STS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de D. Fidel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galica, de fecha 4 de abril de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 751/2007, interpuesto por el aquí recurrente y por la Xunta de Galica, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, de fecha 30 de octubre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Fidel, frente a Comunidad Autónoma de Galicia (Consejería de Medio Rural), sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida XUNTA DE GALICIA, CONSEJERÍA MEDIO RURAL, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante D. Fidel, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la demandada Consellería de Medio Rural da Xunta de Galicia, desde el 10 de diciembre de 2001, con categoría profesional de veterinario, percibiendo un salario mensual bruto de 2.198,05 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.- Segundo. Con fecha 10 de diciembre de 2001 el actor y la demandada suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado y que, según se consigna en el mismo, es "derivado de la declaración de la E.E.B. de la C.A." y tiene por objeto "la realización de tareas dentro del "Plan de acción en el sector Cárnico Bovino" que recoge una serie de actuaciones dirigidas a garantizar la calidad de la cadena alimenticia, entre las que se encuentra la de aseguramiento de la calidad inspectora en las explotaciones".- Tercero. Las labores realizadas por el demandante han sido las siguientes: Agrupaciones de Defensa sanitaria Hanadras (SDSG,s): Charlas informativas a ganaderos. Reconocimiento de ADSG,s. Reconocimiento de veterinario de ADSG,s. Mantenimiento del reconocimiento de ADSG,s. Auditorias. Reuniones de veterinarios de ASDG,s. Informes Ayudas de Planificación Zoosanitaria. Otras actuaciones sobre ADSG,s. Registro de Explotaciones Avícolas y Salas de Incubación. Mantener Actualizado el Registro. Inspección de Explotaciones Avícolas. Plan de vigilancia de Influencia Aviar. Estudio de la prevalencia de Salmoneras en Aves. Registro General de Explotación Ganadera (Vacuno, Ovino-Caprino, Equino). Elaboración y Actualización de Solicitudes. Tramitación de Solicitudes. Adaptación Nueva Gestión Integrada-Rega. Protección Animal: Elaboración protocolos de inspección. Elaboración informes de inspección. Inspecciones de bienestar animal de explotación, Gestión de actas de inspección. Otras funciones realizadas. Control de ayudas primas PAC, campaña 2001. Campañas de saneamiento ganadero. Red de alerta veterinaria y vigilancia epidemiológica. Tramitación de ayudas reposición. Tramitación compensaciones complementarias. Realización de alegaciones a normativa pendiente de publicación. Inspecciones varias en explotaciones.- Cuarto. El actor fue cesado en el desempeño de su puesto de trabajo con fecha 03-05.2006, preavisado mediante comunicación de fecha 18-04-2006 con el siguiente contenido: Se le comunica que el contrato laboral temporal para la realización de tareas dentro del "Plan de Acción en el Sector Cárnico Bovino", firmado con fecha 2 de enero de 2002, que usted mantenía con esta Consellería, otorgada al amparo de los artículos 15,8.2 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores y artículo 8.1.3 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, terminará su vigencia por la finalización de la tarea para la que fue contratada en el plazo de 15 días naturales, por lo que la fecha de finalización del referido contrato será el día 3 de mayo. Lo que le notifico a los efectos oportunos.- Quinto. El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- Sexto. El actor, que en fecha 4 de abril de 2006 planteó ante la demandada reclamación de reconocimiento de personal fijo en relación a su contratación de fecha 10 de diciembre de 2001, formuló reclamación previa ante la demandada en fecha 27 de mayo de 2006, que no ha sido estimada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fidel, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 3 de mayo de 2006, y condeno a la demandada Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 14.498,3 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 73,27 euros diarios, debiendo poner en conocimiento el Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por el Letrado de la Xunta de Galicia; y desestimación del formulado por Don Fidel, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de Lugo, en fecha 30 de octubre de 2006 ; con revocación de su fallo; y, con desestimación de la demanda; debemos absolver y absolvemos a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, de sus peticiones".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Fidel, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de julio de 20047, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de noviembre de 2006 (Rec. nº 4691/06) y 3 de abril de 2007 (Rec. nº 750/07).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Xunta de Galicia, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada el día 4 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 751/2007, contempla el caso de un veterinario que fue contratado el día 10 de diciembre de 2001 por la Xunta de Galicia (Consellería do Medio Rural), con un contrato para obra o servicio determinado, consignándose en el mismo que "es derivado de la declaración de la EBB en la Comunidad Autónoma" y tiene por objeto "la realización de tareas dentro del Plan de Acción en el Sector Cárnico Bovino" que recoge una serie de actuaciones dirigidas a garantizar la calidad de la cadena alimenticia, entre las que se encuentra la de aseguramiento de la calidad inspectora en las explotaciones". Según el relato de hechos probados, completado por las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, la Consejería demandada transformó las plazas contratadas temporalmente para ese plan en plazas estructurales integradas en sus servicios veterinarios que serían cubiertas por funcionarios, para cuya selección se convocó el oportuno concurso público por Orden de 29 de diciembre de 2004, ofertándose 258 plazas, entre las que se encontraba la plaza vacante del demandante, habiendo participado éste en el proceso selectivo que no superó como si hicieron la mayoría de los contratados en análoga situación. Cesado el demandante en el desempeño de su puesto de trabajo con fecha 3 de mayo de 2006, mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2006, la sentencia recurrida confirma la de instancia, al entender -con cita de su sentencia anterior de 30 de octubre de 2006, dictado en supuesto prácticamente idéntico- que la causa lícita de la extinción del contrato fue el mencionado proceso de consolidación de todos los veterinarios contratados y la no superación de dicho proceso selectivo por el demandante.

  1. - Contra tal pronunciamiento se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina, formulando dos motivos, invocando para el primero como sentencia de contraste la dictada en fecha 16 de Noviembre de 2006 por la misma Sala en el recurso de suplicación núm. 4691/2006; y para el segundo motivo, invocando la sentencia de fecha 3 de abril de 2007, asimismo dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 750/2007.

  2. - Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso, alegando, en cuanto al segundo motivo que la sentencia invocada para el contraste no es idónea por no tener la condición de firme al tiempo de publicarse la recurrida; y en cuanto al primer motivo por falta de contradicción de las sentencias comparadas. La primera de las alegaciones ha de ser acogida, pues efectivamente, publicada la sentencia de contraste en fecha 4 de abril de 2007, y la sentencia recurrida el 3 de abril de 2007, habiendo adquirido firmeza el 9 de mayo de 2007, es claro, que al tiempo de publicarse la recurrida, la sentencia invocada para el contraste no tenía la condición de firme, y como ya ha tenido ocasión de señalar la Sala en su reciente sentencia de 11 de junio de 2008 (rec. 2980/2007 ), dictada en caso sustancialmente idéntico, "sabido es la doctrina reiterada de la Sala (ST 11-06-2003 R-1062/02, y 25-06-2004 R-5084/03 ) que exige que la sentencia de contraste ha de tener la condición de firme, y que la firmeza debe producirse antes de la publicación de la recurrida, requisito que aquí no concurre".

  3. - En cuanto al primer motivo, se invoca -como ya se ha dicho- la sentencia de la misma Sala de 16 de Noviembre de 2006. Se trataba en ella de un veterinario que fue contratado por la misma Consejería de la Xunta de Galicia en diciembre de 2001 con un contrato para obra o servicio determinado, en el marco del mismo Plan de Acción para el Sector Cárnico en que había sido contratado el actor y para realizar funciones inspectoras similares a las encomendadas al actor. En este caso, el trabajador fue cesado por fin de contrato el día 13 de mayo de 2006, tras recibir comunicación al efecto el anterior día 18 de abril. La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora, al estimar que el contrato para obra o servicio determinado no puede extinguirse por la falta de subvenciones públicas para lograr los objetivos de determinado Plan, ni por la falta de dotación presupuestaria de ese Plan, pues lo relevante en cuanto a la duración del contrato es la permanencia de la actividad objeto del contrato, razón por la que se debería haber acudido al proceso de extinción del artículo 52-e) del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia abordó de pasada la cuestión relativa a la "funcionarización" de las plazas como la ocupada por el actor o la reconversión de las mismas, para concluir que "en el caso de concurrir tales presupuestos, la vía a seguir por la Administración, no debería ser la que se llevó a cabo, sino la del despido objetivo". Alegada la falta de contradicción, que es también apreciable de oficio, ya que conforme al artículo 217 de la L.P.L., condiciona la procedibilidad del recurso, procede examinar en primer lugar su concurrencia. Al respecto conviene tener presente la doctrina sentada por esta Sala en múltiples sentencias en las que ha declarado: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

    Como ya ha señalado y resuelto la Sala en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (rec. 330/2007 ), dictada en caso sustancialmente idéntico y con la misma sentencia de contraste, "la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias, ya que el debate planteado en suplicación fue diferente en cada caso. Aunque es cierto que las sentencias confrontadas analizan contrataciones del mismo tipo, donde el objeto de los contratos era el mismo y las labores desempeñadas también, no lo es menos que en orden a la extinción de los contratos existen datos fácticos en el caso de la sentencia recurrida que diferencian de forma sustancial el supuesto contemplado por ella. En efecto, en la sentencia recurrida consta la creación de plazas de veterinario cubiertas por funcionarios, la convocatoria pública de un concurso para cubrirlas, la adjudicación de esas plazas y que la que venía desempeñando el actor con un contrato temporal fue objeto de la convocatoria y adjudicada a un veterinario que superó el concurso. Esos elementos fácticos no sólo diferencian los supuestos comparados, sino que son la causa de que la sentencia recurrida resuelva en favor de la correcta extinción del contrato para obra o servicio determinado, al entenderse que el contrato se extingue por la cobertura reglamentaria de la plaza desempeñada. No es ese el caso de la sentencia de contraste, donde se argumenta la validez del contrato para obra determinada y que el mismo no se extingue, sin más, por la falta de dotación presupuestaria cuando subsiste la actividad. La cuestión relativa a la "funcionarización de las plazas" o su "reconversión" no es objeto de un estudio detallado, ya que, la sentencia se limita a decir que "caso de concurrir tales presupuestos, la vía a seguir por la Administración..." expresión de cuyo tenor literal se deriva que no está probada la supuesta conversión de los puestos de trabajo laborales temporales en puestos funcionariales, ni, menos aún, que en la convocatoria pública se incluyera la plaza ocupada por el demandante, ni que la misma se adjudicara a alguien en el concurso, ni que su toma de posesión fuese la causa del cese. Estos datos son reveladores de las diferencias entre los supuestos comparados y tienen relevancia porque son los que fundamentan la sentencia recurrida. La de contraste, como no estaban probados, no los valoró y no pudo aplicar la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 27 de mayo de 2002 (Rec. 2591/2001), 2 de junio de 2003 (Rec. 3243/2000) y 26 de junio de 2003 (Rec. 4183/2002 ). En ellas se dice: que cuando se trata de contratos temporales, celebrados por las Administraciones Públicas, que se convierten en indefinidos por alguna ilegalidad de origen en la contratación temporal cabe siempre la extinción de ese contrato temporal indefinido si la plaza se cubre mediante procedimientos reglamentarios, así como que "No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y otros obedece a la misma causa y necesidad". Procede, pues, estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias, ya que, la recurrida ha tenido en cuenta unos hechos y ha empleado unos razonamientos que no se contemplaron en la otra".

  4. - La falta de contradicción entre las sentencias contrapuestas debió fundar la inadmisión del recurso y hoy es causa para su desestimación. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Esperanza Álvaro Mateo en nombre y representación de DON Fidel contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 751/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en autos núm. 540/2006, seguidos a instancias de DON Fidel contra la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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