SAP León 493/2021, 28 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2021
Número de resolución493/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00493/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: N85850

N.I.G.: 24115 41 2 2016 0005866

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2020

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, ABOGADO DEL ESTADO

Contra: Rogelio, Romualdo, Modesto, Milagros, Rosendo, Sabino, Norberto

Procurador/a: D/Dª SUSANA LOPEZ-GAVELA ESCOBAR, JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, ELISA ABELLA ABELLA, ELISA ABELLA ABELLA, ANGELA VELASCO GIL, ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado/a: D/Dª PEDRO LÓPEZ GAVELA NOVAL, MONICA BUELTA PACIOS, SOLEDAD BLANCO ALONSO, SOLEDAD BLANCO ALONSO, SOLEDAD BLANCO ALONSO, LISARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 9/2020

S E N T E N C I A Nº 493/21

ILMOS. SRES.

D. MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ. - Magistrado.

D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 28 de diciembre de 2021.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos del Procedimiento Abreviado 9/20, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada, habiendo sido acusados:

Rogelio, mayor de edad, español, con DNI NUM000 representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA

SUSANA LOPEZ GAVELA NOGAL y defendido por el Letrado DON PEDRO LOPEZ GAVELA NOVAL.

Romualdo, mayor de edad, español, nacido el NUM001 /1976 con DNI NUM002 representado por la Procurador de los Tribunales DON JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ y defendido por el Letrado DON MONICA BUELTA PALACIOS.

Modesto, mayor de edad, español, nacido el NUM003 /88 en LILLO DEL BIERZO FABERO (LEON), hijo de Pedro Antonio Y Milagros con DNI NUM004 representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y defendido por la Letrada DOÑA SOLEDAD BLANCO ALONSO

Milagros, mayor de edad, español, nacido el NUM005 /1969 en PONFERRADA (LEON), hija de Clemente Y Diana con DNI NUM006 representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y defendido por la Letrada DOÑA SOLEDAD BLANCO ALONSO

Rosendo, mayor de edad, español, nacido el NUM007 /1975 en FABERO/(LEON) hijo de Edmundo Y Esperanza con DNI NUM008 representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y defendido por la Letrada DOÑA SOLEDAD BLANCO ALONSO

Sabino mayor de edad, española, nacida el NUM009 /1967 con DNI NUM010 representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANGELA VELASCO GIL y defendido por el Letrado DON LISARDO FERNANDEZ FERNANDEZ

Norberto, mayor de edad, nacido el NUM011 /25 en LOS ARROYOS SAN FRANCISCO DE MACORIS (REPUBLICA DOMINICANA), hijo de Florian Y Isabel con DNI NUM012 representado por el Procurador de los Tribunales DON ANDRES CUEVAS GOMEZ y defendido por el Letrado DON MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y siendo ponente de esta Resolución el Magistrado DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIME RO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado, incoándose las D.P. 489/20 (al que se acumularon la DP 20/17) que se transformaron a Procedimiento Abreviado, en las que tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y se decretó la apertura del juicio oral, formulándose los correspondientes escritos de defensa y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 16 y 17 de noviembre de 2019.

El Ministerio Fiscal, presentó escrito de acusación contra los investigados estimando para todos ellos, a excepción de Rogelio que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, 374y 377 del Código Penal del Código Penal en vigor desde el 24 de Diciembre de 2010, y para Rogelio que los hechos eran constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451.3º b) del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.3º del Código Penal con un delito de Omisión del deber de perseguir delito del artículo 408 del mismo texto legal.

Por su parte el Abogado del Estado, que dirige acusación exclusivamente respecto de Rogelio estima que los hechos eran constitutivos de un delito de encubrimiento del art 451.3 b) del C.P., subsidiario al anterior, un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público del art. 417.1 del C.P. y, subsidiariamente al anterior, de un delito de omisión de perseguir delito del art 408 del C.P.

Por parte de las representaciones de los acusados se presentaron los correspondientes escritos de defensa, negando todos ellos que los hechos realizados por sus patrocinados fueran constitutivos de delito y anunciaron plantear, al inicio de la vista, como cuestión previa, la nulidad de las conversaciones telefónicas y de la información obtenida de la intervención de sus terminales móviles, al considerarlas una investigación prospectiva, al no acreditarse por los investigaciones policiales indicios o principios de prueba que avalen tales intervenciones.

