ATS 1026/2009, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009
Número de resolución1026/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), se ha dictado Sentencia de

fecha 19 de Diciembre de 2007, en los autos del Rollo de Sala 1351/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado 12/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Sanlúcar la Mayor, por la que se condena a Cipriano, como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de prevalecerse del carácter público, a las penas de dos años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses y quince días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, que deberá abonar en un máximo de 15 días desde que sea requerido de pago, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándole así mismo al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, la representación procesal de Cipriano, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de preceptos constitucionales por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la valoración de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 392, 74 y 22.7º del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del procedimiento se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal que se opuso su admisión y a la representación del Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes que se adhirió al mismo en un único motivo, y a su inadmisión en los restantes.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de preceptos constitucionales por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que los documentos que se ha reputado falsificados son simples fotocopias y que para que puedan tener carácter oficial y, por lo tanto, puedan considerarse una falsedad propia, deben ser documentos originales. En definitiva, la parte recurrente estima que la ausencia de documentos originales determina la falta de prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria.

  2. Cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. (STS 522/2008, de 4 de diciembre).

  3. En el caso presente, la argumentación principal del recurrente apunta, más que nada, a negar la comisión del delito por el que se ha dictado condena, en base a que los documentos que se estiman simulados son simples fotocopias.

Es cierto que, en el caso concreto que nos ocupa, los documentos que figuran en actuaciones y que se valoraron como falseados son simples fotocopias, sin que consten los originales en actuaciones y desconociendo donde pudieran encontrarse. En todo caso, el Juzgado de Instrucción ofició y requirió en repetidas ocasiones al Ayuntamiento a que uniera e incorporara a actuaciones los originales de diversos documentos, entre ellos, los de la Toma de Posesión y la Hoja de Servicios de Cipriano .

Esto no obstante, se observa que los documentos citados -el acta de toma de posesión y la Hoja de Servicios de Cipriano -, aunque son ciertamente fotocopias, aparecen autenticados con el sello del Secretario del Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes y con el sello de la Corporación, con lo que a la simple fotocopia se le viene a añadir elementos plenamente legitimadores. Las fotocopias ofrecían suficiente nitidez paras poder verificar sobre ellas -como así se hizo- la pericial grafológica, en la que se concluyó que la firma correspondiente al Alcalde de la Corporación - Jacobo .- no era la propia sino que estaba falseada.

Como tiene dicho este Tribunal, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por ejemplo sentencias de 14 de abril de 2000, núm. 674/2000, 14 de febrero de 2001, núm. 193/2001, 24 de octubre de 2002, núm. 1745/2002), que las fotocopias constituyen documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en fotocopias no autenticadas constituyen, en principio, falsedades en documento privado y no en documento oficial.

Esta doctrina es aplicable a los supuestos de falsedades materiales del núm. 1 del art. 390.1 del Código Penal de 1995, en los que la falsedad consiste en la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, pero como señala la sentencia 14 de febrero de 2001, núm. 193/2001, en la modalidad de falsedad prevenida en el núm. dos del art. 390.1 del mismo Texto legal ("simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad"), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Cuando se utiliza una reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento oficial si el documento que se simula es efectivamente un documento oficial. (STS 212/2002; de nueve de mayo de 2003).

Como, finalmente, dice la sentencia de esta Sala 658/2003, de 9 de mayo, "Las fotocopias de un documento oficial compulsadas, cotejadas o autenticadas, tienen la misma naturaleza oficial que el documento original pues su valor probatorio les viene otorgado por la intervención fedataria de un funcionario público y producen los mismos efectos que el documento original conforme a la legislación administrativa".

