STS 1449/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:5839
Número de Recurso52/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1449/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos Jesús , representado por la procuradora Sra. Moyano Cabrera y defendido por la letrada Nuria Caballero Valentín contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil uno de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 21 de Madrid instruyó sumario número 4/2001 por delito contra salud pública, a instancia del Ministerio fiscal, y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 12 horas del día 9 de marzo de 2001, Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas, en un vuelo de la Cía. Avianca que procedía de Bogotá (Colombia). En su equipaje, en una maleta con dobles fondos, Carlos Jesús llevaba 1.284 gramos de cocaína, con una pureza media en principio activo de 32%. El gramo de la referida sustancia, cocaína, una vez mercada, puede ascender en valor ponderado a 9.800 pesetas. El acusado llevaba la referida cocaína para distribuirla mediante precio a terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Carlos Jesús , como autor penalmente responsable del referido delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, si lo tuviere, y multa de 14 millones de pesetas, así como al pago de las costas del proceso. Decretamos el comiso de la sustancia intervenida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de precepto constitucional (artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), según el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente o atenuante analógica de estado de necesidad de los artículos 20.5 y 21.1 del Código penal.- Tercero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim y 5.4 LOPJ, se ha denunciado infracción de precepto constitucional (art. 24,1 y 2 CE). El argumento de apoyo es que el tribunal no ha dado valor a las manifestaciones del acusado relativas a su situación de necesidad, única posibilidad de acreditación de la misma de que realmente disponía, por la carencia de medios y por el hecho de hallarse preso fuera de su país. Al respecto, se dice en el recurso, lo que se sabe de las circunstancias objetivas de Colombia tendría que ser bastante para atribuir valor convictivo a manifestaciones como las del condenado en esta causa. Aserto éste que se apoya en otro de un voto particular formulado por quien redacta esta sentencia como ponente. En él se hacía referencia a las dificultades procesales en que se encuentran personas como la de que ahora se trata, como consecuencia de las condiciones de vida padecidas en los países de origen, para propugnar una revisión del estándar interpretativo del concepto "notoria importancia" del art. 369, Cpenal, que efectivamente se produjo, por acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de fecha 19 de octubre de 2001).

Pues bien, no cabe duda acerca de que la declaración del imputado es un medio de prueba del que, en principio, podrían desprenderse datos hábiles para apreciar la atipicidad de la conducta y para la exculpación, aunque, ciertamente, esto no sea lo normal, y se requiera que las correspondientes afirmaciones tengan el aval de elementos probatorios de otra procedencia más objetiva.

En este sentido, y por más que haya constancia notoria de la precariedad de las condiciones de existencia de amplias capas de población en países como el de procedencia del que ahora recurre, es evidente que no cabe establecer una presunción de necesidad en sentido técnico jurídico a favor de todo portador de droga de ese origen. Y, desde luego, como es obvio, no era tal el propósito que latía en el voto particular invocado, en el que lo propugnado era una racionalización de la respuesta penal a este tipo de conductas, en atención a consideraciones de diversa índole que allí se exponían.

Así las cosas, ningún reproche cabe hacer al hecho de que la sala no haya valorado como suficientes las manifestaciones del acusado, que por sí solas no aportaron datos hábiles para valorar en concreto las circunstancias personales y familiares del mismo. Y sabido es que, como no podría ser menos, la jurisprudencia de esta sala viene exigiendo que la realidad, la gravedad y la inminencia del mal que podría haberse tratado de conjurar mediante la lesión de un bien jurídicos, se acrediten probatoriamente de forma adecuada para que el grado de afectación y la calidad de los intereses en conflicto puedan ser objeto de la necesaria ponderación (por todas, STS de 21 de enero de 1986).

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al no haberse apreciado la eximente o la atenuante analógica de estado de necesidad, de los arts. 20,5 y 21,1 Cpenal.

Pero la objeción carece plenamente de fundamento, pues no puede decirse infringido un precepto legal cuando la razón de que no haya sido tenido en cuenta es la falta de constancia del supuesto de hecho a cuya concurrencia se halla normativamente condicionada su aplicación. Así, el motivo no puede estimarse.

Tercero

Se ha aducido, en fin, quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, por entenderse que tendría que haberse expresado en la sentencia como hecho probado la situación de necesidad del acusado en el momento de delinquir.

Pues bien, enlazando con lo dicho al examinar el primer motivo, es claro que no puede darse el tratamiento de hecho probado a una situación cuyo acaecimiento en la realidad no ha resultado acreditado por medio de la prueba. En consecuencia, este motivo debe igualmente rechazarse.

Cuarto

El acusado fue detenido cuando era portador de 410,88 gramos de cocaína pura, que iba a ser introducida en el mercado ilegal. Se trata, así, de una cantidad que, según lo acordado en el pleno no jurisdiccional antes aludido, queda por debajo del umbral de lo que se considera cantidad de notoria importancia, que tratándose de esta clase de droga, y siguiendo las estimaciones del Instituto Nacional de Toxicología, se ha establecido en 750 gramos. Por tanto, la sentencia sí deberá ser casada en este punto, para acomodar la interpretación de la sala de instancia al referido criterio, que fue fijado con posterioridad a la fecha de aquélla.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Carlos Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de octubre de 2001 dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito contra la salud pública. No obstante, en aplicación del acuerdo alcanzado en el pleno de 19 de octubre de 2001 en relación con el concepto "notoria importancia" del artículo 369.3º del Código penal, casamos y anulamos parcialmente esa resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En la causa número 4/2001 del Juzgado de instrucción número 21 de Madrid, Rollo 22/2001 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, seguida por delito contra la salud pública contra Carlos Jesús , con número de pasaporte colombiano NUM000 , nacido el 22 de septiembre de 1966 en Bogotá (Colombia) hijo de Jose María y de Alejandra la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2001 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de casación y, en vista de que la cocaína pura intervenida ascendió a 410'88 gramos, en aplicación del criterio a que se ha aludido en dicha sentencia, la conducta enjuiciada integra el supuesto del tipo básico del artículo 368 Cpenal. Así a tenor de la significación de esa cantidad debe imponerse al acusado la pena de cinco años de prisión, aplicando un criterio de adecuación que se expresa, en otras sentencias de esta sala (STS 21/2002, 15 de enero y las que en ella se citan), dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio de la sentencia de instancia.

Condenamos a Carlos Jesús como autor de un delito contra la salud pública de transporte de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud a la pena de cinco años de prisión, dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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