SEGUNDO

Admitida la prueba propuesta por las partes, se acordó la celebración de la vista que se inició el 16 de noviembre y concluyó el día 17 de noviembre.

Llegado el día de la vista, los Letrados de los acusados, como cuestión previa, alegaron la nulidad de las intervenciones telefónicas y el Tribunal, tras oír a todos ellos y al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado acordó, no estimar las nulidades denunciadas, remitiéndose a la sentencia donde se justif‌icaría de manera más completa tal decisión.

Tras ello, por el Ministerio Fiscal y por las defensas se aportaron prueba documental que fue admitida por el Tribunal.

El Ministerio Fiscal aportó el Auto de intervención telefónica dictado en las DP 601/16, la cual se incoa a la vista de que, del resultado de las intervenciones acordadas en las DP 489/16 como hallazgo casual, aparecen indicios de Sabino pudiera estar en posesión de un arma corta de fuego sin tener licencia.

La admisión de dicha documentación trae causa de que, en los escritos de defensa se manifestaba que dicha resolución no estaba aportada en los autos, resultando que, en las intervenciones telefónicas acordadas en las diligencias previas seguidas en la investigación de la tenencia de dicha arma (DP 601/16) es cuando, como segundo hallazgo casual, aparece la posible revelación de secretos el acusado Isidro que motiva la incoación de las DP 20/17 que f‌inalmente fue acumulada a las DP 489/16.

Tras ello, se procedió a tomar declaración de los acusados, habiéndose acogido la mayoría de ellos a su derecho a no declarar, continuándose la práctica de las testif‌icales, Posteriormente, se dio por reproducida la documental, sin que ninguna parte requiriera la audición de los numerosos CD y DVD que contenían las intervenciones telefónicas practicadas y de los terminales móviles.

Concedida la palabra al Ministerio Fiscal procedió a modif‌icar sus conclusiones provisionales en el sentido de señalar como pena alternativa a la f‌ijada en conclusiones provisionales para Isidro la comisión de un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público dela art. 417.1 del C.P. a la pena de 18 meses de multa y dos años de inhabilitación para el empleo o cargo público. Por su parte, el Abogado del Estado, también varió su calif‌icación en el sentido de considerar como alternativos cualquiera de los tres delitos contenidos en su escrito de acusación modif‌icando la pena del delito de revelación de secretos cometidos por funcionario público, variando por tanto el tipo agravado al tipo básico, interesando igual pena que la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Finalmente, por los Letrados de los acusados, se elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales interesando la apreciación de dilaciones indebidas para todos ellos y para Modesto Y Norberto la atenuante de drogadicción, introduciendo el Letrado de Norberto la petición subsidiaria de apreciar el tipo privilegiado del art. 368. 2 del C.P. por la escasa entidad del hecho y sus circunstancias personales.

Tras haber informado todas las partes en apoyo de sus respectivas tesis y, después de conceder a cada uno de los acusados su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO. - Se declara probado que:

PRIME RO. - Los acusados Rosendo e Modesto a f‌inales del 2016 y principios del 2017 en la zona de Fabero se dedicaban conjuntamente y de forma coordinada a las labores de venta, adquisición y traslado de la sustancia estupefaciente desde su lugar de adquisición hasta su punto de venta posterior a los consumidores.

Concretamente, el día 13 de enero de 2017 sobre las 19.00, tras concertar Rosendo esa misma mañana telefónicamente un encuentro, ambos acusados se desplazaron con el vehículo de Rosendo con matricula NUM013 desde Fabero a la localidad de Cuatrovientos (Ponferrada) donde había quedado con Norberto para comprarle cocaína para su posterior reventa.

A tal efecto, una vez llegaron al punto de encuentro, Rosendo se bajó de su vehículo y por breves instantes subió al vehículo de Norberto, con matricula NUM014 y regresó al mismo portando la droga, siendo detenidos todos ellos en ese momento por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM015, NUM016 y NUM017, interviniéndose a Rosendo una bolsa conteniendo 5 gramos de cocaína con na pureza del 48,92% y un valor en el mercado ilícito de 293,25 Euros, mientras que Norberto tenía en su poder al ser detenido, en su vehículo,...

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