestado en el que se narran los movimientos de la acusada, datos que fueron corroborados en el juicio oral. La recurrente se aloja durante tres días en la vivienda de los acusados que se encargaron de contactar con el intermediario y de transportar la droga hasta el garaje de dicha vivienda. Es inverosímil sostener que durante esta estancia no entere de todo lo que se estaba tramando. Para reforzar esta convicción tenemos el dato de que la acusada iba en el automóvil que abandonó el garaje y tuvo que llamarle la atención el hecho de que una persona saliese previamente a la calle para comprobar si había alguien vigilando o al acecho.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones procesales de Luis Francisco , Marta , Sergio , Eduardo , Amelia y Estefanía , contra la sentencia dictada el día 15 de Febrero de 1.998 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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