SENTENCIA nº 12 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 3 de Junio de 2009

Fecha03 Junio 2009

En Madrid, a tres de junio de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula la siguiente

SENTENCIA

En única instancia se han visto ante la Sala los autos de los Recursos 58/04 y 4/08, acumulado al anterior, interpuestos al amparo del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, de este Tribunal de Cuentas, en relación con el 54.1.a) de la de su Funcionamiento, de 5 de abril de 1988, por DON LUIS A. P. quien ha actuado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa S. C. y asistido por el Letrado Don Alejandro A. R., contra los Decretos del Ayuntamiento de Burgos de fechas 28 de septiembre de 2004, que declaró incurso en el tercer grado de responsabilidad por Perjuicio de Valores al SR. DON LUIS A. P., y de 21 de noviembre de 2007, que aprobó la liquidación de los correspondientes intereses de demora. Han sido partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de G. y R. y asistido por el Letrado Consistorial, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de esta Sala de Justicia,

.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2004 se recibió escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa S. C., en nombre de DON LUIS A. P., interponiendo recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 28 de septiembre de 2004, que declaró la existencia de un Perjuicio de Valores en su tercer grado, imputable al recurrente, referido a valores del año 1990, por importe de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (196.288,11 €), equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (32.659.593,- ptas.). En dicho Decreto se exigió al SR. A. P. -previa compensación del depósito constituido por el mismo, en garantía de su gestión, por importe de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (28.675,36 €), equivalentes a CUATRO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y UNA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESETAS (4.771.178,- ptas.-), el ingreso, en un plazo de 15 días del importe de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (167.612,75 €), equivalentes a VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS QUINCE PESETAS (27.888.415,- ptas.).

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 27 de octubre de 2004, se abrió el correspondiente rollo al que se asignó el nº 58/04, se nombró Ponente al Excmo. Sr. Don Javier Medina Guijarro y se acordó anunciar los hechos motivadores de responsabilidad contable mediante edictos que se publicaron en el Tablón de Anuncios de este Tribunal, en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Provincia de Burgos. Igualmente se acordó el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, de Doña Rosa S. C., en la representación que ostenta, así como de quien pudiera tener legítimo interés en el mantenimiento u oposición de la pretensión de responsabilidad contable, a fin de que pudieran comparecer en autos y personarse en forma en el plazo de nueve días; finalmente se acordó oficiar al Ayuntamiento de Burgos a fin de que remitiese el expediente administrativo objeto de recurso ante este Tribunal de Cuentas.

TERCERO

Se publicaron edictos en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Provincia de Burgos, con fechas respectivas de 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2004, así como en el Tablón de Anuncios de este Tribunal de Cuentas. Se personaron en actuaciones, en fechas respectivas de 15, 18 y 25 de noviembre de 2004 el Ministerio Fiscal, la Procuradora de los Tribunales Sra. S. C., en representación de DON LUIS A. P., y el Ayuntamiento de Burgos representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Eva de G. y R., quien planteó, mediante declinatoria, la falta de jurisdicción de este Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Por Providencia de 20 de diciembre de 2004, se dio traslado del escrito presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, al Ministerio Fiscal y a la Sra. S. C., en la representación que ostenta, a los efectos de que se pronunciaran sobre la falta de jurisdicción alegada. El Ministerio Fiscal, en escrito de 4 de enero de 2005, convino en la falta de jurisdicción; por su parte, Doña Rosa S. C., en escrito recibido el 11 de enero de 2005, se opuso a la falta de jurisdicción alegada de contrario. Por Auto de 16 de febrero de 2005, esta Sala desestimó la cuestión deducida por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos. La Corporación recurrió, en súplica, quien recurrió dicha resolución.

QUINTO

Por Providencia de 7 de marzo de 2005, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de súplica de la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos y se dio copia del mismo a las demás partes a los efectos de que pudieran impugnarlo. El Ministerio Fiscal, en escrito recibido el 18 de marzo de 2005, se adhirió al referido recurso, en tanto que la representación procesal de DON LUIS A. P., en escrito recibido el 22 de marzo de 2005, se opuso al mismo.

El 3 de marzo de 2006 se recibió escrito de la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, poniendo en conocimiento de esta Sala de Justicia la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de marzo de 2006. En dicha Sentencia, el Tribunal Supremo entró a conocer de la cuestión de competencia suscitada por DON LUIS A. P., en relación con el perjuicio de valores derivados de su actividad como Recaudador Municipal, y estableció la del orden contencioso-administrativo, en relación con los hechos sometidos a su enjuiciamiento. Por Auto de 22 de noviembre de 2006, esta Sala desestimó la súplica interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos..

SEXTO

Por Providencia de 15 de enero de 2007, se dio conocimiento a las partes de la falta de remisión del expediente administrativo requerido a la Corporación municipal, a los efectos de que los legitimados para el ejercicio de la acción contable manifestasen lo que estimaran conveniente de acuerdo con lo señalado en el artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 (LRJCA). Tanto el Ministerio Fiscal, como la Sra. S. C., en la representación que ostenta, solicitaron, en escritos recibidos el 24 de enero de 2007, que se reclamara de nuevo dicho expediente; el Ministerio Fiscal añadió que ello no impedía a la representación procesal del SR. A. P. el interponer la oportuna demanda; por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. S. C., se interesó que se hicieran al Ayuntamiento de Burgos las advertencias legales de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la LRJCA. A la vista de dichos escritos se acordó requerir de nuevo al Ayuntamiento de Burgos para que remitiera, en el plazo de 10 días, el expediente administrativo, lo que cumplimentó el día 14 de marzo de 2007.

SÉPTIMO

Por Providencia de 16 de marzo de 2007, se tuvo por comparecidas a las partes personadas y se dio traslado del expediente administrativo a la Sra. S. C. a los efectos de que pudiera interponer, en el plazo de 20 días, la oportuna demanda.

OCTAVO

Con fecha 30 de marzo de 2007 se recibió, en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, un escrito de la Procuradora de los Tribunales Sra. S. C., en la que solicitaba, con suspensión del plazo para formular demanda, que se completase el expediente administrativo con los documentos que señalaba. Dicho requerimiento fue atendido por Providencia de 12 de abril de 2007.

Este proveído fue recurrido en súplica por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, recurso que fue admitido a trámite por Providencia de 9 de mayo de 2007. El recurso fue desestimado, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de DON LUIS A. P., por Auto de 19 de septiembre de 2007.

NOVENO

Por Providencia de 17 de diciembre de 2007 se dio conocimiento a las partes del nombramiento del Excmo. Sr. Don Rafael María Corona Martín como Presidente de la Sección de Enjuiciamiento y, consiguientemente, de la Sala de Justicia, en lugar de la Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola.

DÉCIMO

El 11 de enero de 2008 se recibió, en la Secretaría General de este Tribunal de Cuentas, un escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa S. C., en nombre y representación de DON LUIS A. P., en el que venía a interponer el recurso previsto en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, contra un Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 21 de noviembre de 2007. En dicho Decreto se aprobó la liquidación de los intereses de demora, por importe de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (13.569,74 €), devengados desde el día 23 de octubre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2006 por el importe de a cuyo ingreso fue requerido de pago el SR. A. P. en el Decreto de 28 de septiembre de 2004 (esto es, 167.612,95 €). En el escrito de recurso, la representación procesal de DON LUIS A. P. solicitó igualmente, como medida cautelar, la suspensión del Decreto recurrido.

Dicho recurso fue admitido a trámite por Providencia de 28 de enero de 2008, en la que se acordó abrir el correspondiente rollo con el número 4/08, nombrar ponente al Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, abrir la pieza de suspensión solicitada, dando audiencia, a estos efectos, al Ayuntamiento de Burgos y al Ministerio Fiscal y, por último, requerir de la citada Corporación la remisión del expediente administrativo.

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal, en escrito recibido el 7 de febrero de 2008, manifestó su no oposición a la suspensión cautelar solicitada; por su lado, la representación procesal de la Corporación Municipal, en escrito recibido el día 11 de febrero de 2008, alegó la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del recurso interpuesto y, subsidiariamente, se opuso a la suspensión cautelar solicitada.

DUODÉCIMO

Por proveído de 19 de febrero de 2008 se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a la representación procesal del SR. A. P. del escrito presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos en el que planteó la falta de jurisdicción de este Tribunal de Cuentas para conocer del recurso nº 4/08. Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de DON LUIS A. P., en escritos recibidos los días 3 y 4 de marzo de 2008, se pronunciaron a favor de la jurisdicción de este Tribunal de Cuentas para conocer del meritado recurso. Por Auto de fecha 13 de marzo de 2008 se desestimó la falta de jurisdicción planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de G. y R. en representación del Ayuntamiento de Burgos.

DECIMOTERCERO

Por Providencia de 28 de enero de 2008 se hizo saber a las partes personadas en el recurso 58/04 de la interposición por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. S. C., del recurso (turnado con el número de orden 4/08) contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de noviembre de 2007, a los efectos de que se pudieran pronunciar sobre su acumulación. Tanto el Ministerio Fiscal como la Procuradora de los Tribunales Sra. S. C., solicitaron, en escritos recibidos los días 7 y 11 de febrero de 2008, la acumulación de ambos recursos; el Ayuntamiento de Burgos, en escrito recibido el 11 de febrero de 2008, se opuso a dicha acumulación. Por Auto de fecha 2 de abril de 2008, se acordó acumular el recurso nº 4/08, al tramitado con el número de orden 58/04.

DECIMOCUARTO

El 21 de noviembre de 2007 y el 18 de febrero de 2008 se recibieron, respectivamente, la ampliación del expediente administrativo requerido al Ayuntamiento de Burgos en el recurso 58/04, y el expediente administrativo requerido en el recurso 4/08.

DECIMOQUINTO

Por Providencia de 9 de abril de 2008, se dio traslado de los autos a la representación procesal del SR. A. P. a los efectos de que dedujera demanda, si así lo estimaba conveniente en el plazo de 20 días. En escrito recibido el día 22 de abril de 2008 la representación procesal del SR. A. P. alegó que el expediente administrativo remitido por la Corporación burgalesa continuaba siendo incompleto y solicitaba, previa suspensión del plazo para formular demanda, que se requiriese nuevamente a la misma, con las advertencias legales pertinentes, a los efectos de que completase el mismo. Dicha solicitud fue desestimada por Providencia de 16 de mayo de 2008.

DECIMOSEXTO

La representación procesal del SR. A. P. interpuso demanda, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el día 20 de junio de 2008, en la que venía a solicitar la nulidad de los Decretos del Ayuntamiento de Burgos de fechas 28 de septiembre de 2004 y de 21 de noviembre de 2007, así como la condena en costas a la citada Corporación Municipal; solicitaba igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

DECIMOSÉPTIMO

Por Providencia de 25 de junio de 2008 se admitió a trámite la demanda formulada y se dio traslado de la misma a la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos para su contestación, lo que cumplimentó en escrito recibido en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el día 29 de julio de 2008. En el mismo solicitó la inadmisión del recurso interpuesto por falta de jurisdicción de este Tribunal y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con condena en costas a la parte recurrente.

DECIMOCTAVO

Con fecha 1 de septiembre de 2008 se dictó Providencia dando traslado de los autos al Ministerio Fiscal para que contestara la demanda, quien cumplimentó dicho trámite en escrito recibido el día 11 de septiembre de 2008; en el mismo solicitó la desestimación de la demanda formulada al entender que esta Sala carecía de jurisdicción para conocer y resolver los recursos interpuestos.

DECIMONOVENO

Al haber sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y habiendo disconformidad en los hechos alegados por las partes, por Auto de 20 de octubre de 2008 se acordó recibir el procedimiento a prueba concediendo a las partes un plazo de 15 días a fin de que propusieran la que les conviniere a su Derecho. El Ministerio Fiscal, en escrito recibido el 29 de octubre de 2008, propuso como documental la incorporación definitiva a las actuaciones de los documentos en ellas integrados. La representación procesal del SR. A. P. propuso, en escrito recibido el 13 de noviembre de 2008, y como documental la incorporación de los documentos que acompañó a su demanda así como los aportados en el expediente administrativo; y, como más documental, los documentos relacionados en dicho escrito que deberían ser aportados por la Corporación demandada.

VIGÉSIMO

Por Auto de 15 de diciembre de 2008, se admitió la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal; y, respecto de la propuesta por la representación procesal de DON LUIS A. P., se admitió la propuesta como documental; en cuanto a la propuesta como más documental, sólo la consistente en requerir al Ayuntamiento de Burgos para que remitiera las cuentas de recaudación y los acuerdos municipales en los que se aprobaron los perjuicios de valores de primer y segundo grado referidos al ejercicio económico de 1990, así como la relación de valores perjudicados en cada caso.

VIGESIMOPRIMERO

Por Diligencia de la Secretaria de Sala de 2 de febrero de 2009 se declaró concluso el periodo de prueba y se dio traslado de la misma a las partes a los efectos previstos en el artículo 62 de la LRJCA. El Ministerio Fiscal, en escrito recibido el 10 de febrero de 2009, presentó el correspondiente escrito de conclusiones y solicitó de esta Sala que declarase su falta de jurisdicción y, subsidiariamente, que desestimase la demanda. Por su lado, la representación procesal de DON LUIS A. P. solicitó presentar conclusiones por escrito, lo que fue acordado por Diligencia de la Secretaria de 13 de febrero de 2009. En uso del trámite conferido, el Ministerio Fiscal se ratificó en su anterior escrito, en tanto que las representaciones procesales de los SRES. A. P. y del Ayuntamiento de Burgos presentaron sus respectivos escritos de conclusiones los días de 4 y 26 de marzo de 2009, respectivamente.

