STS, 21 de Junio de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7336/1992
Fecha de Resolución21 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 7336/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 890/1990, interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Francisco contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, de fecha 20 de febrero de 1989, por el que se fijó el justiprecio de las fincas urbanas nºs NUM000 y NUM001 , situadas en el término municipal de Tortosa, expropiadas a Don Pedro Francisco por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña para la ejecución del Proyecto de acondicionamiento de la CN-230 de Tortosa a Francia por el Valle de Arán, tramo Tortosa - Xerta, habiendo comparecido, como apelados, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Letrado de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 23 de marzo de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 890/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Don Pedro Francisco , el cual fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de primera instancia, de fecha 22 de abril de 1992, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se ordenó remitir las actuaciones y expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelante, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , y, como apelado, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, a los que, por providencia de 15 de junio de 1992, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad con lo hicieron, por lo que se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y que se hiciese entrega de las actuaciones, para instrucción, al Procurador representante del apelante a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 27 de julio de 1992, en el que aduce que el recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado no se interpuso extemporáneamente, ya que el acuerdo inicial no se notificó al interesado, lo que fue aceptado expresamente por el representante procesal de la Administración del Estado, por lo que resulta incongruente la sentencia al pronunciarse sobre cuestión que no fue debatida en el pleito, y además, al existir aceptación expresa por el Abogado del Estado acerca de la interposición dentro de plazo del recurso, no se propuso prueba para acreditar que la firma que aparece en el expediente administrativo es desconocida, sin que la notificación del acuerdo inicial del Jurado se hiciese en la fecha que se indica, por lo que pidió que se revoque la sentencia recurrida y que se entre a conocer del fondo del recurso contencioso-administrativo en cuanto el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no fue ajustado a derecho por las razones expuestas en su demanda y en el escrito de conclusiones presentados en la primera instancia, en las que se redujo la petición inicialmente formulada en la demanda a la suma resultante de la prueba pericial practicada en el proceso, de manera que solicita un justiprecio de

4.610.443 pesetas por el terreno expropiado y ocupado y una indemnización de 2.722.437 pesetas por el demérito del resto del terreno no expropiado más el cinco por ciento por premio de afección y los intereses legales de demora correspondientes.

CUARTO

Evacuado el traslado para alegaciones por el representante procesal del apelante, se dio traslado al mismo fin al Abogado del Estado por veinte días, quien presentó escrito de alegaciones con fecha 10 de noviembre de 1992, en el que se remite al contenido de la sentencia porque el recurso de reposición se interpuso extemporáneamente aunque así no lo alegase la representación de la Administración en la primera instancia, lo que debe ser apreciado de oficio por constituir una cuestión de orden público sin que fuese algo extraño al litigio porque el propio Jurado así lo había declarado, aparte de que el justiprecio fijado por el Jurado es completamente justo y correcto, por lo que pidió que se desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia con imposición de las costas al apelante.

QUINTO

Formuladas alegaciones por el Abogado del Estado, se dio traslado de las actuaciones al representante procesal de la Generalidad de Cataluña a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 3 de marzo de 1993, en el que aduce que no puede prevalecer el dictamen emitido por el perito en el proceso frente al acuerdo del Jurado porque se trata de una prueba de parte y, a diferencia de la decisión de éste, no se corresponde con el valor real careciendo dicho dictamen pericial de razones suficientes para desvirtuar el acuerdo del Jurado, que goza de presunción de veracidad y acierto, por lo que pidió que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

SEXTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 1993, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 10 de junio de 1997, en que se celebró aquélla, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del apelante impugna la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia porque ésta desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el propietario del terreno expropiado por la Administración autonómica, a pesar de no haber entrado a conocer del fondo de la acción ejercitada contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que justipreció aquél.

Al haberse declarado inadmisible el recurso de reposición por el propio Jurado Provincial de Expropiación, el Tribunal "a quo" ha considerado tal decisión ajustada a derecho, por lo que desestima el recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por el artículo 83.1 de la Ley de esta Jurisdicción, aunque sea técnicamente más correcto, cuando no se examina la cuestión de fondo planteada por haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra un acto consentido y firme, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo según establece el artículo 82 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y así lo hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92, fundamento jurídico segundo).En cualquier caso, lo cierto es que no se ha juzgado la cuestión suscitada por el demandante por considerar que defectos formales, en este caso la interposición extemporánea del recurso de reposición contra el acuerdo originario del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, impedían examinarla, y ello es precisamente lo que se discute por el apelante en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Como hemos señalado, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa declaró inadmisible el recurso de reposición por haberse presentado éste una vez transcurrido el plazo de un mes para interponerlo según se le había informado al interesado al notificarle el acuerdo por el que se fijaba el justiprecio del terreno expropiado, pero ya en el escrito de demanda el propietario adujo que no le había sido notificado aquel acuerdo en la fecha que indicaba el Jurado, pues, a pesar de expresarse por los Servicios de Correos que se le notificaba el día 5 de abril de 1989 a Don Pedro Francisco , lo cierto es que no le fue hecha tal notificación como se deduce de la firma que aparece en el expediente administrativo así como del número de documento nacional de identidad, que no se corresponden con los suyos, además de no aparecer identificada la persona a quien se hiciese.

El Abogado del Estado, al contestar la demanda, expresó literalmente en el hecho segundo que la >.

Sea errónea o no la alegación fáctica del Abogado del Estado, lo cierto es que el demandante no solicitó prueba alguna para demostrar lo afirmado en su escrito de demanda por haberse aceptado por el representante de la Administración del Estado que la interposición del recurso de reposición se hizo en tiempo hábil, pero, en cualquier caso, al no aparecer en el expediente administrativo la identidad de la persona a la que se hizo la notificación, es la Administración, que sostiene la corrección de la misma, quien debería haber justificado que así fue, pidiendo la aportación y exhibición del correspondiente registro en el que el funcionario de Correos notificante hubiese hecho constar la identidad de la persona con la que se entendió tal diligencia, o bien demostrar por cualquier otro medio de prueba que se notificó a persona hábil para ello.

Por el contrario, no sólo no se acredita que la notificación se practicó en legal forma sino que se admite expresamente por el Abogado del Estado que el recurso de reposición se presentó en tiempo hábil, lo que, como sostiene el representante procesal del apelante, le exime de probar que la mentada notificación no le fue practicada en la fecha que se expresa en el aviso de recibo de Correos, de manera que la Sala de primera instancia, al considerar que el recurso de reposición fue extemporáneo, no incurre en incongruencia, según afirma el apelante, ya que tal declaración de extemporaneidad había sido hecha por el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y era una de las cuestiones sobre las que versaba el litigio, y de aquí que el demandante dedique uno de los apartados de su demanda a ello, sino que comete un error al declarar como probado un hecho (la notificación al interesado el día 5 de abril de 1989) que la propia Administración demandada no lo ha entendido así.

En consecuencia, la sentencia recurrida no es incongruente, según lo dispuesto por el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, sino que está basada en un hecho no acreditado, cual es la fecha de la notificación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, lo que obliga a estimar el recurso de apelación por no haberse probado que el preceptivo recurso de reposición fuese extemporáneo según declaró el citado Jurado, y, por consiguiente, debemos entrar a analizar si el justiprecio del terreno expropiado es o no ajustado a derecho.

TERCERO

Tanto la Administración autonómica expropiante como el Abogado del Estado sostienen la corrección jurídica del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al fijar el justiprecio del terreno expropiado porque se basa en el informe de su vocal técnico y, además, porque la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de que goza aquél obligaría a probar que ha incurrido en error, y esto no se ha demostrado, ya que para ello no es válido el informe pericial emitido en juicio a instancia del demandante.

Efectivamente, en el proceso se ha practicado una prueba pericial en relación con el valor del suelo expropiado y el demérito experimentado por la porción del mismo que no ha sido objeto de expropiación, debiendo compararse la razón de ciencia dada por el perito procesal con los argumentos del Jurado, como hemos dicho reiteradamente (Sentencias de 9 de mayo, 18 de junio, 9 de julio y 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero, 16 de mayo, 17 de junio y 30 de diciembre de 1995, 27 de enero, 9 de marzo, 27 de abril, 25 de mayo, 28 de octubre y 9 de diciembre de 1996, 8 de febrero, 15 de febrero, 22 de febrero, 6 de mayo, 26 de mayo y 14 de junio de 1997), para comprobar cuál de las conclusiones valorativas aparece más cierta y segura para alcanzar el valor real que se ha de tener en cuenta para compensar adecuadamente al expropiado por la privación del terreno y los demás perjuicios causados con la misma.

CUARTO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para justipreciar el terreno expropiado se basó en el informe de su vocal técnico, quien se limita a señalar un valor de repercusión neto para el suelo sin justificación alguna y a fijar una edificabilidad de 0'84m2/m2 sin razonarlo tampoco, deduciendo un determinado costo de urbanización.

Frente a tan lacónico informe, del que resulta un valor unitario para el metro cuadrado de suelo de

1.250 pesetas, con un valor total del terreno expropiado de 1.670.700 pesetas, el perito procesal realiza el cálculo del valor urbanístico de toda la superficie de la parcela, es decir tanto de lo expropiado como de lo que resta, partiendo de su aprovechamiento, según el planeamiento vigente, y del valor de repercusión real del entorno, dada la clasificación de suelo urbanizable y su calificación como zona destinada a satisfacer los usos y necesidades propios de la capital de comarca, conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Tortosa de 1964, que fomenta en dicha zona el predominio de edificios destinados al uso administrativo, comercial, cultural, recreativo y deportivo, con unas condiciones generales de edificación, que permiten, entre otros, el uso comercial, al que se destinaba el terreno expropiado como almacén y exposición de muebles, tanto en una planta como en varias, ocupando la totalidad de las edificaciones.

Con las expresadas premisas, relativas a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente, describe las características y emplazamiento del suelo para concluir que la valoración de toda la parcela se calculará teniendo en cuenta la edificación posible en planta baja, única respecto de la que existe demanda, con una repercusión de diez mil pesetas por metro cuadrado de local comercial o de exposición edificable con una ocupación posible del cien por cien deducidas las franjas definidas por las distancias obligatorias al borde de la carretera, sin asignar valor a la zona de servidumbre mientras que al resto de las zonas libres, como anexo de la edificación (aparcamiento, jardines, exposición al aire libre), le señala un valor unitario de 794 pesetas por metro cuadrado, para concluir que el valor de todo el suelo, deducidas las cesiones y los costes de urbanización, asciende a la cantidad de catorce millones trescientas setenta y tres mil seiscientas cuarenta y tres pesetas (14.373.643 pts).

Seguidamente, el perito procesal realiza el cálculo del valor del suelo restante después de la expropiación (3.678,80 m2 - 1.180 m2 =2.498,80 m2), utilizando los mismos criterios seguidos para la valoración de toda la parcela, llegando a la conclusión de que el suelo restante tiene un valor urbanístico de siete millones cuarenta mil setecientas sesenta y tres pesetas (7.040.763 pts), de donde se deduce que el valor del suelo expropiado (14.373.643 - 7.040.763 = 7.332.880) asciende a la cantidad de siete millones trescientas treinta y dos mil ochocientas ochenta pesetas (7.332.880 pts).

Esta cantidad global viene determinada por cuatro componentes dado el valor unitario del suelo de

3.907,15 pesetas por metro cuadrado (14.373.643 ptas/3.678,80 m2: 3.907,15 pts m2), de manera que el valor intrínseco del terreno expropiado ascendería a la suma de 4.610.443 pts, produciéndose una disminución del valor del resto del terreno por el aumento de la zona de servidumbre de uso de la carretera de 190.560 pts, con una reducción de la edificabilidad inducida de las distancias obligatorias que ha de guardar las edificaciones a la carretera, valorada en 2.466.000 pts., además de otra disminución del valor restante por las mayores cargas urbanísticas por metro cuadrado edificable que debe soportar el resto del terreno, calculada en 65.877 ptas, cuya suma total asciende a la expresada cantidad de 7.332.880 pesetas, lo que permite concluir que el resto del suelo no expropiado se ha depreciado en un 27,88% de su teórico valor, por lo que si el valor del terreno expropiado asciende a la cantidad de 4.610.443 ptas y la depreciación del restante alcanza la suma de 2.722.437 pts, el valor de los terrenos expropiados y el perjuicio ocasionado en la porción de parcela no expropiada asciende a la cantidad total de 7.332.880 pts.

QUINTO

Tan rotundo, documentado y preciso informe, emitido contradictoriamente en juicio, nos demuestra claramente el error del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que, ni siquiera, tuvo en cuenta los perjuicios sufridos por la expropiación parcial, como consecuencia de la depreciación del suelo no expropiado, en contra de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995 y 28 de octubre de 1996.

SEXTO

Es cierto que los resultados de la pericia procesal están referidos al valor urbanístico del suelo, pero, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 22 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1995, 2 de diciembre de 1995, 9 de marzo de 1996, 27 de abril de 1996 y 1 de febrero de 1997, no se infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando, al calcular el valor real del terreno expropiado, se han tenido en cuenta sus circunstancias urbanísticas porque, en definitiva, el valor de mercado del suelo viene condicionado por éstas, pues mientras el método para obtener el valor urbanístico está predeterminado legalmente, sin embargo, para calcular el valor real, se deben emplear aquellos criterios estimativos que se consideren más adecuados para obtenerlo, entre los que, lógicamente, está elde su clasificación y demás determinaciones urbanísticas que lo configuren, como es su aprovechamiento, ya que la edificabilidad del suelo urbano o urbanizable expropiado no es indiferente para valorarlo aunque se trate de una expropiación no urbanística, sino que, por el contrario, se cumple así el criterio jurisprudencial consolidado de respetarse íntegramente el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando se fija el valor de una finca teniendo en cuenta su individualidad y características propias (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 5 de noviembre de 1995 y 1 de febrero de 1997).

SEPTIMO

El perito procesal ha efectuado el cálculo con referencia a la fecha de la ocupación del terreno porque, al tratarse de una expropiación urgente, el expediente de justiprecio debe iniciarse al día siguiente de la ocupación según el artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tanto el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como la jurisprudencia que lo interpreta (Sentencias, entre otras, de 8 de octubre de 1994, - recurso de apelación 9129/91, fundamento jurídico primero - y 15 de febrero de 1997 - recurso de apelación 14.204/91, fundamento jurídico cuarto) exigen que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, si bien en este caso, incumpliendo la Administración expropiante lo establecido en el citado artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, se inició el expediente de justiprecio (5 de diciembre de 1988 - folio 11 del expediente) cuatro años después de la ocupación del terreno expropiado (21 de mayo de 1984 - folio 9 del expediente).

Tal retraso, sin embargo, no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración, y, por consiguiente, al haberse tenido en cuenta por el perito procesal la fecha de la ocupación del terreno para valorarlo, no resulta en forma alguna perjudicada la Administración expropiante y beneficiaria, que habrá de pagar el justiprecio, sino favorecida si en el año 1988, en que se inició efectivamente el expediente de justiprecio, los valores del suelo fuesen superiores.

OCTAVO

Es doctrina jurisprudencial que el cinco por ciento por premio de afección ha de aplicarse exclusivamente sobre el justiprecio de los bienes o derechos de los que es privado su titular sin que lo sea sobre las demás indemnizaciones que correspondan al propietario por los perjuicios causados en los que continúan en su poder (Sentencias, entre otras, de 8 de mayo de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995 y 28 de octubre de 1996), por lo que, en este caso, el cinco por ciento de premio de afección sólo debe computarse sobre el justiprecio del terreno expropiado (4.610.443 pts) y no sobre las indemnizaciones que proceden por la disminución de valor del resto del terreno no expropiado (2.722.437 pts).

NOVENO

También procede condenar a la Administración autonómica codemandada, como expropiante y beneficiaria, al pago de los correspondientes intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, que, como es doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995 y 18 de noviembre de 1995), deben abonarse, según establece el artículos 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 56 y 57 de la misma, desde el día siguiente a la ocupación hasta su completo pago sin solución de continuidad, al tipo de interés legal del dinero fijado en las sucesivas leyes presupuestarias anuales, incrementado, según dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, dado que no es la Hacienda Pública la obligada al pago (Sentencias de 6 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996 y 15 de febrero de 1997).

DECIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en la segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Pedro Rodríguez

Rodríguez, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , contra la sentencia pronunciada, confecha 23 de marzo de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 890/1990, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Francisco contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, de fechas 20 de febrero de 1989 y 26 de junio de 1989, por los que, respectivamente, se fijó el justiprecio del terreno, situado en el término municipal de Tortosa, expropiado al citado Don Pedro Francisco por la Generalidad de Cataluña para la ejecución del Proyecto de acondicionamiento de la carretera CN - 230 de Tortosa a Francia por el Valle de Arán, tramo Tortosa Xerta, y se inadmitió el recurso de reposición deducido contra el anterior, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona no son ajustados a Derecho, por lo que los anulamos y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que la Generalidad de Cataluña debe pagar a Don Pedro Francisco , como justiprecio del suelo urbanizable expropiado, la cantidad de cuatro millones seiscientas diez mil cuatrocientas cuarenta y tres pesetas (4.610.443 pts), más el cinco por ciento por premio de afección, además de la cantidad de dos millones setecientas veintidós mil cuatrocientas treinta y siete pesetas (2.722.437 pts) como indemnización por la disminución del valor del resto del terreno no expropiado, cuyas cantidades devengarán, en concepto de demora en la tramitación y pago del justiprecio, el interés legal fijado en las sucesivas leyes presupuestarias anuales desde el día 22 de mayo de 1984 hasta su completo pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta nuestra sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

52 sentencias
  • STSJ Galicia 442/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • 30 Marzo 2012
    ...de 8 de mayo y 7 de noviembre de 1987, 26 de marzo y 9 de mayo de 1994, 17 de junio y 28 de octubre de 1995, 28 de octubre de 1996, 21 de junio de 1997, 27 de julio de 1998, etc), a la mera pérdida del bien o derecho expropiados al desaparecer el patrimonio de su titular, ya se ha declaro c......
  • STSJ Comunidad de Madrid 704/2017, 11 de Diciembre de 2017
    • España
    • 11 Diciembre 2017
    ...requerimiento de la hoja de aprecio, que tiene lugar ya entrado en vigor el nuevo TRLS de 2015, el Tribunal Supremo ha señalado ( SSTS de 21 de junio de 1997, 24 de marzo de 2004, recurso 7169/1999 y 8 de febrero de 2005, recurso 5976/2000, entre otras, que para el supuesto de que la Admini......
  • STSJ Extremadura 438/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • 14 Julio 2022
    ...de mejores retribuciones en el mercado eléctrico como se está observando con los precios actuales de la electricidad". Señala la STS de 21 de junio de 1997, en su FJDCO séptimo "El perito procesal ha efectuado el cálculo con referencia a la fecha de la ocupación del terreno porque, al trata......
  • STSJ Castilla-La Mancha 183/2021, 22 de Julio de 2021
    • España
    • 22 Julio 2021
    ...de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la Ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración " ( SSTS 21 junio 1997, 31 diciembre 2002, 10 octubre 2012) (los subrayados son La parte puede solicitar que se establezca el valor conforme al momento que sea ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Improcedencia de la declaración de lesividad de la fijación del justiprecio
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2008, Enero 2010
    • Invalid date
    ...sea sobre las demás indemnizaciones que correspondan al propietario por los perjuicios causados en los que continúan en su poder” (STS de 21 de junio de 1997, que cita otras muchas de esa misma línea jurisprudencial); y que ese 5 por 100 “debe recaer solamente sobre el importe de la superfi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR