SAP Madrid 324/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteANA ROSA NUÑEZ GALAN
ECLIES:APM:2006:3024
Número de Recurso39/2005
Número de Resolución324/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

RAMIRO JOSE VENTURA FACIFERNANDO F. ORTEU CEBRIANANA ROSA NUÑEZ GALAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 17

Rollo: 39/05 PO

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE MADRID

PROCEDIMINETO ORIGEN: SUMARIO 4/05

SENTENCIA Nº 324/06

Ilmos Sres. Magistrados

Don Ramiro Ventura Faci

Don Fernando Ortéu Cebrian

Dña. Ana Rosa Núñez Galán

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil seis .

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial la causa procedente de Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid y seguida por delito contra la Salud Pública y contra la acusada Gema, nacida en San Salvador (República del Salvador), el 19 de abril de 1978, con pasaporte salvadoreño NUM000 sin antecedentes penales, cuya insolvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el 20 de abril de 2005, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Concepción Sabadell y la propia acusada representada por la Procuradora Pilar Cermeño Roco y defendida por el letrado Antonio Perea Gala, y como ponente la Magistrada doña Ana Rosa Núñez Galán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causen grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 369-1-6 del Código Penal . De dicho delito consideró responsable en concepto de autora a la procesada Gema, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la pena de doce años de de prisión, multa de 100.000 ¤, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

En aplicación del artículo 89 del Código Penal , la pena privativa de libertad se sustituirá por la expulsión del territorio español y prohibición centrada en el mismo por 10 años, una vez cumplida las tres cuartas partes de la condena, salvo resolución motivada en contrario.

SEGUNDO

La defensa de la acusada modificó sus conclusiones y consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 en relación con el 69 sexto del Código Penal . Interesaba como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de arrepentimiento del artículo 21.6 en relación con el 376 y 21.5. del Código Penal , solicitando la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

Gema, mayor de edad, sin antecedentes penales, el 20 de abril de 2005, aterrizó en el aeropuerto Madrid- Barajas procedente de Costa Rica con una maleta que contenían dos cuadros y una hamaca de madera y resultando que, en un doble fondo de la madera de los cuadros, y de la citada hamaca, portaba 1399,1 y 1584 gramos netos de cocaína con una pureza del 73,7 y 69,8% respectivamente, que pensaba destinar a su distribución entre terceras personas.

El valor de la citada sustancia al por mayor asciende a 44.802,89 euros.

La procesada se haya privado de libertad desde el 20 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de cocaína, previsto y penado en el artículo 368 y 369- 1-6 del Código Penal . Y ello en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La ocupación de la droga ningún problema de prueba plantea, ha sido admitido por la acusada, y también acreditado por el testimonio de los Guardias Civiles con carné profesional números NUM001 y NUM002, que manifestaron como tras detectar el escáner una maleta como sospechosa, la apartaron a una sala y llevaron al perro que marcó como portadora de sustancia estupefaciente la maleta, avisando a la policía judicial para que localizar a la pasajera que se encontraba en tránsito a Barcelona, y proceder de esta manera abrir el equipaje su presencia. Efectuada la apertura se halló dos cuadros y una hamaca, en cuyo interior hallaron una sustancia estupefaciente, que tras realizar el narcotest resultó positiva a la cocaína.

La naturaleza y cantidad de la sustancia que María Milagros llevaba en su equipaje resulta acreditada, por la prueba pericial y que obra unida a los folios 62 y siguientes de la causa, ratificada en forma por su autora en el plenario.

La cantidad de sustancia aprendida configura la notoria importancia que como su tipo agravado prevé el artículo 369 número 6 del Código Penal .

La importancia cuántica de la sustancia viene determinada, no sólo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado, en el mayor beneficio que ello reporta. La atención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza y, en el presente caso, la cuantía poseída alcanza una cantidad que exceden límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado por Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de...

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