VIGESIMOSEGUNDO

Por Diligencia de la Secretaria de Sala de 30 de marzo de 2009 se pasaron los autos al Consejero Ponente para que preparase la pertinente Resolución.

VIGESIMOTERCERO

La Sala de Justicia acordó, mediante Providencia de 27 de mayo de 2009, fijar la votación y fallo del procedimiento el día 2 de junio de 2009, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Burgos acordó, en Sesión de 5 de julio de 1978, formalizar un contrato de prestación de Servicios de Recaudación con DON LUIS A. P..

El Pliego de Condiciones del referido contrato preveía, en sus Cláusulas Novena, Decimoséptima y Decimoctava, respectivamente, que el Recaudador se encargaría de la recaudación de los valores que fueran objeto de cargo en sus periodos voluntario y ejecutivo, con obligación de constituir la correspondiente fianza en garantía del cumplimiento de dichas obligaciones, así como de la custodia de fondos y valores. Igualmente estableció que el Recaudador sería responsable de la dilación o falta de cobro de valores. Dichas faltas o dilaciones se exigirían a través de la figura denominada Perjuicio de Valores, tal y como se infiere de las Cláusulas Decimoséptima y Decimoctava que, literalmente transcritas en lo ahora pertinente, dicen lo siguiente:

Base 17ª: Los valores en recibo que se carguen a la Recaudación serán siempre anuales cualquiera que sea su importe, y en cuanto a los expedientes de declaración de perjuicio de valores, se instruirán anualmente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3.697/1974, de 20 de diciembre

.

Base 18ª: La fianza constituida por el Recaudador y Agente Ejecutivo, a que se alude en la base novena estará afecta a las responsabilidades del adjudicatario del Servicio, tanto si dimanan de actos propios del Recaudador y Agente Ejecutivo como de sus auxiliares y responderá de toda falta de fondos cualquiera que sea su causa y de cuantas responsabilidades subsidiarias de carácter pecuniario puedan afectar personalmente al Recaudador y Agente Ejecutivo, incluso al perjuicio de valores, el cual se regirá por lo establecido al efecto en los arts. 200 y siguientes del Reglamento General de Recaudación

.

Vencido el plazo inicial del contrato se sucedieron una serie de prórrogas, entre las que tiene especial trascendencia la que se produjo en el contrato de 14 de diciembre de 1992; en un Anexo a la misma se incorporó una cláusula que literalmente dice:

Como quiera que el nuevo Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1.684/1990, no contempla las figuras jurídicas del Perjuicio de Valores y de la Remoción de Obstáculos en el proceso recaudatorio y dado que la efectividad de las mismas se determinó en el Pliego de Condiciones, cláusulas decimoctava y decimonovena respectivamente, que rigió para la adjudicación de la plaza de Recaudador del Ayuntamiento de Burgos, ambas partes libremente acuerdan mantener dichas Instituciones Jurídicas, que se seguirán rigiendo por lo reglado en los artículos 200 y siguientes del derogado Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 y por las Reglas 124 y siguientes de la también derogada Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 24 de julio de 1969, por lo que respecta al Perjuicio de Valores y por el artículo 217 de dicho Reglamento en lo referido a la Remoción de Obstáculos. Todo ello al objeto de que no sufra alteración el condicionado de los derechos y obligaciones establecidos e inherentes al desempeño del cargo de Recaudador

.

Consta en autos la firma, por las partes, del mencionado Anexo.

SEGUNDO

Con relación a los valores cargados al Recaudador -tanto de Certificaciones de Descubierto como de Valores Recibo-, correspondientes al ejercicio de 1990 (cuentas de Recaudación del año 1992) se declaró, por Decreto de la Alcaldía de Burgos de fecha 15 de febrero de 1994, al SR. A. P., incurso en el primer grado de responsabilidad por Perjuicio de Valores, por un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.276.148,58 €), equivalentes a DOSCIENTAS DOCE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (212.333.257,- ptas.), de acuerdo con el Informe de la Tesorería de la Corporación de 2 de octubre de 2002, según el siguiente detalle:

CUENTA......IMPUTACIÓN........DECLARACIÓN....................IMPORTE

.............PLIEGO DE.........FIRME DE

..............CARGOS........RESPONSABILIDAD........PESETAS..............EUROS

................................................62.836.857.........377.657,12

..1992......17/06/1993........15/02/2004.....(Certificaciones...(Certificaciones

..............................................de Descubierto)....de descubierto)

...............................................149.496.400.........898.491,46

.............................................(Valores recibo)...(Valores recibo)

TOTAL..........................................212.333.257.......1.276.148,58

El segundo grado de responsabilidad por Perjuicio de Valores del año 1990 fue declarado por Decreto de la Alcaldía de fecha 16 de junio de 1995 (cuentas de Recaudación de 1993), por un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (286.753,53 €) equivalentes a CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENCIENTAS ONCE MIL SETECIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS (47.711.773,- ptas.).

El Recaudador constituyó un depósito que le fue exigido, el correspondiente al 10% del Perjuicio de Valores declarado en segundo grado. El día 11 de diciembre de 1996 actualizó dicho depósito hasta un importe de 7.072.505,- ptas., debido a nuevas datas habidas desde su constitución. El 31 de diciembre de 1998 el depósito fue objeto de nueva actualización, ahora a petición del SR. A. P., hasta un importe de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS EUROS (28.675,36 €), equivalentes a CUATRO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y UNA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESETAS (4.771.178,- ptas.).

La Comisión Liquidadora, constituida en el Ayuntamiento de Burgos -integrada por tres funcionarios de Intervención y otros tres de Tesorería-, que revisó las cuentas de recaudación de los ejercicios 1993 y 1994 puso de manifiesto, en escritos de fechas 23 de julio de 1994, 9 de septiembre de 1995 y 15 de junio de 1996, la falta de rigor en la tramitación de los expedientes de recaudación, que eran responsabilidad de DON LUIS A. P., señalando entre otros defectos los siguientes: a) existencia de notificaciones defectuosas o repetitivas de un mismo acto; b) inexistencia de notificación de la providencia de apremio o realizada superado el plazo de prescripción; c) falta de realización de los trámites necesarios en orden a la culminación de la Providencia de apremio; d) falta de tramitación de expedientes de fallidos a efectos de su remisión para la aprobación de su falencia.

Dichas observaciones dieron lugar a que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos (mediante escrito de 15 de mayo de 1995) advirtiera al SR. A. P. de la necesidad de adoptar las medidas necesarias en orden a evitar la comisión de tales deficiencias (vid. Informe de la Tesorería de la Corporación de 26 de marzo de 2003).

TERCERO

El tercer grado de responsabilidad por Perjuicio de Valores del año 1990 atravesó una serie de vicisitudes que se exponen a continuación debidamente resumidas, para una mejor comprensión de lo que más adelante se expondrá en esta resolución:

1) El tercer grado de responsabilidad de Perjuicios de Valores se imputó, por primera vez, a DON LUIS A. P., mediante un Pliego de Cargos, de fecha de 27 de junio de 1996, por importe de 523.704,11 €, equivalentes a OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS PESETAS (87.137.032,- ptas.) (Informe de la Tesorería de la Corporación de 2 de octubre de 2002). Contra el citado Pliego de Cargos, el Recaudador formuló alegaciones con fecha 26 de julio de 1996 y, a la vista de las mismas, se acordó por Decreto de la Alcaldía de 13 de agosto de 1996, suspender cautelarmente la tramitación del expediente de responsabilidad por Perjuicio de Valores. Dicha suspensión fue aceptada por el SR. A. P. en escrito de fecha 24 de septiembre de 1996. Igualmente, y a la vista de las alegaciones presentadas, el Pliego de Cargos fue objeto de depuración por los equipos que se constituyeron a dicho efecto, y que estaban dirigidos por los Jefes de las Secciones de Tributos e Inspección, sin que conste que el SR. A. P. manifestara cuales eran los valores concretos que pudieran estar mal depurados. Por ello, el Ayuntamiento de Burgos concedió al SR. A. P. mediante Decreto de 30 de agosto de 1999, un plazo de quince días para que pudiera exponer las causas determinantes de los supuestos defectos de los valores, a los efectos de que la Corporación municipal pudiera revisar los que, a juicio del Recaudador, no fueran susceptibles de cobro. La falta de contestación del SR. A. P. dio lugar a la reapertura de la vía judicial, como se reconoció mediante Convenio de 12 de enero de 2000.

2) Posteriormente, con fecha de 2 de octubre de 2002, se imputó por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos –en Pliego de Cargos de la misma fecha y de conformidad con la Tesorería de la Corporación- la responsabilidad inherente por la aplicación del Perjuicio de Valores de tercer grado de los valores investigados y declarados prescritos del ejercicio de 1990, por un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (196.288,11 €), equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (32.659.593,- ptas.), de los cuales, CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (156.919,99 €), equivalentes a VEINTISÉIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (26.109.289,- ptas.), corresponden a Valores Recibo y TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (39.368,12 €), equivalentes a SEIS MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA MIL TRESCIENTAS CUATRO PESETAS (6.550.304,- ptas.), a Certificaciones de Descubierto. DON LUIS A. P. solicitó, en sendos escritos fechados el 31 de octubre de 2002, la suspensión del plazo para presentar alegaciones y la exhibición de todos los expedientes relacionados en el Pliego de Cargos que, a su juicio, deberían formar parte de del expediente de imputación, así como las Actas de la Comisión Liquidadora que debió constituirse al efecto y de las cuentas de las que partían los saldos deudores. Esta última petición fue desestimada por Decreto de la Alcaldía de 13 de noviembre de 2002.

3) En escrito presentado el 11 de noviembre de 2002, el SR. A. P. formuló alegaciones al Pliego de Cargos de 2 de octubre de 2002 y promovió, entre otras cuestiones, la recusación del Alcalde y Vicetesorero del Ayuntamiento de Burgos. Dichas recusaciones por sendos Decretos de la Alcaldía de Burgos de 25 de noviembre de 2002. Igualmente, por Decreto de 2 de enero de 2003, y en relación a las alegaciones efectuadas por el Recaudador respecto del Pliego de Cargos, la Corporación acordó ampliar el plazo de alegaciones en quince días a los efectos de que el SR. A. P. pudiera presentar originales o copias compulsadas de los documentos que pudieran justificar una minoración del importe reclamado en el Pliego de Cargos. En esa misma fecha -11 de noviembre de 2002- el SR. A. P. presento escrito, denominado «complemento de alegaciones», solicitando la anulación de la Providencia de imputación de responsabilidad de 2 de octubre de 2002, así como la creación de una Comisión de estudio y la apertura de un expediente de responsabilidad al Tesorero y Vicetesorero del Ayuntamiento de Burgos.

4) Con fecha 3 de diciembre de 2002, el SR. A. P. solicitó que se dejara sin efecto el Decreto de la Alcaldía de 13 de noviembre de 2002 y que le se le diese vista de todos los expedientes, de las cuentas de las que resultaban los saldos y las Actas de la Comisión Liquidadora.

5) El día 6 de febrero de 2003, el SR. A. P. presentó escrito en el que invocaba la nulidad del Decreto de la Alcaldía de 2 de enero de 2003 y solicitaba la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la recusación del Alcalde del Ayuntamiento de Burgos, a los efectos de que la misma fuera resuelta por el Pleno, así como que le fueran exhibidos los expedientes de recaudación a los que se refería el Pliego de Cargos.

6) Previo Informe de la Tesorería la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Burgos declaró, mediante Decreto de fecha de 26 de marzo de 2003, la existencia de un Perjuicio de Valores de tercer grado por importe de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (196.288,11 €) y requirió a DON LUIS A. P. para que ingresara, en el plazo de quince días, el importe de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (167.612,75 €), cantidad resultante de deducir, de la cuantía antes mencionada el importe de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (28.675,36 €), correspondiente al depósito constituido en su día. Dicho Decreto fue recurrido en reposición por DON LUIS A. P., reposición que fue desestimada, previo Informe de la Tesorería de la Corporación, por Decreto de la Alcaldía de 5 de junio de 2003. Dicho acto fue recurrido en vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

7) Con fecha 27 de septiembre de 2004, la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos dictó un Decreto acordando la revocación del anterior de 26 de marzo de 2003. Posteriormente, y previa propuesta elevada por la Tesorería de la Corporación, dictó nuevo Decreto, con fecha de 28 de septiembre de 2004, en el que, a la vista de las alegaciones presentadas por DON LUIS A. P., declaró el Perjuicio de Valores en tercer grado en el mismo sentido y misma forma en que lo hizo el Decreto de 26 de marzo de 2003.