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la valoración de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, el recurrente señala - El folio 27 las actuaciones, donde obran el acta de toma de posesión que se reputa falsificado, en los que se aprecia que se trata de una simple fotocopia; el folio 36 donde consta diligencia de la Secretaría Judicial de 23 de junio de 2004, reclamando la remisión de documentos originales al Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes; el folio 36 en el que consta diligencia del Juzgado instructor solicitando la remisión de originales; el folio 37, en el que la Corporación municipal contesta que no constan los originales en sus dependencias; el folio 80, en el que el Secretario Municipal del Ayuntamiento vuelve a indicar que, en las dependencias municipales, no obra original ni del acta de toma de posesión de 21 de octubre de 2002, ni de la Hoja de Servicios ni de la solicitud de ingreso en el nuevo curso, en contestación al oficio acordado por providencia de 6 de julio de 2004 (folio 69); el folio 125 donde obra el informe pericial, en el que se hace constar que ambos documentos son fotocopia; El folio 28, donde consta la hoja de servicios que se reputa falsificada y que se comprueba que, como en el caso anterior, es una simple fotocopia; el folio 31 donde consta comunicación del Ayuntamiento al Juzgado de Instrucción, en respuesta al requerimiento judicial, donde se manifiesta que no consta original de la Hoja de Servicios de Cipriano ; el folio 80 donde vuelve a constar la comunicación al Juzgado por el Secretario Municipal señalando que no existe original de la Hoja de Servicios del acusado en contestación a la providencia de 6 de julio de 2004 en la que se acuerda librar oficio al Ayuntamiento para que remita los originales correspondientes; folios 84 a 112, relativo a diversos documentos expedidos por la Alcaldía en lo que se refieren al acusado como Oficial-Jefe de la Policía Local y, en cuanto son también simples fotocopias; folios 118 y 119, en el que consta comunicación al Juzgado de Instrucción por el Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes en el que la Secretaría Municipal informa que de los anteriores documentos no constan los originales en las dependencias de esa Secretaría; los folios 153, 155 y 156 de las actuaciones, en lo que se refiere al particular donde se le concede al acusado el cargo de Oficial-Jefe de la Policía Local, firmados todos ellos por el entonces alcalde y testigo Jacobo .

    El recurrente alega que la Sala de instancia ha omitido señalar en los Hechos Probados que los documentos citados como falseados eran simples fotocopias. Estima, además, que los razonamientos del Tribunal de instancia no son aplicables al caso porque no se menciona en los Hechos probados que el acusado hubiese utilizado como vehículo para la falsificación una fotocopia a la que se hubiese incorporado la firma y sello de la Alcaldía sino que estos elementos están también fotocopiados. En definitiva, el recurrente entiende que en los hechos Probados no se refiere a la realización de una falsedad de una fotocopia no autenticada sino que, pese a incorporarse solamente fotocopias, se estima que los documentos son creados como nuevos y a ellos s eles añade falsamente la firma del Alcalde y el sello de la Corporación.

    El recurrente señala que, en varios de los documentos citados, se acreditaba la condición, al menos de facto, de Jefe de la Policía Local de Cipriano y que resultaba incongruente que el alcalde manifestase no haber firmado nunca los documentos que se estiman falseados, y al propio tiempo le concediese el carácter, en muchos de ellos, de Oficial-Jefe de la Policía Local.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente, 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes. (entre muchas, SSTS. de 8 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2001 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta en el motivo anterior, se aprecia del conjunto de documentos citados lo siguiente:

    El documento obrante al folio 27, que el recurrente cita en primer término, lo constituye la fotocopia del acta de toma de posesión de Cipriano . El documento, como se ha mencionado más arriba, se encuentra legalizado por la inclusión de sendos sellos de la Corporación Municipal. No se aprecia error alguno del contenido del documento que, como se ha señalado más arriba produce sus efectos plenamente.

    El documento obrante al folio 36 es, en puridad, un documento interno al propio procedimiento y no externo al mismo, como precisa el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder articular el recurso de casación por error en la valoración de la prueba. Otro tanto ocurre con el folio 69.

    Por su parte, los folios 37 y 80 no desvirtúan ninguna de las conclusiones a las que ha llegado la Sala de instancia al valorar la prueba. Todos los documentos citados se orientan a un mismo propósito -el de acreditar que no constan en la corporación municipal- los originales de los documentos que se reputan falseados y que los folios que obran en actuaciones son simples fotocopias. Esta es una conclusión a la que de suyo ya ha llegado el Tribunal de instancia que lo admite plenamente, pero que carece de la relevancia práctica que la parte recurrente pretende darle.

    Los folios 84 a 112, -citados también como acreditativos de error- recogen diversa documentación que van desde la fotocopia del diploma expedido y entregado por el Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes a Cipriano en 2003, a una resolución de la Alcaldía de esa Corporación, solicitando la compra de munición para la plantilla de la Policía Local de Carrión, en la que se refiere al acusado como "Oficial-Jefe" de la Policía Local, así como diversas convocatorias de cursos firmados también por el Alcalde refiriéndose al acusado como Oficial-Jefe de la Policía Local. Todos ellos son fotocopias sin legalizar. Todos estos documentos van también en correlación con los folios 118 y 119, también señalados por la parte recurrente como acreditativos de error. En todos ellos, la Corporación Municipal hace constar en respuesta al Juzgado de Instrucción, que de ninguno de esos documentos consta original en las dependencias municipales a 2 de noviembre de 2004 .

    A los folios 153, consta escrito del Alcalde Presidente de la Corporación Municipal de Carrión de los Céspedes al que se adjunta copia del Plan de Seguridad, Plan de Tráfico y Plan de Autoprotección al Subdelegado del Gobierno en Andalucía, elaborado por el acusado, al que se denomina como Oficial- Jefe de la Policía Local. El folio 155 recoge la resolución de la Alcaldía de Carrión de los Céspedes en la que se autoriza al "Oficial-Jefe" del Cuerpo Nacional de Policía Cipriano la compra de munición para la dotación de la Policía Local.

    En los folios 156 y siguientes, obra el Convenio de Colaboración Policial entre los Ayuntamientos de Carrión de los Céspedes y Huévar de Aljarafe, que suscriben los Alcaldes de ambas corporaciones y el acusado, en su calidad de Oficial-Jefe.

    Todos estos últimos documentos parten de dar como una realidad acreditada que el acusado operaba dentro del Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes como Oficial-Jefe de la Policía Local, al menos de facto. Es indudable del tenor de algunos de los documentos que se acompañan que era efectivamente así, es decir, que al acusado se le consideraba -como una realidad fáctica- como oficial jefe y máximo responsable de la Policía Local de Carrión. No obstante, este dato -de por sí- no desmantela el cuerpo de razonamientos en los que el Tribunal de instancia ha asentado su pronunciamiento. La Sala de instancia partió, en todo caso, de admitir (Fundamento Jurídico Tercero, in fine), que el acusado ejercía de facto a modo de oficial-Jefe de la Policía Local de Carrión de los Céspedes. Pero esta realidad fáctica -que no jurídica- no empece para que los documentos sigan siendo igualmente falsos, en cuanto simulan la participación en ellos de personas que no lo hicieron y atribuyéndose la realización de un acto -el de la toma de posesión, que no ocurrió-, y una Hoja de Servicios, -documento oficial tendente a reflejar las vicisitudes y méritos de un profesional-, que también era incierta y en la que figuraba como autorizante una persona que no había participado en ese hecho.

    Las restantes cuestiones interpuestas se refieren todas ellas a la cuestión de que los documentos que se estiman falseados y otros más, son simples fotocopias y no consta en ningún otro sitio -fundamentalmente en los archivos municipales- el original del que derivan. Tampoco esta innegable e innegada cuestión determina que el aparato racional de la sentencia se desmorone. Sobre los documentos de los que no se halla original, pero que no han sido objeto de imputación alguna, cualquier consideración sobre la razón por la que no obran los originales en las oficinas del Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes es hipotética e innecesaria. Sobre aquéllos que son objeto de acusación, lo determinante es que el Alcalde, -la persona que supuestamente los autoriza según su firma en el documento- no intervino en absoluto en esos actos, que según ese mismo testigo nunca existieron porque, realmente, el recurrente, aunque ejercía de facto funciones de Oficial-Jefe, nunca fue nombrado legalmente. Así lo puso de manifiesto el propio Alcalde, cuya firma en esos documentos, pericialmente, se determinó que era falsa.

    En consecuencia, los documentos citados no acreditan error en la valoración de la prueba.

    Procede, así pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 392, 74 y 22.7º del Código Penal . A) El recurrente estima que los Hechos Probados no recogen los elementos propios en el artículo 392 del Código Penal, en particular, al no hacerse constar en ellos si en los documentos que se reputan falsificados figuraba estampada una firma original ya fuera imitada o si el sello era también original estampado desde el tampón municipal o si se trata de una firma y sello fotocopiado en un documento enteramente fotocopiado.

Asimismo, estima que tampoco se indica en los hechos probados cuáles son los documentos que se estima falsificados por remisión a los folios de las actuaciones y que sólo se indica en los Fundamentos de Derecho respecto del acta de Toma de Posesión y de la Hoja de Servicios que son los folios 27 y 28, en los que obra una simple fotocopia. De esta misma insuficiencia de los hechos, la parte recurrente estima igualmente indebidamente aplicado el artículo 74 del Código Penal .

En lo que se refiere al artículo 22.7º del Código Penal, la parte recurrente estima que los hechos probados no indican ninguna circunstancia de hecho que guarde relación directa con la mayor facilidad que hubiese tenido el inculpado para cometer el delito por su cargo público.

  1. El cauce procesal aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. (STS de 14 de septiembre de 2006 ).

  2. De la lectura de los hechos declarados probados -a cuyo tenor se ha de ceñir el análisis del motivo interpuesto al abrigo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, se desprende la realización de una conducta de falseamiento en la que participa como autor el acusado Cipriano .

    Específicamente, se dice en los Hechos Probados que Cipriano remitió varias solicitudes a la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía a las que adjuntó Hoja de Autorización de solicitud de Actividades Formativas para el año 2004, en la que aparecía estampada la rúbrica y el visto bueno del entonces Alcalde de esa Corporación, su firma y el sello de la Alcaldía. Ni la firma correspondía a la del Alcalde ni el sello se había utilizado con su consentimiento.

    Asimismo, en los Hechos Probados se manifiesta que el acusado, por sí mismo o por tercera persona, procedió a la elaboración de sendos documentos (el acta de toma de posesión como Oficial-Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes y la Hoja de Servicios), en los que se falsificó al firma del entonces Alcalde Presidente de esa localidad, estampando en ellos, además, el sello -sin estar autorizado- del Ayuntamiento de Carrión.

    Los Hechos describen la simulación de un documento con la intervención de una persona que realmente no lo hizo y simulando igualmente un acto y un documento inexistentes a los que se les dota de signos externos de autenticidad mediante la imitación de la firma del máximo responsable del Ayuntamiento y mediante la incorporación del sello oficial.

    Esos mismos Hechos describen una conducta cuya realización viene facilitada por la condición de funcionario de carrera del acusado de la Escala de la Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Policía Local, en cuanto su participación, sin referirse ni entrar dentro de sus cometidos propios, le resulta de más fácil acceso por su condición de funcionario de la Corporación.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DEL AYUNTAMIENTO DE CARRIÓN DE LOS CÉSPEDES

CUARTO

La parte recurrente alega, como único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la ley de enjuiciamiento criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 56 del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima indebidamente aplicado el precepto citado al imponer la sentencia impugnada a Cipriano, únicamente, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena, pese a concurrir los requisitos necesarios para imponer, también, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo que ostentaba. El Ayuntamiento estima que, tanto en los Hechos Probados como en el Fundamento de Derecho segundo, se acredita que el acusado se prevaleció de la ventaja que le otorgaba su condición de funcionario para cometer el delito de falsedad.

  2. Como recuerda la sentencia de 2 de abril de 2002, núm 572/2002, el sujeto activo del delito de falsedad documental del art. 390 ha de ser un funcionario o autoridad. Pero ello no basta para poder actuar como sujeto activo de este delito especial, pues se requiere que ese funcionario, al realizar alguna de las falsedades que aparecen enumeradas a continuación, actúe en el ejercicio de "sus" funciones, expresión ahora más precisa que ha venido a sustituir a la de "abusando de su oficio" contenida en el art. 302 del Código Penal anterior. Con esto el Legislador ha trasladado al texto de Código Penal actual la doctrina constante de esta Sala, que excluía la aplicación del art. 302 cuando el delito se había cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas, aplicando en su lugar el art. 303 con la agravante genérica del 10º del art. 10 del Código Penal anterior, ahora art. 392 y agravante 7º del art. 22 . (SSTS, entre otras de 9 de junio de 1987, 14 de febrero de 1990, 7 de julio de 1994, 10 de noviembre de 1997, 2 de abril y 13 septiembre de 2002 ). (STS 797/2003, de 4 de junio ).

  3. Conforme a la declaración de Hechos Probados, se desprende que, aunque ciertamente, la condición de funcionario del Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes pudo facilitarle la comisión del delito imputado a Cipriano, esta circunstancia no era bastante para determinar la aplicación del artículo 390 del Código Penal y sí el artículo 392 y, por consecuencia, tal delito no lleva aparejada la pena de inhabilitación especial para el cargo público que ejercía. Es patente que las funciones propias administrativas de documentación e historial del personal al servicio del Ayuntamiento no era la propia del acusado, agente de la Policía Local.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR