SAP Valencia 300/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteBEATRIZ GODED HERRERO
ECLIES:APV:2008:4588
Número de Recurso53/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución300/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

1 Sentencia SUMARIO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

CAUSA Nº 53/08

SUMARIO Nº 5/06

J. DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET

SENTENCIA Nº 300/08

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ

MAGISTRADA: Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

MAGISTRADA: Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

En la ciudad de Valencia, a 6 de octubre de 2008

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo nº 53/08, instruido como sumario número 5/06 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Quart de Poblet y seguida por delito contra la salud pública contra las siguientes personas:

Plácido, con D.N.I. número NUM000, hijo de Juan y Juana, nacido en Valencia, el día 1 de febrero de 1983 y vecino de Tavernes Blanques, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, por la que ha estado privado de ella 29 de noviembre de 2006, en que fue detenido, hasta el día 23 de febrero de 2007.

Humberto, con N.I.E. número NUM003, hijo de Egbogu y Cecilia, nacido en Nigeria, el día 12 de diciembre de 1962 y vecino de Valencia, con domicilio en la avenida DIRECCION001 nº NUM004, NUM005

, NUM006, sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 2 de diciembre de 2006, habiendo sido detenido el día 1 de diciembre.

Y Braulio, con N.I.E. nº NUM007, hijo de Jona y Christiana, nacido en Nigeria, el día 14 de diciembre de 1975 y vecino de Valencia, con domicilio en avenida DIRECCION002 nº NUM008, sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Rosa Guiralt y los mencionados acusados, representados y defendidos respectivamente: Plácido, representado por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Marques Parrq, y defendido por la letrada Sra. Dª. Esperanza Verdés Durá.

Humberto, representado por la Procuradora Sra. Dña. Elvira Santacatalina y defendido por el Letrado Sr. D. José M. Peyró Gregori.

Braulio, representado por el Procurador Sr. D. Juan A. Ruiz Martín y defendido por la Letrada Sra. Dª. Cristina Tebar Visent.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 1 de octubre, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de: 1.- Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de notoria importancia, de los arts. 368 y 369-1-6ª del Código Penal ; y un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1º, del Código Penal. Y acusó como responsables criminalmente del primero de los delitos, en concepto de autores a : Plácido, Humberto y a Braulio ; y, del segundo, a Braulio . No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó en cuanto a las penas a imponer, 13 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 140.000 euros, a cada uno de los acusados, por el delito contra la salud pública; y 3 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, a Braulio, por el delito de falsificación. Y pago de las costas.

En el acto del juicio oral, dichas conclusiones fueron modificadas en el sentido siguiente: Retira la acusación respecto de Braulio, suprimiendo de sus conclusiones toda referencia a dicho acusado. En la cuarta, aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante sexta del artículo 21, en relación con el artículo

21.1º del Código Penal. Y, en la quinta, solicitó la imposición a Plácido de una pena de nueve años de prisión y a Humberto, de 12 años de prisión, y eleva el resto a definitivas. Asimismo interesa que se dé a la droga y documentos ocupados el destino legal.

TERCERO

La defensa del acusado Plácido, modificó sus conclusiones provisionales en siguiente sentido: En la primera, se mostró conforme con el relato del Mnisterio Fiscal, añadiendo que su patrocinado desconocía la cantidad de sustancia ilícita que portaba; que colaboró muy activamente en la investigación; que atravesaba una extrema penuria económica y que padece un retraso mental permanente e irreversible que disminuye su imputabilidad; en la segunda, considera que los hechos son constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal ; en la tercera, que su defendido es el autor; en la cuarta, que concurre la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de colaboración del artículo 21-6 en relación con el artículo

21.4 y la atenuante analógica del 21.6 en relación con el 20.5 de estado de necesidad, junto con la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1, poe la debilidad mental que padece; y en la quinta, solicita para su defendido una pena de dos años y multa proporcional, accesorias y costas. Solicita asimismo la medida de seguridad de internamiento en centro educativo especial por tiempo de dos años.

La defensa del acusado Humberto, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución para su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara expresamente que el día 24 de noviembre de 2006 Humberto y otro individuo conocido como "Jack", que no ha podido ser identificado, contactaron con Plácido en el cauce del río de la ciudad de Valencia y le ofrecieron 5.000,00 euros a cambio de que trajera desde Holanda una maleta con sustancias estupefacientes, para su distribución a terceros en España. Plácido aceptó y, al día siguiente, Humberto fue a buscarle al cauce del río, le entregó una maleta, ropa y calzado para el viaje, así como el comprobante de la reserva del vuelo para el día siguiente, con destino Amsterdam, que había efectuado por Internet un tal Stome Jay, desde el Reino Unido, a nombre de Plácido y que se había pagado por esa misma vía con tarjeta de crédito. Esa noche Plácido pernoctó en el domicilio de Humberto sito en la avenida DIRECCION001 nº NUM004 puerta 8 y en la mañana del día siguiente, ambos se dirigieron al aeropuerto de Manises, donde Plácido tomó un avión con destino Amsterdam. En Holanda le esperaban dos individuos, uno de ellos conocido como " Chapas ", que le entregaron la maleta por indicación de Humberto . El día 28 de noviembre Plácido viajó de nuevo, de vuelta a Valencia, con escala en Madrid, pero la maleta fue detectada en el aeropuerto de Barajas y, ante la sospecha de que pudiera contener sustancias estupefacientes, se retuvo para su entrega controlada al destinatario. El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid autorizó la entrega vigilada de la maleta, que se llevó a cabo el día 29 de noviembre, después de que Plácido hubiera denunciado su pérdida la víspera, a su llegada al aeropuerto de Valencia, y comunicado esta circunstancia a Jack y Humberto . Una vez recogió la maleta y se dispuso a abandonar el aeropuerto, Plácido fue detenido por funcionarios de Policía Judicial de la Guardia Civil. En presencia del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet y del detenido, se procedió a la apertura de la maleta, que contenía, escondidos en un doble fondo, dos paquetes de sustancia, que tras el oportuno pesaje y análisis, resultó ser cocaína en cantidad de 1.490 grs. y 1501 grs. y con una pureza del 27,5% y 25,8%, respectivamente.

La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud y teniendo en cuenta que su precio en el mercado ilícito es de 59,89 euros el gramo, la droga incautada habría alcanzado un valor de 135.699,03 euros.

SEGUNDO

Desde el mismo momento de su detención, Plácido confesó los hechos, reveló su papel de porteador de la droga, los nombres y números de teléfono de las personas que le habían encargado el viaje, a quienes debía entregar la maleta, y, con objeto de facilitar su detención remitió un mensaje al teléfono móvil de "Jack", citándole en hostal en el que se alojaba, pero Jack no acudió. Asimismo condujo a la policía hasta el domicilio de Humberto, en la avenida DIRECCION001 nº NUM004, puerta NUM006, que fue registrado con la autorización del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, encontrándose, entre otros efectos el teléfono con tarjeta nº NUM009, que había mantenido numerosas comunicaciones, hasta diez, durante la tarde- noche del 29 de noviembre, con el teléfono que se le ocupó a Plácido en el momento de su detención.

Plácido padece un retraso mental leve, que no le impide comprender el significado y alcance jurídico de los hechos que realizó, aunque puede resultar influenciable en situaciones de estrés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravatoria específica de notoria importancia de los artículos 368 y 369, del Código Penal .

La existencia del delito expuesto y su encaje dentro del tipo básico de los delitos contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del CP, no ha suscitado mayor discusión, y la propia defensa de Plácido redacta en este sentido sus conclusiones, solicitando para su...

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