CUARTO

Los valores declarados perjudicados en tercer grado, incluidos, tanto en el Pliego de Cargos de fecha 2 de octubre de 2002, como en el Decreto de la Alcaldía de 28 de septiembre de 2004, se relacionaron por la Tesorería de la Corporación de forma individual, con expresión del número de cobro, nombre del contribuyente, importe (tanto en euros como en pesetas), número de cargo, concepto y año [vid folios 93 a 134 del Tomo I remitido por el Ayuntamiento de Burgos, en el que se relacionan en el Anexo I (67 páginas) los Valores en Recibo declarados perjudicados en tercer grado, que comienza con el contribuyente Dª. Mª Cruz U. U. y termina con D. Miguel Angel M. M.; por su lado, en el Anexo II (12 páginas), y que comienza con el contribuyente D. Dionisio B. M. y termina con D. Domingo P. CH., se relacionan los instrumentos cobratorios referentes a las Certificaciones de Descubierto declarados igualmente perjudicados en tercer grado].

Los instrumentos cobratorios declarados perjudicados en tercer grado, debidamente resumidos por conceptos, y con expresión de sus importes y de los números de los cargos de valores de su razón son los siguientes, tal y como consta en el Anexo III elaborado por la Tesorería de la Corporación burgalesa, con los importes expresados en pesetas:

.......RELACIÓN DE VALORES A PERJUDICAR EN TERCER GRADO

.................CUENTA DE VALORES EN RECIBO

CONCEPTO...............AÑO......CARGO......IMPORTE........TOTAL

........................................................CONCEPTO

Recogida de Basuras...1990.......802......6.815,99

......................1990.......803.....11.880,16.....18.696,15

Entrada.vehículos y

res. carga-descarga...1990.......803......2.264,61......2.264,61

Desagüe canalones e

ints. análogas........1990.......802.........34,1..........34,11

Terrazas,.............1990.......802........182,71

miradores y otros.....1990.......803........371,67

..........................................................425,24

Ocupación.............1990.......802.........28,13

del Subsuelo..........1990.......803........371,67........399,80

Licencia Fiscal A.

Comerciales...........1990.......357....687.435,16....687.435,16

Licencia Fiscal A.P.y

Artísticas............1990.......358......9.221,96......9.221,96

Impuesto sobre

Radicación............1990.......803.....11.643,71.....11.643,71

I.B.I. naturaleza

Rústica...............1990.......359.........65,43.........65,43

I.B.I. naturaleza

Urbana................1990.......356......9.169,81......9.169,81

Impuesto sobre

vehículos.............1990.......800.....35.061,49.....35,061,49

Impuesto sobre

Publicidad............1990.......803......1.502,53......1.502,53

TOTAL VALORES.........................................156.919,99

..................CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO

CONCEPTO...................AÑO......CARGO......IMPORTE........TOTAL

............................................................CONCEPTO

Expedición................1990........215.........2,70

de documentos.............1990........344........60,10.........62,80

Licencias Urbanísticas....1990.........98.....2.808,04

..........................1990........100.......119,45

..........................1990........158........49,58

..........................1990........187.......134,76

..........................1990........189.......414,18

..........................1990........215........42,86

..........................1990........217.......180,30

..........................1990........227.......308,69

..........................1990........273........72,12

..........................1990........308........72,12

..........................1990........334.......144,24......4.346,34

Licencia de Apertura de...1990.........50.......901,52

Establecimientos..........1990.........98.....1.304,20

..........................1990........124.......676,14

..........................1990........189.....1.202,02

..........................1990........215.......450,76

..........................1990........255.......300,51

..........................1990........273.......901,52

..........................1990........308.......826,39

..........................1990........334.....3.335,62

..........................1990........334.....2.404,05.....12.302,73

Expedición de documentos..1990........275........31,26

--------------------------1990........344........78,37........109,63

Recogida de Basuras......1990.........44........83,73

..........................1990.........45.......105,23

..........................1990.........46.......394,45

..........................1990.........54........25,54

..........................1990.........55........18,03

..........................1990.........83........46,77

..........................1990.........84.......130,72

..........................1990........102........34,56

..........................1990........111.......528,63

..........................1990........150.....1.129,97

..........................1990........151.....1.420,02

..........................1990........162........74,30

..........................1990........173........63,47

..........................1990........174.......173,69

..........................1990........175........58,00

..........................1990........204........35,70

..........................1990........205........73,47

..........................1990........206........79,93

..........................1990........223........59,57

..........................1990........224.......113,13

..........................1990........225.......240,25

..........................1990........226.......433,32

..........................1990........243........11,12

..........................1990........244........72,42

..........................1990........266........23,80

..........................1990........267........47,60

..........................1990........268........71,27

..........................1990........269.......116,30

..........................1990........272........31,85

..........................1990........300.......166,91

..........................1990........332.......148,45

..........................1990........335........36,21

..........................1990........339........79,93

..........................1990........340........86,85

..........................1990........341........91,17......6.306,36

Lonjas y Mercados.........1990........227.......248,79........248,79

Vallas, andamios y otros..1990........50........192,32

materiales................1990.......124........100,97

..........................1990.......217.........57,70........350,99

Entrada de Vehículos

y reserva aparcamiento....1990........44........144,24

Exclusivo carga y.........1990.......176.........18,03

descarga..................1990.......224........461,58........623,85

Mesas y sillas............1990........50........138,23

..........................1990.......308........793,34

..........................1990.......334........162,27

..........................1990.......345........841,42......1.935,26

Terrazas, Miradores y.....1990........45..........8,44

otros.....................1990.......172.........16,50

salientes.................1990.......299..........4,21

..........................1990........43.........12,02

..........................1990........44.........12,02

..........................1990.......150.........52,47

..........................1990........15........152,47........158,13

Impuesto sobre............1990........46........252,61.

Radicación y recargo......1990........47.........85,28

sobre el mismo............1990........48........423,82

..........................1990........83.........42,83

..........................1990........84.........91,48

..........................1990.......110........448,54

..........................1990.......150........742,57

..........................1990.......151......1.134,09

..........................1990.......174.........46,95

..........................1990.......175.........36,90

..........................1990.......204..........3,46

..........................1990.......205..........3,46

..........................1990.......206..........4,22

..........................1990.......223.........52,10

..........................1990.......224........156,41

..........................1990.......225........208,62

..........................1990.......226......1.199,01

..........................1990.......243..........6,35

..........................1990.......244.........15,47

..........................1990.......267..........9,99

..........................1990.......268.........43,95

..........................1990.......269.........53,38

..........................1990.......299.........54,62

..........................1990.......332.........90,01......5.206,12

Impuesto sobre............1990........38.........75,45

incremento del............1990........42........158,00

Valor de los terrenos.....1990.......154.........27,00

..........................1990.......155........206,68

..........................1990.......182.........28,93

..........................1990.......210........225,02

..........................1990.......212........203,26

..........................1990.......214........397,34

..........................1990.......232.........68,55

..........................1990.......233..........5,81

..........................1990.......234..........5,81

..........................1990.......250..........2,63

..........................1990.......252.........54,40

..........................1990.......279.........50,85

..........................1990.......281........459,74

..........................1990.......282.........16,37

..........................1990.......346........182,59......2.168,43

Impuesto sobre

incremento

del valor del terreno.....1990.......227........104,84........104,84

(personas

jurídicas)

Impuesto sobre............1990........36.........91,35

vehículos de..............1990........85.........20,28

Tracción Mecánica.........1990........86.........23,74

..........................1990........87.........27,05

..........................1990........89........351,05

..........................1990.......116.........73,50

..........................1990.......152.........72,22

..........................1990.......179.........28,70

..........................1990.......207.........57,40

..........................1990.......236.........16,26

..........................1990.......237.........79,99

..........................1990.......249.........44,29

..........................1990.......343.........79,99........965,82

Impuesto sobre la.........1990........43.........24,04

Publicidad................1990........53......1.081,82

..........................1990.......110.........60,10

..........................1990.......150........180,30

..........................1990.......151........180,30......1.526,56

Impuesto s/...............1990.......187........360,61

construcciones,...........1990.......218........120,20

Instalaciones y obras.....1990.......222.........48,08

..........................1990.......223........180,30

..........................1990.......274........360,61

..........................1990.......335........360,61

..........................1990.......187.........40,72

..........................1990.......217........223,58

..........................1990.......274.........91,65

..........................1990.......309........168,28

..........................1990.......335........504,03......2.458,67

Intereses de demora.......1990.......181........120,20

..........................1990.......227..........2,10........122,30

Ordenanza Fiscal..........1990........51.........58,71

General e.................1990........99........150,25

Infracciones tributarias..1990.......257.........30,05

..........................1990.......275.........30,05

..........................1990.......997.........30,05

..........................1990.......221.........30,05

..........................1990.......203.........41,62........370,78

TOTAL......................................................39.368,12

QUINTO

Una vez finalizado el plazo de quince días concedido al SR. A. P. para que efectuara el ingreso de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (167.612,75 €), sin que se produjera el mismo, se procedió, por Decreto de 7 de noviembre de 2006, a ejecutar los avales constituidos en la entidad B. de C., S.A., ingresándose el importe antes mencionado en las cuentas de la Tesorería del Ayuntamiento de Burgos con fecha 20 de diciembre de 2006.

Desde el día en que finalizó el plazo de ingreso en periodo voluntario de la cantidad requerida al Recaudador DON LUIS A. P. (22 de octubre de 2004), hasta la fecha en que el Banco ingresó el referido importe, se devengaron unos intereses por importe de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (13.569,74 €), cuyo detalle consta en cuadro adjunto, y que fueron igualmente exigidos al Recaudador por Decreto de la Alcaldía de Burgos de fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 355 de la pieza principal).

..AÑO.....INICIO........FIN.......DÍAS............BASE.....TIPO.....INTERESES

.2004...23/10/2004...31/12/2004.....70....167.612,75 €...3,75%.....1.205,43 €

.2005...01/01/2005...31/12/2005....365....167.612,75 €...3,75%.....6.285,48 €

.2006...01/01/2006...20/12/2006....353....167.612,75 €...3,75%.....6.078,83 €

..........TOTAL...................................................13.569,74 €

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación con el art. 54.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es competencia de esta Sala de Justicia conocer de los recursos formulados contra las resoluciones que se dicten por las Administraciones Públicas en que se declaren responsabilidades contables.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de los asuntos a resolver se hace necesario, previamente, una exposición de las cuestiones de hecho y de derecho alegadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, así como en los de conclusiones.

DON LUIS A. P. como parte actora, representado por la Procuradora Sra. S. C., plantea las siguientes cuestiones:

  1. En primer lugar, la indefensión que se le dice causada al haberse negado el AYUNTAMIENTO DE BURGOS a remitir todos y cada uno de los documentos propuestos por dicha parte en el ramo de prueba y que fueron admitidos por esta Sala de Justicia. Entiende que, de la documentación existente pero no remitida resulta la inexistencia del perjuicio de valores que se dilucida en el presente procedimiento. Tal actuación de la Corporación demandada, además de suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva implica, a su entender, una burla al procedimiento legal, pues obliga a esta Sala a desplazarse a las oficinas de Tesorería del AYUNTAMIENTO DE BURGOS para consultar la documentación que no quiso remitir bajo la escusa de su voluminosidad.

  2. En segundo lugar alega la prescripción de la supuesta responsabilidad contable. Manifiesta que al tratarse de valores del año 1990, la deuda tributaria derivada de los mismos prescribiría cinco años después (aún no había entrado en vigor la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes), esto es en 1995, y la supuesta responsabilidad contable otros cinco años después, esto es, en el año 2000, tal y como se infiere de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, al habérsele notificado al recurrente el Decreto que declaró el perjuicio de valores en tercer grado en octubre de 2004.

  3. Invoca también el recurrente que el perjuicio de valores se declaró sobre la base de aplicar una normativa derogada, pues, en el momento en que se le imputó dicho perjuicio era de aplicación el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, actualmente derogado, que suprimió expresamente el perjuicio de valores.

  4. Es también motivo de controversia, siempre según el recurrente, el hecho de que las cuentas de recaudación no fueron nunca aprobadas por el Pleno de la Corporación, órgano competente para ello, sino por la Comisión de Gobierno, lo que implicaría la nulidad de pleno derecho del acto de aprobación de las cuentas (al tratarse de una competencia indelegable) lo que, consiguientemente, implica también el acto por el que se declara del perjuicio de valores.

  5. Finaliza el recurrente su argumentación señalando que es a la Administración a quien compete, en las presentes actuaciones, la carga de la prueba, debiendo haber aportado al presente procedimiento prueba suficiente de los valores supuestamente perjudicados, lo que en su criterio jurídico no se ha producido.

TERCERO

El Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. de G. y R., tras hacer una exposición fáctica, tanto de los hechos que han dado origen al presente procedimiento, como del procedimiento de Perjuicio de Valores, fundamenta en derecho su oposición a la demanda en las siguientes razones; debidamente reagrupadas y sintetizadas.

  1. Falta de jurisdicción de esta Sala de Justicia para conocer y resolver los recursos interpuestos, cuestión ésta alegada a lo largo de todo el procedimiento y reiterado en su escrito de oposición a la demanda. Se apoyó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008, que resolvió la cuestión de competencia 2/2006, planteada sobre idéntica cuestión a la que nos ocupa y entre las mismas partes, aunque referida a otros ejercicios.

  2. Con carácter subsidiario a la falta de jurisdicción alegada, entiende que no se ha producido prescripción alguna por no ser aplicable el plazo de prescripción de cinco años sino el de quince (plazo de prescripción para las acciones derivadas de un contrato). Añade que, aún admitiendo a efectos dialécticos un plazo de prescripción de cinco años, el mismo se habría interrumpido con la declaración del perjuicio de valores en primer grado –Decreto de la Alcaldía de Burgos de 15 de febrero de 1994- así como con la petición del ahora demandante –el 12 de febrero de 1999- de paralización de los procedimientos de perjuicio de valores.

  3. Por lo que se refiere a la posible aplicación del Decreto 3.154/1968, que aprobó el Reglamento General de Recaudación, a los hechos objeto de debate procesal, rebate la tesis de la parte recurrente señalando que la aplicación de dicho Reglamento se aceptó expresamente por el SR. A. P., máxime cuando, posteriormente, la actuación del mismo se ajustó a lo dispuesto en el referido Reglamento. Entiende, por tanto, que es de plena aplicación dicha norma a las presentes actuaciones, tal y como declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de marzo de 2006. Igualmente rechaza la tacha de inconstitucionalidad que el recurrente vierte sobre la aplicación del Decreto 3.154/1968 a las presentes actuaciones, citando numerosa jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, en aplicación del referido Reglamento, no ha cuestionado la inconstitucionalidad de la norma alegada. Subraya, a este respecto, que durante la tramitación del expediente de Perjuicio de Valores en tercer grado, en ningún momento se obstaculizó el derecho de defensa del ahora recurrente.

  4. Niega, igualmente, el vicio de nulidad de pleno derecho, alegado por la parte recurrente, que derivaría de una supuesta incompetencia del órgano municipal que aprobó las cuentas de recaudación. La legislación vigente no determina el órgano competente para su aprobación de las mismas, siempre según la parte demandada.

  5. Por último, señala que no es aplicable el principio de carga de la prueba, contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido que pretende el recurrente, pues resulta probada la entrega de los valores –una vez que se dictaron las pertinentes Providencias de apremio- al Recaudador para su cobro, así como que transcurrieron los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación de 1968 para imputar y declarar las responsabilidades por Perjuicio de Valores.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por su parte, ha limitado su oposición al recurso en la falta de jurisdicción de este Tribunal de Cuentas, según su criterio jurídico, para conocer y resolver el recurso interpuesto.

QUINTO

Con carácter previo al conocimiento de la cuestión de fondo que nos plantea el recurso, interpuesto al amparo del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982 por la representación procesal del SR. A. P., hemos de incidir, una vez más, en la supuesta falta de jurisdicción de este Tribunal de Cuentas para conocer del mismo, por ser ésta una cuestión planteada desde el inicio del procedimiento, tanto por el Ministerio Público como por el Ayuntamiento de Burgos. Esta cuestión, no obstante, ha sido rechazada por esta Sala en sus Autos de 16 de febrero de 2005, 22 de noviembre de 2006 y 13 de marzo de 2008.

En esencia, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte recurrida, entienden que la cuestión sometida a debate procesal entra de lleno en la competencia, exclusiva y propia, del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debiendo esta Sala, por tanto, inhibirse de su conocimiento. El objeto del recurso son sendos Decretos del Ayuntamiento de Burgos, de 28 de septiembre de 2004 (por el que se declaró un Perjuicio de Valores en tercer grado por importe de 196.288,11 €) y de 21 de noviembre de 2007 (que aprobó la liquidación de intereses de demora ligadas a dichos perjuicios (por un importe de 13.569,74 €). Y según el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Burgos, no es esta Sala competente para entender de estas cuestiones.

Sin perjuicio de anticipar ya que hacemos nuestros los argumentos expuestos en los Autos antes citados (que nos será forzoso reiterar en el razonamiento que ofrecemos a continuación) ha de tenerse igualmente en cuenta lo señalado en la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008 -citada por la representación del Ayuntamiento de Burgos en su escrito de contestación a la demanda y de fecha posterior a los Autos de la Sala de Justicia antes mencionados- y que vino a resolver la cuestión de competencia 2/2006, planteada, precisamente, sobre idéntica cuestión a la que nos ocupa -y entre las mismas partes-, si bien referida a diferentes ejercicios económicos

En relación con lo señalado ha de reiterarse, con carácter previo, que este Tribunal no pretende revisar –por ser extraño a su jurisdicción- la legalidad de la actuación administrativa, argumento en el que esta Sala coincide con la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos y con el Ministerio Fiscal, por ser ésta una cuestión reservada al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. A nuestro entender, y a los efectos de determinar el alcance de la función jurisdiccional de este Tribunal de Cuentas en relación con el recurso interpuesto, teniendo presente los términos de la pretensión y la consiguiente compatibilidad con la jurisdicción contencioso-administrativa, ha de fijarse y deslindarse, de forma inequívoca, el ámbito y consiguiente extensión del enjuiciamiento que esta Sala puede y debe realizar en relación con el Perjuicio de Valores declarado. Como ha quedado señalado en los Antecedentes de la presente Resolución, el recurrente, en su «petitum», pretende que se declare la nulidad de los Decretos del Ayuntamiento de Burgos de 28 de septiembre de 2004 y 21 de noviembre de 2007. Desde esta perspectiva (la revisión de la intrínseca legalidad de los citados Decretos), resulta obvio y patente que este Tribunal de Cuentas carece de jurisdicción, a tenor de lo señalado en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

También es pacífico que la jurisdicción que ejerce este Tribunal, conforme señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 2006 (aportada a las presentes actuaciones por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos y cuyo criterio sigue, igualmente, la meritada Sentencia de 13 de junio de 2008): «ha de ser interpretada restrictivamente y dentro de los justos límites para poder hacerla compatible con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que reconoce el artículo 117 CE. Por ello se le atribuye, el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que se deduzcan contra quienes teniendo a su cargo el manejo de caudales públicos e interviniendo dolo, culpa o negligencia grave originan menoscabos en los mismos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicada a las Entidades del sector público o a las personas o entidades beneficiarias o perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas provenientes de dicho sector. Y están excluidos del enjuiciamiento contable: a) los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional. b) los atribuidos a los Jurisdicción Contencioso-Administrativa. c) los hechos constitutivos de delito o falta. d) las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial (art. 49 LFTCu). El referido enjuiciamiento contable está configurado como una actividad de naturaleza jurisdiccional; la LOTCu le califica como jurisdicción propia del TCu (art. 15.1), atribuyéndole las notas de "necesaria e improrrogable, exclusiva y plena». Pero en el bien entendido de que la actividad de dicho Tribunal consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndole o condenándole y, en esta última hipótesis ejecutando su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento regulado en el Título V LFTCu, en el que se diseñan los elementos subjetivos, objetivos y formales que caracterizan el proceso».

Es por ello que, como concluyó la meritada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006: «lo que corresponde al Tribunal de Cuentas es la exigencia de la responsabilidad contable a través de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas que no se articulan como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa, sino que se ejerce directamente sobre las cuentas, alcances y cancelaciones de fianzas (art. 15 LOTCu). En modo alguno, ejerce una jurisdicción revisora de la conformidad a Derecho de disposiciones y actos de las Administraciones públicas que corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), como es el supuesto de que se trata».

Sobre la base de lo expuesto en la Ley y en las Sentencias anteriormente citadas, es claro que este Tribunal de Cuentas no puede conocer de la legalidad administrativa de los Decretos impugnados, tal y como podría entenderse de la pretensión del recurrente en cuanto que en el «suplico» de su demanda, literalmente solicita, de esta Sala de Justicia, que «dicte Sentencia por la que se acuerde la nulidad del Decreto del Ayuntamiento de Burgos de fecha 28 de septiembre de 2004, por el que se declara a mi patrocinado el perjuicio de valores de 3º grado por importe de 196.288,11 €, referente a valores pendientes de cobro del año 1990, así como la anulación del Decreto de fecha 21 de noviembre de 2007». No se encuentra, sin embargo, obstáculo alguno para que este Tribunal pueda ejercer la tutela que se pretende del mismo en relación, estrictamente, a la adecuación a la legalidad de las Cuentas del Recaudador que dieron origen al Perjuicio de Valores en tercer grado.

En efecto, el recurso previsto en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, limita la actuación de este Tribunal a lo que es objeto de su función jurisdiccional, esto es, apreciar si existe o no responsabilidad contable derivada de las cuentas rendidas por el Recaudador. Por ello, esta Sala no podrá extralimitarse de lo que es propio de la función jurisdiccional que tiene encomendada. Como señala la Sentencia de 13 de junio de 2008, tendremos que circunscribirnos a «aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndole o condenándole y, en esta última hipótesis, ejecutando su decisión». Por ello –reiteramos una vez más- resulta completamente ajena, a esta sede contable, toda cuestión de legalidad administrativa (salvo que pueda constituir una cuestión prejudicial conforme al artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982), que habrá de ser revisada por el órgano competente de lo contencioso-administrativo. Pero, «sensu contrario», ello supone que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no puedan desconocer la eficacia que deba tener, en dicho orden, los pronunciamientos de este Tribunal de Cuentas, en lo que se refiere a la estricta legalidad contable.

Este es el criterio que, en definitiva, tuvo en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008, por cuanto que no se opuso a la consideración del Perjuicio de Valores como responsabilidad contable (vid. Fundamento Jurídico Sexto). Lo que la reiterada Sentencia consideró como definitivo, para no apreciar la competencia del Tribunal de Cuentas en ese caso concreto, fue que, en dicho supuesto, era objeto de controversia la competencia para ejecutar Sentencias firmes. En efecto, y a diferencia de lo que es objeto de recurso en el supuesto de autos (el Decreto que declara el Perjuicio de Valores en tercer grado), en aquél no fueron impugnados, en sede contable, los Decretos de la Alcaldía de Burgos que declararon los correspondientes Perjuicios de Valores de los ejercicios 1987 y 1988, sino los Decretos de la referida Alcaldía que requerían el ingreso de las cantidades que, previamente, habían sido consideradas como perjudicadas en tercer grado. Se trataba, por tanto, de resoluciones administrativas que venían a ejecutar lo que se ordenó en otras resoluciones administrativas previas, cuya legalidad había sido igualmente examinada y ratificada por el orden Contencioso-administrativo y que, como indica la Sentencia de 13 de junio de 2008, se inscriben en el proceso de ejecución de las correspondientes Sentencias dictadas por los Tribunales competentes, en aquel caso del orden contencioso-administrativo. Por ello era indiscutible la competencia de ese orden jurisdiccional para entender de la legalidad de las citadas resoluciones.

Por lo demás, no queremos desaprovechar la oportunidad de manifestar que no es la primera vez que esta Sala de Justicia conoce de pretensiones de responsabilidad contable cuyo origen es un expediente de Perjuicio de Valores tramitado con arreglo al Reglamento General de Recaudación de 1968 (vid., entre otras, Sentencias de la Sala de Justicia 10/1993, de 26 de febrero; 16/1993, de 23 de marzo; 29/1993, de 29 de octubre; 23/1994, de 21 de octubre; 29/1994, de 15 de diciembre; 5/1995, de 10 de marzo; y 9/1997, de 24 de julio). Resulta también muy significativo que, en todas las Sentencias antes citadas (a excepción de la 5/1995), esta Sala conoció de los hechos sometidos a su decisión como consecuencia de la inhibición a su favor de los correspondientes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, no planteándose, en ningún caso, cuestión de competencia alguna pues objeto de los diversos recursos –y de los consiguientes pronunciamientos- fue la adecuación de las diferentes resoluciones administrativas a la estricta legalidad contable, esto es, si a la vista de las cuentas rendidas por los Recaudadores se apreciaba o no la existencia de un perjuicio a los fondos públicos.

SEXTO

Reiterada la competencia de esta Sala es preciso, ahora, analizar las restantes cuestiones jurídicas controvertidas. La recurrente alega, y es núcleo central de la argumentación que nos ofrece en su recurso, que al haber sido derogada la normativa jurídica reguladora de los procesos recaudatorios contenida en el Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre –al que tacha de inconstitucional- y, más concretamente, la atinente a las responsabilidades en que pudieran incurrir los Recaudadores y Agentes Ejecutivos, no puede exigírsele al actor responsabilidad alguna. A estos efectos señala que la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprobó un nuevo Reglamento General de Recaudación, derogó de forma expresa dicha normativa, debiendo por ello aplicarse íntegramente el Reglamento de 1990 conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales (en apoyo de esta tesis aportó junto al escrito de demanda, Informes del Asesor Jurídico del Ayuntamiento de Burgos de 31 de julio de 1996 y de 21 de julio de 1997, así como otro del Presidente de la Comisión de Hacienda de dicha Corporación de 2 de agosto de 1986). También argumentó que la propia Sala de Justicia, en la antes citada Sentencia 21/1999, de 26 de noviembre, señaló que el Reglamento de 1968 no podía ser aplicado a los expedientes iniciados con posterioridad a su pérdida de vigencia. Acaba señalando que es regla general en nuestro derecho el que, en relación a las normas procedimentales, se apliquen las vigentes en el momento de iniciarse el procedimiento de que se trate, sin perjuicio de lo que dispongan en cada caso las normas de derecho transitorio, no existiendo salvedad alguna para el Reglamento General de Recaudación de 1990en cuanto a la derogación que supuso del anterior Reglamento de 1968.

