SAP Madrid 125/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteANA ROSA NUÑEZ GALAN
ECLIES:APM:2005:15943
Número de Recurso65/2005
Número de Resolución125/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

ANA MARIA FERRER GARCIAJUAN FRANCISCO MARTEL RIVEROANA ROSA NUÑEZ GALAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo: PA 65/05

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 4093/05

SENTENCIA Nº 125/05

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 7ª

Dña. Ana María Ferrer García

  1. Juan Francisco Martel Rivero

Dña. Ana Rosa Núñez Galán

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil cinco.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa procedente de Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid y seguida por delito contra la Salud Pública y contra la acusada María Esther, de nacionalidad española, nacida en Santo Domingo (República Dominicana), el 15 de enero de 1972, hija de Catalino y Juliana, sin antecedentes penales, cuya insolvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de agosto de 2005, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Rafael Escobar y la propia acusada representada por la Procuradora Pilar Pérez González y defendida por la letrada Jeannette Alfau Redondo, y como ponente la Magistrada doña Ana Rosa Núñez Galán, quien expresa el parecer de la Sala.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rosa Núñez Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causen grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . De dicho delito consideró responsable en concepto de autora a la acusada María Esther, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la pena de ocho años de prisión, multa de 172.518 ¤, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, así como el comiso del billete de avión y dinero intervenido.

SEGUNDO

La defensa de la acusada consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 en relación con el 376 de Código Penal . Interesaba como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de arrepentimiento del artículo 21.6 en relación al 21.4 del Código Penal así como la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal en su defecto como atenuante analógica del 21.6 en relación con el 21.5 del Código Penal y la atenuante del 21. 1 en relación con el 20.5 del Código Penal , solicitando la pena de cuatro años de prisión.

María Esther, mayor de edad, nacida el 15 de enero de 1972, con pasaporte número NUM000, sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas sobre las 12,45 horas del día 12 de agosto de 2005 procedente del vuelo de Santo Domingo y con destino a Madrid, llevando en su equipaje y en el interior de la maleta 15 productos de desodorante y en su interior recubierto con un plástico negro, 120 cilindros de sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína, que analizada pericialmente tenía un peso de 1156 g de una pureza del 64,8 por ciento, lo que constituye 749 g de cocaína base, sustancia que causa grave daño a la salud y que la acusada traía para su distribución a terceras personas.

Se le ocuparon destinados a sufragar los gastos producidos en la ilícita actividad un billete de avión Madrid-Santo Domingo-Madrid, 100 euros y 150 dólares.

El valor de la sustancia intervenida asciende la cantidad de 86.259 ¤.

La acusada se encuentra privada de libertad desde el 12 de agosto de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de cocaína, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . Y ello en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La ocupación de la droga ningún problema de prueba plantea, ha sido admitido por la acusada, y también acreditado por el testimonio de los Guardias Civiles con carnet profesional números NUM001 y NUM002, que manifestaron como tras pasar la maleta por el escáner se detectó que el contenido de unos botes tipo rolón no era habitual, sospechando pudiera contener sustancia estupefaciente, por lo que se procedió la apertura de la maleta en presencia de la propia pasajera, quien no realizó ninguna manifestación al respecto y que los citados desodorantes contenían un polvo que realizado el narcotets que dieron positivo a la cocaína.

La naturaleza y cantidad de la sustancia que María Esther llevaba en su equipaje resulta acreditada, por la prueba pericial practicada y que obra unida a los folios 48 y siguientes de la causa, ratificada en forma por su autora en el plenario.

La acusada manifiesta asimismo que el destino que debía dar a la sustancia estupefaciente era entregarla a una persona en Cuatro Caminos, por lo que no existe duda alguna que la sustancia estupefaciente iban a ser distribuidas a terceras personas.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , el ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, un delito de peligro de riesgo que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no llegase a producir la realidad del daño, ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal esta incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde...

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