STSJ País Vasco 2107/2018, 26 de Octubre de 2018
Ponente | JESUS PABLO SESMA DE LUIS |
ECLI | ES:TSJPV:2018:3259 |
Número de Recurso | 1582/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2107/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1582/2018
NIG PV 20.05.4-17/003668
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003668
SENTENCIA Nº: 2107/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26/10/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Genoveva y AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA - ERRENTERIAKO UDALA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 20 de marzo de 2018, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Genoveva frente a EYSAESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A. y AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA - ERRENTERIAKO UDALA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO.- La actora, Genoveva, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Estacionamientos y Servicios. SA (EYSA) con antigüedad desde el día 2-8-93, categoría profesional de controladora y salario mensual de 2.932,15 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Dicha empresa resultó adjudicataria del servicio de gestión del servicio público de la ordenación del tráfico y aparcamiento (OTA) en el término municipal de Errenteria formalizándose a tal efecto contrato administrativo el 5-12-16.
Dicho contrato tenía la duración de un año (a comenzar a partir del día siguiente de la formalización del contrato) prorrogable por otro año más (hasta un máximo total de dos años), de conformidad con los Pliegos
de Condiciones Técnicas y Económico-Administrativas que rigieron la licitación así como con la oferta del adjudicatario.
El objeto del contrato era la gestión del servicio de estacionamiento regulado de vehículos en la vía pública lo que incluía la programación, puesta en servicio y mantenimiento de los expendedores de título habilitante, así como el posterior control directo del estacionamiento (incluso denuncia de infracciones), en el ámbito de regulación que se definía en el Anexo I-Plano de actuación; la señalización horizontal y vertical; el suministro, elaboración y distribución de las tarjetas de residente, así como el mantenimiento integral de las instalaciones, todo ello en los términos y condiciones del Anexo 7 del Pliego-Normas reguladoras para la ordenación del tráfico y aparcamiento con tiempo limitado (OTA) de la Ordenanza Municipal de Tráfico, y en la ordenanza Fiscal Reguladora del Precio Público por el Estacionamiento de Vehículos de Tracción Mecánica en la Vía Pública.
El Ayuntamiento puso a disposición de la empresa todo el material necesario para el funcionamiento del servicio que se detallaba en el Anexo II-Inventario de material (folios 239 a 248).
Con fecha de efectos 6-12-17 la empresa adjudicataria cesó en su servicio, que pasó a ser realizado por el Ayuntamiento de Errenteria, el cual ha venido actuando, desde entonces en el mismo espacio e idéntico horario, con los mismos usuarios y la misma señalización, siendo la Policía Municipal la encargada de realizar las labores de seguimiento y control de vehículos aparcados y de proceder a la recaudación del dinero depositado en los parquímetros.
Con fecha 29-11-17, la empresa EYSA comunicó a la actora que, con efectos de 6-12-17 se producía la sustitución del empleador, que pasaría a ser el Ayuntamiento de Errenteria, al ser la continuadora del servicio de OTA, la cual se subrogaría en todos sus derechos y obligaciones derivados de su contrato de trabajo en los términos establecidos en el art. 44 del ET .
Con fecha 5-12-17, la empresa EYSA procedió a la entrega al Ayuntamiento de Errenteria de todo el material vinculado a la contrata gestión del servicio público de la ordenación del tráfico y aparcamiento.
La empresa Estacionamientos y Servicios SAU, en fecha 1-12-17, suscribió un contrato administrativo con el Ayuntamiento de Errenteria que tenía por objeto el "suministro, instalación y control del equipamiento necesario para la gestión de una movilidad inteligente en Errenteria".
Dicho contrato tiene una duración de dos años, a partir del 11-12-17, prorrogable por otros dos años más.
La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa ni en la entidad demandada.
Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación frente a EYSA y se ha interpuesto previa reclamación administrativa frente al Ayuntamiento de Errenteria."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Estimando la demanda interpuesta por Genoveva frente a Estacionamientos y Servicios, SA, Ayuntamiento de Errenteria y el Fondo de Garantía Salarial, DECLARO improcedente la extinción del contrato de trabajo de la actora con efectos desde el día 7-12-17, debiendo estar y pasar todas las partes por esta declaración, CONDENANDO al Ayuntamiento de Errenteria a que readmita a la demandante de manera inmediata en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido practicado, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 97,73 euros/día, desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o bien y a su elección, a que dando por rescindida definitivamente la relación laboral, le indemnice en la cantidad de 81.726,71 euros, y ABSOLVIENDO al resto de las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
A.- Por el Ayuntamiento, en los ocho primeros motivos del escrito de recurso, y con cita del artículo 193 b) LRJS, se pretende la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente
es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo- 2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el Ayuntamiento recurrente, y sí la solicitada por el trabajador, por los razonamientos siguientes:
El recurso del Cabildo municipal es sustancialmente coincidente con el planteado por él en el recurso 1168/2018, en caso equiparable, y que hemos resuelto en nuestra sentencia de fecha 19 de junio de 2018 ; de ahí que la mayor parte de los argumentos que vamos a emitir sean reproducción literal de los esgrimidos en dicha sentencia, por lógica seguridad jurídica.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 19 de junio de 2018, en relación a la propuesta de revisión fáctica: lo cierto es que los añadidos que pretende el recurrente son meras anotaciones o puntualizaciones de alguno de los extremos que ya constan, pero que inciden de manera insignificante sobre la realidad de lo acontecido. Veámoslo más detenidamente. En cuanto al primer añadido, lo hemos indicado, porque la sentencia recurrida ha reproducido el...
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