La defensa de la Corporación, por su lado, sostiene la vigencia y aplicabilidad del Reglamento de 1968 en relación a los hechos sometidos a debate procesal. En primer lugar, deja señalado que los Informes de la Asesoría Jurídica aportados por la recurrente se emitieron con la finalidad de justificar que la Corporación asumiera directamente el servicio de recaudación, sin que del sentido de los párrafos destacados por la recurrente pueda extraerse la conclusión pretendida. Igualmente señala que la aplicación del Reglamento General de Recaudación de 1968 se aceptó expresamente por el SR. A. P. y, posteriormente, la actuación del mismo se ajustó -al amparo del referido Reglamento-, a lo dispuesto en el contrato celebrado entre el recurrente y la Corporación, situación avalada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 2006. Precisamente dicho Alto Tribunal no ha cuestionado la vigencia y aplicabilidad del referido Reglamento a situaciones en las que el servicio de Recaudación se había encomendado (aún después de la promulgación del Reglamento General de Recaudación de 1990) a terceros, de acuerdo con el sistema del antiguo Reglamento General de Recaudación de 1968.

Del examen de la legislación aplicable, interpretada por la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (entre muchas Sentencias de 21 de enero de 2000, 13 de diciembre de 1999, 19 de octubre de 1999, 26 de febrero de 1999, 7 de febrero de 1997, 18 de abril de 1997, 11 de febrero de 1997 y 7 de enero de 1997) resulta incuestionable la aplicabilidad de la figura del Perjuicio de Valores -contemplada en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre de 1968 y en la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio- a las presentes actuaciones. Y ello porque se remite a dicha normativa la Base Decimonovena del Pliego de Condiciones del Contrato para la prestación del Servicio de Recaudación celebrado entre el Ayuntamiento de Burgos y DON LUIS A. P., aprobado en sesión Plenaria de 5 de julio de 1978.

Es cierto que el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, eliminó de la gestión pública la figura del Recaudador contratado y derogó el Reglamento General de Recaudación de 1968. Sin embargo, en el ámbito de la Administración Local, aún pervive -aunque lo sea con carácter transitorio y temporal- la figura de dicho Recaudador contratado, al amparo de lo que establece la Disposición Transitoria Novena del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. A su tenor, «los actuales recaudadores contratados podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados de mutuo acuerdo, en tanto las Entidades Locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta Ley, o bien, tratándose de municipios, mancomunidades u otras Entidades locales o Consorcios, no lo tenga establecido la Diputación como forma de cooperación al ejercicio de las funciones municipales».

Por todo ello, las relaciones entre Ayuntamiento y Recaudador vinieron presididas por lo dispuesto en el contrato y la responsabilidad por Perjuicio de Valores nace, precisamente, de dicho contrato, que tiene fuerza de ley entre las partes (ex art. 1091 del Código Civil), al estipularse en la Base Decimoctava del Pliego de Condiciones, que «la fianza constituida por el Recaudador y Agente Ejecutivo a que se alude en la Base Novena estará afecta a las responsabilidades del adjudicatario del servicio, tanto si dimanan de actos u omisiones propios del Recaudador y Agente Ejecutivo como de sus auxiliares y responderá de toda falta de fondos cualquiera que sea su causa y de cuantas responsabilidades subsidiarias de carácter pecuniario puedan afectar personalmente al Recaudador y Agente Ejecutivo, incluso el Perjuicio de Valores, el cual se regirá por lo establecido en los arts. 200 y siguientes del Reglamento General de Recaudación».

Ambas partes, Ayuntamiento y Recaudador, ratificaron el anterior contrato mediante Acuerdo de 14 de diciembre de 1992, documentado en Anexo aprobado por la Comisión Municipal de Gobierno de 17 de diciembre del mismo año, en el que figuraba expresamente el mantenimiento de la figura del Perjuicio de Valores y de la Remoción de Obstáculos, que se seguirían rigiendo por lo preceptuado en los derogados Reglamento General de Recaudación de 1968 e Instrucción de Contabilidad y Recaudación de 1969. Es de dicho contrato del que surgieron los correlativos derechos y obligaciones para ambas partes y, por ello, si el SR. A. P. tuvo derecho al cobro del premio de cobranza establecido (en ningún momento cuestionó su percepción), también se comprometió a responder de las obligaciones pactadas (entre ellas la eventual responsabilidad dimanante del Perjuicio de Valores). Todo ello, con la finalidad de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que debe presidir toda relación contractual, dando cumplimiento con ello a la propia ley del contrato.

A lo expuesto debe añadirse que, a la vista de la documental obrante en autos, el SR. A. P. no cuestionó, hasta que formuló alegaciones al Pliego de Cargos en el que se le imputó el Perjuicio de Valores de tercer grado (escrito de 11 de noviembre de 2002), la vigencia de dicha figura jurídica. Tal conclusión se infiere de los siguientes Hechos Probados: a) no cuestionó, en ningún momento, la Base Decimoctava del Pliego de Condiciones, antes transcrita, que rigió su contrato; b) ingresó, con carácter de depósito, el importe correspondiente al 10% de los valores que se declararon perjudicados en segundo grado, tanto en el expediente que se le instruyó por los valores de 1990, como en otros expedientes correspondientes a otros ejercicios, anteriores y sucesivos, sin cuestionar su procedencia; c) a medida que fue datando (por ingresos y bajas) determinados valores del ejercicio de 1990, solicitó la devolución del depósito previamente constituido por los valores declarados perjudicados en segundo grado; d) prestó su consentimiento a la prórroga del contrato de Recaudación que suscribió con la Corporación municipal (Anexo de 14 de diciembre de 1992), que preveía que dicho contrato se seguiría rigiendo por el Reglamento de 1968 y la Instrucción de Contabilidad de 1969.

En definitiva, resulta que el contrato de Recaudación suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el SR. A. P. (aprobado el 5 de julio de 1978 y prorrogado en 1992) se sujetó -por expresa voluntad de ambos y al amparo de la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril-, a las disposiciones del Reglamento General de Recaudación de 1968 y a la Instrucción de Contabilidad de 1969, siendo ello conforme al ordenamiento jurídico a la luz de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo antes citada. La misma en ningún momento cuestiona -aún después de la entrada en vigor del Reglamento General de Recaudación de 1990 y en el ámbito de la Administración Local- la aplicación y vigencia de dicha normativa. Tanto en el contrato antes señalado, como en su Anexo, se preveía la exigencia de responsabilidad al Recaudador conforme a la figura jurídica del Perjuicio de Valores y el SR. A. P. no cuestionó dicha figura jurídica hasta que formuló alegaciones al Pliego de Cargos por los valores perjudicados en tercer grado.

En fin, la alegación del recurrente es contraria a la actuación del mismo, y no puede entenderse sino en términos de estricta defensa procesal pues, como señala el Ayuntamiento de Burgos, es un principio general del Derecho el de que nadie puede ir contra sus propios actos. Dicho principio, a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de septiembre de 1986 y de 22 de septiembre de 2003, entre otras) viene a significar que «nadie puede negar en el proceso lo que tiene expresamente admitido y reconocido fuera de él, pues a esto se oponen los principios éticos de la lealtad y de la buena fe que tienen plena acogida en el Título Preliminar del Código Civil, de aplicación general, al igual que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos». Esta doctrina que es aplicada habitualmente a las Administraciones Públicas, obliga también a los particulares (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de enero y 13 de junio de 1989).

La propia Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006, tantas veces citada por la defensa de la Corporación municipal, en relación al tema que nos ocupa señaló, a este respecto, que: «la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho Público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de esta, y ello, porque (...) la Administración no actuó de modo unilateral en perjuicio del recurrente sino que precisamente lo hizo aunando la voluntad del órgano representado por quien tenía capacidad para ello, el Alcalde, a la del recurrente, y en beneficio mutuo para dar continuidad al servicio hasta tanto el sistema de gestión de recaudación municipal se sustituyera por el previsto en el Ordenamiento entonces ya vigente».

Como consecuencia de todo lo anterior procede rechazar la alegación del recurrente en lo que se refiere a la no aplicación, al presente caso, de la normativa defendida por la Corporación municipal.

SÉPTIMO

Plantea, por otra parte, el recurrente en fase de conclusiones que, al no haber remitido la Corporación Municipal la totalidad de la prueba documental admitida se le ha causado indefensión, y que no existe, por tanto, prueba de cargo contra el mismo. Dicha alegación merece una particular consideración en razón del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se dice vulnerado por el recurrente.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la esencia de la indefensión, es decir la limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales o, como expresó la Sentencia 12/2007, de 24 de julio, aquella situación en la que la actuación judicial impide a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción. Por lo tanto, la indefensión constitucionalmente proscrita sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción. Ello no obstante, el derecho a la defensa no implica, en ningún caso, el derecho a que el juez coincida con la valoración de las pruebas de una de las partes, ni el derecho a obtener una sentencia favorable a sus pretensiones (entre otros, Autos del Tribunal Constitucional de 25 de marzo y 18 de noviembre de 1981).

Dicho lo anterior, considera esta Sala que el recurrente no ha sido preterido en ningún trámite esencial del proceso, en el que ha formulado las alegaciones y ha propuesto la práctica de las pruebas que ha estimado oportuno en defensa de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda olvidarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que lo que sí pueden es aportar las pruebas que la normativa legal autoriza –al amparo de los principios dispositivo y de rogación- y por supuesto aducir su propia valoración de las mismas. Pues bien, el hecho de que el Ayuntamiento de Burgos no haya remitido la totalidad de la documentación admitida como prueba (apartados 12, 13, 15, 17, 18, 25, 26 y 27 del expediente de ampliación remitido por la Corporación) no significa que la misma no se haya practicado, pues la documental siempre estuvo en la sede del Ayuntamiento de Burgos a disposición tanto de esta Sala como del recurrente, quien pudo formular las conclusiones a la vista de la citada documental. Tampoco se aprecia indefensión por el hecho de no haberse incorporado al ramo de prueba todos los documentos solicitados que incluían «los informes donde obren los trabajos de los licenciados de derecho para realizar las tareas de revisión de los expedientes y donde reflejen la improcedencia de la imputación». Sin olvidar que, como conoce el recurrente, idéntica petición se formuló en vía contenciosa (entendemos que en los procesos seguidos en relación a los Perjuicios de Valores de otros ejercicios) y que la misma no pudo atenderse dado su carácter ambiguo, lo relevante es que no se identificaron los informes que pudieran reflejar la improcedencia de la imputación del perjuicio de valores. Así, al conocer la contestación de la Corporación pudo el recurrente ser más explícito en su petición e identificar de modo indubitado, a qué informes se refería. Con todo, lo más relevante es que, a la vista del conjunto de prueba documental, dichos informes de licenciados en derecho no parece que pudieran tener fuerza probatoria suficiente a los efectos de desvirtuar lo que resulta probado por medio del resto de la prueba, esto es, la existencia de valores cargados al Recaudador y que, por su inactividad, fueron declarados prescritos. Por todo ello procede rechazar la alegación de indefensión de la parte recurrente.

Y es que la prueba documental que obra en actuaciones es más que suficiente para fundamentar los razonamientos que a continuación se expondrán. El hecho de que el Ayuntamiento de Burgos no haya remitido determinada documentación, que siempre ha estado a disposición de esta Sala, no puede tener como consecuencia considerar a la misma como no existente. Olvida el recurrente que: a) existe una relación de los valores perjudicados, no impugnada por el recurrente, entre la documentación remitida a esta Sala; y b) se han aportado a juicio los Decretos recurridos (que transcriben los Informes de Tesorería de la Corporación) y en los que consta la firma del Secretario General del Ayuntamiento de Burgos –con la eficacia determinada en el artículo 317.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 92.3.a) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, vigente cuando se dictaron los respectivos Decretos- tampoco impugnados por el recurrente. En definitiva, la documentación aportada, que goza del valor probatorio señalado en los artículos 318 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estima suficiente a los efectos de tener por probados los hechos que así han sido declarados.

OCTAVO

Antes de entrar a conocer lo que constituye propiamente el fondo del asunto, esto es, si de las cuentas rendidas por el Recaudador se originó un perjuicio a los fondos públicos, estimamos conveniente, para su mejor comprensión, exponer sumariamente el procedimiento seguido en la gestión recaudatoria que dio lugar a la declaración de Perjuicio de Valores en su tercer grado, tal y como venía contemplado en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre y en la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio. Y así:

  1. En primer término, la Administración aprueba los Padrones o practica las liquidaciones tributarias, procediendo a su notificación, individual o colectiva por Edictos, y expide los recibos acreditativos del pago.

  2. Aprobadas las liquidaciones, se entregan los recibos al Recaudador quien, previa su comprobación, firma el recibí de los mismos, con expresión del concepto tributario, ejercicio e importe.

  3. Una vez que los recibos están en poder del Recaudador se inicia su gestión de cobro y, a medida que percibe de los contribuyentes el importe de las liquidaciones, entrega a los mismos el correspondiente recibo acreditativo de su pago, firmado por el propio Recaudador quien periódicamente, deducido el premio de cobranza, ingresa en Tesorería de la Corporación las cantidades debidas.

    De esta forma la Administración conoce fácilmente el estado en que se encuentra la gestión recaudatoria. Al conocer el importe, concepto y ejercicio al que corresponden los recibos entregados a la Recaudación, así como las cantidades datadas por ingresos o bajas, la diferencia es la cantidad de la que el Recaudador debe responder frente a la Administración. De igual modo, el Recaudador conoce dicha situación al disponer de la relación de recibos que le han sido cargados, así como el detalle de cantidades entregadas a la Corporación, manteniendo en su poder todos los recibos cargados.

  4. En cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el Recaudador debe efectuar la cobranza en el menor tiempo posible y poner de manifiesto, en cada momento, las circunstancias que pudieran impedir la realización a metálico de los valores: a) insolvencia de los contribuyentes; b) valores con defectos de forma o fondo; y c) otros motivos.

    El Recaudador, por tanto, debía explicar la gestión realizada con los valores integrantes del cargo recibido, dando cuenta de los resultados de la misma. Este proceso, de descargo de cuentas o cuentadación, está constituido por la data o descargo, que es el concepto que expone la aplicación dada a los valores objeto de gestión (a estos efectos, la Regla 139 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad únicamente admite como facturas de data las siguientes: a) ingresos; b) adjudicaciones; c) insolvencia de deudores; d) bajas; y e) por otras causas, previa autorización de la Tesorería). Y es que tal y como señaló la Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas 6/2003, de 14 de mayo la data está irremediablemente conectada al cargo y, «a sensu contrario», lo que no forma parte de este último no puede estar referido a aquella.

  5. La falta de diligencia del Recaudador es penalizada en el contrato mediante la aplicación de la figura del Perjuicio de Valores, que surge por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 201 del Reglamento General de Recaudación de 1968. Cabe distinguir, a estos efectos, distintos grados de responsabilidad en el Recaudador, conforme se expresa a continuación:

    - Perjuicio de Valores de Primer Grado o preventivo (con carácter de apercibimiento previo), que se origina por el sólo hecho de que los valores no se realicen o formalicen en data aprobada por la Tesorería antes de finalizar el plazo de dos años, contados desde el día primero del semestre siguiente aquel en que tuvo lugar el cargo inicial. En las presentes actuaciones, el primer grado de responsabilidad se declaró por Decreto de la Alcaldía de Burgos de 15 de febrero de 1994, no constando en autos que el recurrente mostrara disconformidad alguna respecto al mismo.

    - Perjuicio de Valores de Segundo Grado, que se origina al transcurrir un año más desde la finalización del plazo señalado para la aplicación del primer grado de Perjuicio de Valores, sin haberse realizado los valores o formalizado su data. En las presentes actuaciones, el segundo grado de responsabilidad se declaró por Decreto de la Alcaldía de Burgos de 16 de junio de 1995, exigiéndose al Recaudador el depósito del 10% de los valores perjudicados, no constando tampoco en autos que el recurrente mostrara disconformidad alguna respecto al mismo.

    - Perjuicio de Valores de Tercer Grado, que comprende el tiempo que media desde la finalización del anterior periodo hasta que se produce la prescripción de la acción de cobro. Ello ocurre cuanto transcurre el plazo que determina la prescripción del derecho de cobro, siempre y cuando no se hayan producido interrupciones que amplíen dicho plazo y se hayan declarado previamente los perjuicios de valores de primero y segundo grado [artículos 201.c) y 202 del Reglamento General de Recaudación de 1968]. A tal efecto, debe acreditarse la posible existencia de actos administrativos, debidamente notificados, propios del procedimiento de apremio y no meramente repetitivos de una misma actuación administrativa, que hayan podido producir interrupciones del periodo de prescripción. La responsabilidad de este grado será por el total importe de los valores.

    Consta en actuaciones que dicho tercer grado de responsabilidad se declaró, por primera vez, por Decreto de la Alcaldía de Burgos de 16 de junio de 1995. Posteriormente, fue declarado, igualmente, por Decretos de la Alcaldía de Burgos de 26 de marzo de 2003 y 28 de septiembre de 2004, que revocó el anterior. Al igual que en los casos anteriores, no existe constancia en autos, ni se ha probado por el recurrente, que el Decreto ahora recurrido contuviera valores no comprendidos en los Decretos que declararon la responsabilidad por Perjuicio de Valores en sus grados primero y segundo.

NOVENO

Descrito el «iter» procedimental, y antes de resolver el fondo de las pretensiones de las partes procede, ahora, analizar el resto de las pretendidas excepciones planteadas. Por lo que se refiere a la excepción de prescripción de la supuesta responsabilidad contable en que pudiera haber incurrido el SR. A. P., alegada por la recurrente, la misma aduce que, aplicando el plazo de cinco años -de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas-, dicha responsabilidad ha prescrito. Señala que dicho plazo se inició en el año 1995 (año en que prescribieron los valores del ejercicio de 1.990, impidiendo que el ingreso público llegara a la Tesorería de la Corporación Local) finalizando, por ello, dicho plazo de prescripción en el año 2.000, en tanto que el Decreto objeto del recurso se notificó al SR. A. P. el 4 de octubre de 2004.

Frente a tal alegación, la Corporación municipal recurrida opone, de una parte, que el plazo de prescripción aplicable no es el de 5 años sino el de 15 previsto en el artículo 1.964 del Código Civil. Entiende que es aplicable el plazo de prescripción de las acciones derivadas de un contrato, citando, a estos efectos, una Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989. Añade, de otra parte, que aún aplicando la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, el plazo de prescripción se habría interrumpido cuando se declararon las responsabilidades contables en primer y segundo grado, esto es, cuando se dictaron los Decretos de la Alcaldía de 15 de febrero de 1994 y 16 de junio de 1995, respectivamente.

Ha quedado ya suficientemente razonado que la responsabilidad exigible a un Recaudador, surgida del proceso de cuentadación por medio del procedimiento del Perjuicio de Valores, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, para ser calificada como responsabilidad contable. Ello conlleva, como consecuencia inmediata, que habrá de estarse a los plazos que contempla la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para apreciar si ha prescrito o no la acción para declarar dicha responsabilidad. No se comparte, por ello, la alegación del Ayuntamiento de Burgos cuando entiende aplicable el plazo de prescripción establecido en el Código Civil para las acciones derivadas de un contrato -15 años-. Es cierto que la relación que unió a la Corporación burgalesa con el Recaudador estuvo presidida por un contrato. Sin embargo, ello no implica que a la responsabilidad del Recaudador frente a la Corporación -originada en la gestión recaudatoria de los fondos públicos al mismo encomendado y derivada de las cuentas que debe rendir-, le sea aplicable dicho plazo. Como ha quedado señalado, dicha responsabilidad es de naturaleza contable y, por ello, sujeta a los plazos de prescripción previstos en la legislación propia de este Tribunal de Cuentas. Dichos plazos son aplicables, incluso, en virtud del mismo artículo 1964 del Código Civil, invocado por el Ayuntamiento de Burgos, que contempla el plazo genérico de 15 años para las acciones personales, pero siempre «que no tengan señalado plazo especial de prescripción». Por tanto, habiendo sido establecido en la legislación específica sobre la materia unos plazos especiales de prescripción hay que estar a los mismos. Ello, tanto por el carácter de ley especial sobre la materia atribuible a la Ley 7/1988, como porque es el propio Código Civil el que contempla la eventualidad de aplicar otros plazos de prescripción distintos al genérico de 15 años (en el mismo sentido se pronunció la Sentencia de esta Sala 21/1999, de 26 de noviembre).

Se trata, por tanto, de determinar si, aplicando los plazos de prescripción previstos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, hay que tener por prescrita la posible responsabilidad contable del Recaudador. Dicha responsabilidad contable surge una vez que se ha producido la prescripción de la acción de cobro de la Administración frente a los contribuyentes (Sentencias de esta Sala 21/1999, antes citada, y 16/2004, de 21 de julio) siendo, a estos efectos, aplicable el plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 64 de la Ley 230/1963, General Tributaria, en su redacción originaria (no es aplicable el plazo de 4 años que señala la Corporación municipal -por ejemplo, en el apartado B.b del Informe de la Tesorería de 26 de marzo de 2003- pues, conforme a la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, que fijó la doctrina legal al respecto, el plazo de prescripción de cuatro años fijado en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, tras la reforma de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sólo rige para los procedimientos tributarios, liquidadores o sancionadores iniciados a partir de 1 de enero de 1999).

A los efectos que ahora interesan, no existe constancia en autos del momento concreto en que se produjo la prescripción de la acción de cobro de los Valores Recibos y Certificaciones de Descubierto cargados al Recaudador. Ahora bien, lo que sí ha resultado probado es que, en fechas respectivas de 15 de febrero de 1994 y 16 de junio de 1995, se declararon, respectivamente, los grados primero y segundo de responsabilidad por Perjuicio de Valores, con base en las cuentas presentadas por el propio Recaudador, quien no mostró, en ningún momento, disconformidad alguna en cuanto a dicha declaración. Igualmente resulta probado que, tanto la Comisión Liquidadora, encargada de la revisión de cuentas de recaudación del año 1993, como la propia Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos advirtieron por escrito al Recaudador de las graves deficiencias observadas en su gestión recaudatoria (existencia de notificaciones defectuosas o repetitivas de un mismo acto; inexistencia de notificación de la providencia de apremio o realizada fuera del plazo de prescripción; falta de realización de los trámites necesarios en orden a la culminación de la providencia de apremio; o falta de tramitación de expedientes de fallidos), relevantes a los efectos de que se produjera la prescripción de la acción de cobro frente a los contribuyentes. De ahí que la Corporación municipal desconociera, durante el periodo de gestión del Recaudador, las interrupciones de la prescripción que hubiesen podido tener lugar (al no poder tener por cierta, en relación a cada uno de los valores cargados al Recaudador, la fecha de prescripción de la acción administrativa de cobro correspondiente). Por ello, la Alcaldía-Presidencia de la Corporación municipal ordenó, en el Decreto que emitía anualmente sobre rendición de cuentas, que se relacionasen las deudas cuyo procedimiento recaudatorio se hubiese podido interrumpir. El Recaudador no hizo manifestación alguna al respecto.

Ello, no obstante, la Corporación municipal procedió, una vez transcurridos cinco años desde que cargó los valores al Recaudador y sobre la base de los datos proporcionados por el mismo (que dieron lugar a que se declarase el Perjuicio de Valores en sus grados primero y segundo) a imputar, en Pliego de Cargos de 27 de junio de 1996 (antes del año 2000, que es el plazo de prescripción de la responsabilidad contable señalado por la representación procesal del recurrente), el Perjuicio de Valores en su tercer grado a DON LUIS A. P. por importe de 523.704,11 euros (equivalentes a 87.137.032 Ptas.-), interrumpiéndose, en esa fecha, el plazo de prescripción de la responsabilidad contable del Recaudador.

Dicha actuación, como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999: «obedece el automatismo con que los preceptos del Reglamento General de Recaudación, vigente a la sazón, ligan el perjuicio de valores y su compensación por quien estaba encargado de su cargo». En todo caso, para tal imputación no resultaba necesario que se hubieran declarado expresamente prescritos los valores perjudicados. Y ello porque el Reglamento General de Recaudación de 1968 no exigía formalidad alguna, pues conforme a lo dispuesto en su artículo 200.1 «el mero transcurso de los plazos que se determinan en el artículo siguiente sin realizar el cobro o formalizar la data de los valores cargados a un Recaudador determinará una situación especial de prevención respecto a esos valores, a los que por ello se considerara como perjudicados». En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, 64 y 65/2003, ambas de 27 de febrero.

En definitiva, incluso tomando como fecha de prescripción de la acción administrativa de cobro frente a los contrayentes el año 1995 que -la más favorable para la tesis del recurrente-, el plazo de prescripción de la responsabilidad contable, derivada de haber dejado prescribir los valores cargados, se interrumpió el 27 de junio de 1996.

El «iter» procedimental seguido tras dicha imputación ha quedado señalado en el Apartado Tercero de los Hechos Probados. Tras formular el Recaudador alegaciones contra dicho Pliego de cargos se acordó, por Decreto de la Alcaldía de 13 de agosto de 1996, suspender cautelarmente la tramitación del expediente de responsabilidad por Perjuicio de Valores, siendo dicha suspensión aceptada por el SR. A. P. en escrito de fecha 24 de septiembre de 1996. Por Decreto de la Alcaldía de 4 de junio de 1997 se concedió un nuevo plazo para la formulación de alegaciones. Ambas partes, Ayuntamiento y Recaudador, acordaron abrir una vía de entendimiento extrajudicial al objeto de resolver las diferencias entre las mismas. Simultáneamente, el Pliego de Cargos fue objeto de depuración por los equipos que se constituyeron al efecto, dirigidos por los Jefes de las Secciones de Tributos e Inspección (tal como manifiesta el Informe de la Tesorería Municipal de 26 de marzo de 2003, recogido en su integridad en el Decreto impugnado de 28 de septiembre de 2004), sin que conste que el SR. A. P. manifestara cuales eran los valores concretos mal depurados. Por ello se concedió al SR. A. P. mediante Decreto de 30 de agosto de 1999 un plazo de quince días para que pudiera exponer las causas determinantes de los supuestos defectos de los valores a los efectos de que la Corporación municipal los pudiera analizar. La falta de contestación dio lugar a la rotura de las negociaciones y a la reapertura de la vía judicial, como se reconoce en el Convenio de 12 de enero de 2000.

Posteriormente, con fecha de 2 de octubre de 2002, se imputó por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos –en Pliego de Cargos de la misma fecha y de conformidad con la Tesorería de la Corporación- la responsabilidad inherente por la aplicación del Perjuicio de Valores de tercer grado de los valores investigados y declarados prescritos del ejercicio de 1990, por un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (196.288,11 €), equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (32.659.593,- ptas.), sucediéndose, después, distintas actuaciones, que se reflejan en el Apartado Tercero de los Hechos Probados, hasta que se dictó, finalmente, el Decreto de 28 de septiembre de 2004.

En definitiva, la primera interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad contable TUVO lugar el 27 de junio de 1996, fecha en que se imputó, por primera vez, el Perjuicio de Valores en su tercer grado a DON LUIS A. P., antes de que transcurriera el plazo de 5 años de prescripción de la responsabilidad contable (Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988), que es el aplicable a las presentes actuaciones. A partir de este momento se inició un procedimiento de depuración de los valores cargados al SR. A. P., durante el cual no corrió plazo alguno de prescripción hasta el 12 de enero de 2000, pues, a tenor de lo señalado en la Disposición Adicional Tercera el plazo de prescripción se interrumpirá «desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviere por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichos procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad», no existiendo duda de que, el denominado por la Corporación recurrida, «procedimiento de depuración» participa de la naturaleza de un procedimiento que tiene por objeto depurar la responsabilidad contable.

De nuevo volvió a correr el plazo de prescripción de 5 años (Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988) tras suscribirse el Convenio de 12 de enero de 2000 que dio lugar a la rotura de las negociaciones y a la reapertura de la vía judicial. Y, de nuevo, volvió a interrumpirse el 2 de octubre de 2002, antes del transcurso del plazo de 5 años (Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988), esta vez sin solución de continuidad hasta que se dictó el Decreto de 28 de septiembre de 2004. Procede rechazar, en consecuencia, la invocación de prescripción planteada por la defensa del SR, A. P..

DÉCIMO

Plantea, también, el recurrente que las cuentas de gestión, con el detalle exigido en las Reglas 187 y siguientes de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, deben ser aprobadas por el Pleno de la Corporación, conforme a lo señalado en el art. 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, vigente en el momento en el que se cometieron los hechos. Y recuerda que dicha competencia es indelegable, conforme a lo también dispuesto en el artículo 23.2.b) de la misma norma. Al haber sido aprobadas, sin embargo, por la Comisión de Gobierno –en la que no está presente la oposición municipal-, dicho acto de aprobación de las cuentas sería nulo de pleno derecho. Cita, a tal efecto, la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1993. Según su criterio ello origina la nulidad del Decreto que declaró el Perjuicio de Valores en su tercer grado, y su carencia absoluta de validez y eficacia implica que no puedan ser objeto de prueba, tampoco, para imputar a un tercero el Perjuicio de Valores.

Esta cuestión -de pura legalidad administrativa ordinaria-, sin embargo, no impide, un pronunciamiento de carácter prejudicial de esta Sala sobre la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, a los efectos de poder determinar si existe o no un perjuicio a los fondos públicos locales y de si, de ese perjuicio, debe responder, como responsable contable, el SR. A. P.. Ya se ha señalado que la derogación por el Reglamento General de Recaudación de 1990, del de 1968, así como de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 1969 no supuso, con base en la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Legislativo 187/1986, la desaparición automática de los Recaudadores contratados en el ámbito local. Pudieron subsistir, transitoriamente, en tanto que la Corporación no asumiera directamente el servicio de recaudación.

El problema se plantea por el hecho de no contemplar la legislación vigente, en el momento en que se produjo la declaración de Perjuicio de Valores, el órgano que debía aprobar las cuentas de gestión rendidas por los recaudadores. Por ello, en el Ayuntamiento de Burgos -en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1.d) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local que atribuye al Alcalde de la Corporación la dirección, inspección e impulso de los servicios y en el 41.19 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, que atribuye igualmente al Alcalde la organización de los servicios de Recaudación y Tesorería-, y en virtud de la potestad de autoorganización que le otorga el artículo 4.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local, se atribuyó al Alcalde la potestad de dictar las instrucciones precisas en orden a requerir al Recaudador para que rindiese las cuentas de cada ejercicio (en la misma forma que disponía la derogada Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 1969). Dichas cuentas se rindieron -a falta de regulación expresa, y con base en lo dispuesto en los artículos 21.1 a) y d) de la Ley de Bases de Régimen Local- al propio Alcalde, previo Informe de la Tesorería, y Dictamen de la Comisión Especial de Cuentas (que estaba integrada por todos los grupos políticos, asegurando así que la oposición tuviera conocimiento de las mismas).

Una vez examinadas las cuentas por la Tesorería, por la Comisión Especial de Cuentas y por la Comisión Liquidadora, las mismas debían ser aprobadas por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos. De igual modo, el Pleno de la Corporación tuvo conocimiento de dichas cuentas ya que los resultados de la gestión recaudatoria, comprendidos en el Presupuesto a través de los ingresos realizados y de las bajas producidas, fueron conocidos por el máximo órgano municipal al estar integrados en los resultados finales. Fue el Pleno quien, a la postre, aprobó dichas cuentas, al estar integradas en la Cuenta General del Presupuesto de la Corporación, Cuenta única en la que se integran las parciales(ex arts. 189 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, vigente en el momento en que se produjo la declaración del Perjuicio de Valores, y Reglas 408 y siguientes de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local, aprobada por Orden de 17 de julio de 1990.

La Corporación recurrida recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1998, invocada por el recurrente, hace referencia a un supuesto de aprobación de cuentas de recaudación en una fecha en que, como tales cuentas, estaban expresamente contempladas en la normativa vigente, supuesto bien distinto al que ahora nos ocupa, ya que las cuentas objeto de la presente controversia no vienen reguladas en la normativa hoy vigente, que no contempla ni la formación de las mismas ni la competencia para su aprobación.

En consecuencia, al no existir en la legislación vigente, que es la que invoca el recurrente, previsión expresa acerca del órgano competente para aprobar las cuentas de gestión presentadas por el Recaudador, el Ayuntamiento de Burgos arbitró, en virtud de su potestad de autoorganización, un sistema de formación de dichas cuentas –de acuerdo con lo que disponía la derogada Instrucción General de Recaudación y Contabilidad-, de rendición y aprobación de las mismas (dando participación a órganos de carácter técnico y político que garantizaron la pureza y fiabilidad de dicho proceso. Las cuentas fueron finalmente aprobadas por el Pleno de la Corporación al formar parte de la Cuenta General del Presupuesto de la Corporación. Por todo ello, entiende esta Sala que no hay razón que impida a la misma continuar su análisis sobre el fondo de la cuestión planteada, sin perjuicio de lo que pudiera determinar el orden jurisdiccional contencioso-administrativo sobre la cuestión analizada en el presente Fundamento jurídico, si fuera planteada ante el mismo por el recurrente.

UNDÉCIMO

Alega, igualmente, el recurrente que se ha desvirtuado el principio de carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el Ayuntamiento de Burgos no ha remitido la documentación solicitada y admitida como medio de prueba –particularmente los valores supuestamente perjudicados-, de lo que deriva la inexistencia de prueba real contra el SR. A. P., causante de indefensión. Aunque esta alegación ya ha sido tratada anteriormente, con carácter general, procede añadir las siguientes puntualizaciones a la hora de valorar, ya, el fondo del asunto.

Resulta indiscutido que, en virtud del contrato de gestión recaudatoria entre el Ayuntamiento de Burgos y DON LUIS A. P., la Corporación Municipal entregó al Recaudador, para su gestión de cobro, Valores en Recibo y Certificaciones de Descubierto, debidamente providenciadas de apremio. Tampoco es controvertido que el Recaudador debía ingresar, en Tesorería, el importe de dichos valores o devolver los mismos, por las causas determinadas en la Regla 139 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 1969. Por ello, incumbe al Recaudador la prueba de las eventuales circunstancias impeditivas del cobro de los referidos documentos en el plazo establecido, siendo la prescripción imputable (si bien cabe prueba en contrario) al Recaudador. Y es que el mismo se obligó a desempeñar su gestión con la diligencia necesaria para impedir la extinción por prescripción de la deuda tributaria. Esto es, incumbe al Recaudador, en descargo de su responsabilidad, acreditar las circunstancias impeditivas del cobro de los distintos valores o, en su caso, probar que desarrolló una actividad recaudatoria adecuada a los efectos de interrumpir la prescripción. Así se infiere de lo que indica (para un supuesto de declaración de Perjuicio de Valores), la Sentencia de esta Sala 5/1995, de 10 de marzo, a cuyo tenor: «el demandante tendrá que acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, que ha tenido lugar un menoscabo en determinados fondos públicos y que la persona encargada de su manejo y custodia, por el solo hecho de ser gestor de los mismos, tenía la obligación de responder de ellos y rendir cuenta de su inversión y empleo, justificando el destino que se les haya dado, para que se puedan tener por suficientemente probados los hechos constitutivos de la responsabilidad contable. Admitido lo anterior, y en el otro extremo de la relación procesal, el demandado {en el caso de autos era el Recaudador} tendrá que probar por su parte, o bien que no ha existido daño alguno a los caudales o efectos cuestionados, o bien que ha cumplido con su inexcusable obligación cuentadataria, o bien que no era a él a quien dicha obligación correspondía».

Y aplicado, todo ello, al supuesto que nos ocupa, hay que recordar que existe prueba de la entrega de los valores para su cobro, debidamente providenciados de apremio, y de haber transcurrido los plazos que determina el Reglamento General de Recaudación de 1968 (artículos 200 y siguientes) para imputar y declarar las responsabilidades por Perjuicio de Valores. Por ello, partiendo de la presunción de legalidad y eficacia de los actos administrativos (ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y de las liquidaciones tributarias en particular (ex artículo 8 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de 28 de diciembre, aplicable a las presentes actuaciones), los Valores en Recibo y los correspondientes a Certificaciones de Descubierto incluidos en la declaración administrativa de Perjuicio de Valores de tercer grado, deben presumirse legales y eficaces. De ahí que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el ahora recurrente quien debería haber probado «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», esto es, la concurrencia de circunstancias que le hubieran liberado de su obligación.

Estos son los términos en los que debe quedar planteado el debate procesal. La Corporación emitió y entregó al Recaudador los correspondientes valores, cuestión esta no negada por el recurrente pues, lo que en definitiva sostiene, es que no se han traído a juicio los valores declarados perjudicados, por lo que no existe prueba de cargo contra el mismo. Ahora bien, sí constan en actuaciones, tanto el Decreto que imputó la responsabilidad en tercer grado por Perjuicio de Valores, como la relación individualizada de los valores perjudicados al haber prescrito la acción de cobro de la Administración, que es la base material del Decreto de 28 de septiembre de 2004. Por ello, al gozar dicho Decreto de la presunción de legalidad y eficacia atribuible a todo acto administrativo (ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992), y no constar que el mismo ha sido impugnado en vía contencioso-administrativa, debe pasar y tenerse por válido y eficaz ante esta jurisdicción. Esta Sala, por todo lo hasta aquí expuesto, debe limitarse a comprobar si las cuentas rendidas, atendiendo a la prueba practicada en relación a cada valor entregado al Recaudador declarado perjudicado en tercer grado, presentan o no un saldo deudor no justificado. Es por ello que al recurrente -que dispone de la misma contabilidad que la Corporación, pues la relación de valores perjudicados se hizo sobre la base de los entregados por el Recaudador-, le corresponde probar que dichos valores no prescribieron mientras los tuvo a su cargo. Lo que no ha hecho en ningún momento de la presente controversia.

Tal y como figura en la documentación remitida por el Ayuntamiento de Burgos (no impugnada por el recurrente), cuando se declaró el Perjuicio de Valores de tercer grado el SR. A. P. disponía, en soporte informático, de cada una de las actuaciones por él practicadas correspondientes a cada uno de los valores imputados. Con anterioridad, el 11 de febrero de 2000, se le habían remitido cuatro cajas numeradas que contenían el listado de las actuaciones, en número de 319.076 (vid. folio 606 vuelto). Sobre la base de dicha documentación, la Corporación municipal individualizó los valores perjudicados en tercer grado, sin que el ahora recurrente presentara alegación alguna con valor suficiente para desvirtuar la declaración del Perjuicio de Valores. Y es que, como puso de manifiesto el Informe de la Tesorería de la Corporación de 26 de marzo de 2003, con anterioridad a la imputación en tercer grado del Perjuicio de Valores, el SR. A. P. pudo poner de manifiesto la existencia de valores con defectos de forma o fondo que imposibilitaran su cobro o la efectividad de actuaciones interruptivas de la prescripción.

Pero lo cierto es que nada de esto, en relación con los valores perjudicados, fue realizado por el recurrente. Antes bien, consta en autos y resulta probado que la Corporación ya había puesto de manifiesto la falta de rigor en la gestión del Recaudador. Así, en escrito de 23 de julio de 1994 se le hizo saber las observaciones de la Comisión Liquidadora encargada de la revisión de cuentas del ejercicio de 1993 sobre la falta de rigor en la tramitación de los expedientes de recaudación en periodo ejecutivo. Igualmente, en escrito de 9 de mayo de 1995, y con ocasión de la rendición de cuentas de Recaudación del año 1994, la Comisión Liquidadora efectuó parecidos reproches al Recaudador, dando lugar a una advertencia formal de la Comisión de Gobierno al mismo. Y llama a esta Sala particularmente la atención la advertencia de la Comisión Liquidadora (escritos de 9 de mayo de 1995 y de 5 de junio de 1996) que, durante años, observó la escasa o nula actividad en la tramitación de expedientes de fallidos.

En definitiva, consta probado que la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Recaudador adolecía de graves deficiencias en su desarrollo; que la Corporación le había advertido fehacientemente de las mismas; y que el ahora recurrente conoce los expedientes de valores declarados perjudicados en tercer grado, al disponer de la misma documentación que la Administración recurrida; que pudo, por ello, formular alegaciones con virtualidad suficiente para desvirtuar el perjuicio a los fondos públicos causados al Ayuntamiento de Burgos y que no lo hizo; de todo ello se deduce que no se ha desvirtuado el principio de la carga de la prueba. Lo que ha quedado demostrado a lo largo del presente procedimiento es una inactividad probatoria del ahora recurrente que, pretendiendo acogerse a una incorrecta conceptuación y aplicación de dicho principio, ha pretendido trasladar a la Administración la prueba de los hechos que solamente a él mismo correspondía probar.

DUODÉCIMO

Al haber sido declarada la prescripción de los valores en su día cargados al Recaudador SR. A. P., es claro que existió un perjuicio efectivo para la Hacienda municipal, que se produjo en el momento en que ciertos caudales públicos no llegaron a la Tesorería de la Corporación por haber prescrito el derecho de la Hacienda Municipal para el cobro de los mismos, y que se cuantifica en el importe total de los valores prescritos(en este mismo sentido, vid. Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 10/1993, de 26 de febrero; 29/1993, de 29 de octubre y 21/1999, de 26 de noviembre, entre otras). Dicho perjuicio a los fondos públicos locales, es subsumible -de acuerdo con el artículo 72 de la ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas-, en la figura del alcance que se define como «el saldo deudor injustificado de una cuenta o en términos generales, la ausencia de numerario o e justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas». En este caso, el alcance se originó por la ausencia material de numerario en la cuenta rendida por el Recaudador. En efecto, como ha quedado expuesto, el Ayuntamiento de Burgos entregó, en su día, al SR. A. P. la relación individualizada de los valores correspondientes al ejercicio de 1990 a realizar por el mismo, esto es los llamados pliegos de cargo, con la obligación para éste de gestionarlos en los términos pactados y de, al final, exponer formalmente el resultado de su gestión a través de la formulación de las datas correspondientes y de la relación de los valores pendientes que constituyen la partida inicial de la cuenta nueva.

Tal y como consta en los Hechos Probados de la presente Resolución, el importe total de los valores prescritos en poder del Recaudador ascendió a CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (196.288,11 €), en tanto que el importe del depósito constituido por el Recaudador, correspondiente al 10% de los valores perjudicados en segundo grado, ascendió a VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (28.675,36 €), importe éste que se compensó con el del depósito previamente constituido, resultando, por tanto, una cantidad a ingresar de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (167.612,75 €), cantidad que finalmente fue ingresada el día 20 de diciembre de 2006 en la Tesorería de la Corporación burgalesa mediante la ejecución de los avales previamente constituidos por el SR. A. P..

Igualmente, al Recaudador se le requirió el pago de los intereses generados desde el día en que finalizó el plazo de ingreso en periodo voluntario del importe de los CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (167.612,75 €) hasta la fecha en que la entidad bancaria ingresó el importe de los avales, ascendiendo dichos intereses a un total de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (13.569,74 €), objeto del Recurso interpuesto ante esta Sala con el nº de orden 4/08, acumulado al 58/04, y de los que no existe constancia de su ingreso (si bien en el Apartado Cuarto del Decreto de 21 de noviembre de 2007 se advirtió al Recaudador que, de no efectuar el ingreso de los mismos en el plazo señalado se ejecutarían los avales que garantizaban la eventual responsabilidad del Recaudador).

A propósito de los intereses, y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de Justicia -por todas Sentencia 10/2008, de 28 de mayo-, en el ámbito de la responsabilidad contable es aplicable el principio de «restitutio in integrum», como derecho de la Hacienda Pública (art. 145.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 1988, aplicable en el momento en el que se cometieron los hechos, y art. 181.1 de la actual Ley General Presupuestaria). Así, tanto el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, como el art. 59.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como el propio art. 140.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 1988 (artículos 181.2 y 17 de la actual Ley General Presupuestaria y art. 20 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial), hacen referencia a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, como obligación principalísima del declarado responsable contable. La legislación propia del Tribunal de Cuentas, en concordancia con la legislación presupuestaria, entiende que la obligación de reparar los daños causados se concreta en el deber de restituir el importe en que se cifra la responsabilidad contable -daño emergente-, y la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor -lucro cesante-.

Así, la incorporación de los intereses a las cantidades alcanzadas tiene por objeto obtener el total resarcimiento de los daños y perjuicios causados, pues sólo de esta manera se restituyen íntegramente los fondos alcanzados. La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (ver entre otras, Sentencias 76/1990, 206/1993, 69/1996, 23/1997 y 141/1997) ha venido a enfatizar el carácter indemnizatorio del interés de demora, afirmando que la tutela judicial efectiva requiere que el fallo reconduzca el restablecimiento pleno del derecho del interesado hasta la «restitutio in integrum» como compensación específica con arreglo a un módulo objetivo por el daño sufrido y el lucro cesante que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda.

DECIMOTERCERO

Pero para que exista responsabilidad contable no basta con acreditar la existencia de un daño efectivo a los fondos públicos, sino que han de concurrir todos los requisitos señalados en los artículos 2.1, 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas en relación con el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento, y que, en síntesis, son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos producido por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y c) relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido.

En las presentes actuaciones ha quedado acreditado el daño efectivo a los caudales públicos municipales, consecuencia de la prescripción de los valores encomendados por la Corporación municipal a DON LUIS A. P., quien fue adjudicatario de la gestión recaudatoria de dicha Corporación y que, por tener a su cargo la administración y gestión de los tributos a él encomendados, debió rendir cuentas de su gestión ante la Corporación burgalesa. Por ello, está sujeto a la jurisdicción de este Tribunal de Cuentas. Resta, por ello, analizar la concurrencia de los otros requisitos exigidos en la legislación específica de este Tribunal que permitirían efectuar, en su caso, un pronunciamiento de responsabilidad contable respecto de DON LUIS A. P..

Así, para que pudiera alcanzar la responsabilidad contable al SR. A. P. (que es el prisma bajo el cual esta Sala debe conocer de los recursos interpuestos), sería preciso, en primer lugar, que hubiera quedado acreditado que se produjo un daño en los fondos de la Corporación Municipal, el cual, conforme establece el artículo 59 de la Ley 7/88, debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a determinados caudales o efectos. En el presente caso, el daño efectivo se habría producido para la Hacienda Municipal en el momento en que ciertos caudales públicos no llegaron a la Tesorería de la Corporación por haber prescrito el derecho de la Hacienda Municipal al cobro de los mismos. Y, de acuerdo con el referido principio de carga de la prueba, la carga de probar que había transcurrido, sin interrupción, el plazo de prescripción corresponde al actor, en cuanto la prescripción de los valores es lo que determina que se haya ocasionado un daño indemnizable para la Hacienda municipal.

Igualmente se requiere una actuación dolosa o gravemente culpable o negligente de quien va a ser declarado responsable contable, actuación que debe ser nexo causal del daño producido de forma que permita afirmar que dicho daño es atribuible al mismo. A este respecto la defensa de la Corporación ha puesto de manifiesto que, en relación con la responsabilidad de los Recaudadores declarada en expedientes de Perjuicio de Valores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha variado su doctrina apartándose del antiguo criterio en torno a que la responsabilidad siempre es subjetiva por dolo o culpa y, actualmente, entiende que dicha responsabilidad –cuyo origen es siempre una relación de carácter contractual- es objetiva (cita a estos efectos las Sentencias de 7 de enero de 1997, 10 de marzo de 1997 y 11 de octubre de 1999). Dicha doctrina no resulta esencialmente contraria, tal y como a continuación se explicara, a lo que viene sosteniendo esta Sala, que ha ido perfilando una responsabilidad con caracteres análogos a aquella que define el Tribunal Supremo, si bien teniendo en cuenta las disposiciones específicas de nuestra propia legislación.

En efecto, de una parte hemos defendido que la responsabilidad contable participa de los caracteres de la civil contractual. Así, y si bien es cierto que la doctrina viene propugnando un tratamiento unitario de la culpa, por cuanto que todos sus efectos desembocan en la indemnización de las consecuencias derivadas del actuar culposo, lo cierto es que, dogmáticamente, existe una diferencia fundamental: la contractual que surge como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas; y la extracontractual, que lo hace de la infracción al principio de no dañar a nadie, sin que, por tanto, haya una vinculación o relación directa e inmediata entre el causante del daño y el perjudicado. En el ámbito de la responsabilidad contable, que es la exigida al cuentadante que tiene a su cargo la gestión, administración o disposición de fondos públicos, es claro que dicha responsabilidad surge de una previa relación entre el cuentadante y la administración, sociedad o entidad perjudicada. Esto es, siempre presupone una previa relación jurídica entre las partes -causante del daño y perjudicado-, que no significa la existencia de un contrato, pues dicha relación jurídica puede tener su fundamento directamente en una norma jurídica. Así, la responsabilidad contable predicable de quienes ostenten un estatuto funcionarial, Interventor o Tesorero, deriva del incumplimiento de las obligaciones impuestas en la normativa específica, no de un contrato. Por ello, como ya manifestamos en la Sentencia 14/2003, de 14 de noviembre, «la responsabilidad contable, como tipo de responsabilidad, participa de los caracteres de la civil contractual, y en la medida en que es la consecuencia necesaria de una posible culpa en la relación jurídica de la rendición de cuentas, precisa, para su existencia, del incumplimiento de las obligaciones concretas que rigen dicha relación jurídica, pues sólo de ésta se deriva la concurrencia del dolo o culpa grave necesarios para su nacimiento».

De otra, y como igualmente señalamos en la Sentencia 24/2005, de 1 de diciembre, enfatizando la existencia del daño y del nexo causal, «la evolución jurisprudencial ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño. Así, ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, en la Sentencia de 26 de septiembre de 1998) que: «cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final». Por ello, es preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar».

En atención a lo expuesto resulta, por ello, particularmente relevante constatar la existencia del daño y que ese daño haya sido ocasionado contraviniendo el marco jurídico regulador –la normativa contable o presupuestaria a la que alude el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas- en que el cuentadante debe prestar sus servicios (en el presente caso, y principalmente, el contrato por el que se le adjudicó el servicio de gestión recaudatoria, así como los Decretos 3154/1968 y 2260/1969, que aprobaron el Reglamento General de Recaudación y la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, a los que remite dicho contrato).

En las presentes actuaciones, tanto el daño causado, como la actuación del SR. A. P. contraviniendo las obligaciones impuestas en el contrato y en la normativa de aplicación, han quedado suficientemente acreditadas, a tenor de lo hasta aquí razonado. En efecto, cuando el SR. A. P. se hizo cargo de los valores, él mismo se obligó a prestar, a cambio de la correspondiente remuneración económica, unos servicios que, en definitiva, consistían en datar los valores previamente cargados mediante el ingreso de su importe, o satisfaciendo las restantes causas tasadas en la Regla 139 de la Instrucción de Contabilidad y Recaudación. Y era responsable de la dilación en el cobro de los mismos o de su falta de ingreso. Por ello, el incumplimiento de la obligación por él asumida (pues no dató los valores recibidos, reflejados en la documentación que obra en actuaciones), al dejar prescribir la acción de cobro de los mismos, supone un grave incumplimiento de sus obligaciones que origina la obligación de resarcir a la Administración los daños al erario público sufridos por ésta. Y esa actuación sólo es imputable al mismo como único responsable, frente a la Administración, de la gestión recaudatoria al mismo encomendada, apareciendo como responsable contable ante esta Jurisdicción. Por todo ello, procede que esta Sala considere no atendibles las pretensiones del recurrente en sus respectivos recursos.

DECIMOCUARTO

Con relación a las costas y a la vista de lo preceptuado en el artículo 139.1 de la LRJCA, no procede imponer las mismas a ninguna de las partes por no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.

DECIMOQUINTO

En atención de lo expuesto no queda, por tanto, sino mantener las Resoluciones impugnadas, de fechas 28 de septiembre de 2004 y 21 de noviembre de 2007, en las que se declara, respectivamente, a DON LUIS A. P. responsable del Perjuicio de Valores causado y advertido en la gestión que le fue encomendada, y que finalizó el 31 de diciembre de 1999, así como de los intereses generados a los que se hace referencia en el Fundamento Jurídico Decimosegundo, por cuanto al SR. A. P. alcanza una responsabilidad contable directa que tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 b), 15.1, 38.1 y 42.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, así como en los artículos 49.1 y 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal. Sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno respecto a las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación LA SALA ACUERDA el siguiente

FALLO

DESESTIMAR los Recursos nº 58/04 y 4/08 (acumulado al anterior) planteados al amparo de lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/82 y 54.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa S. C., en nombre y representación de DON LUIS A. P., contra los Decretos de la Alcaldía de Burgos de fechas 28 de septiembre de 2004 y de 21 de noviembre de 2007, que se mantienen en todos sus extremos, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Sin costas.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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