ATS, 22 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7633/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, (SALA DE LO CIVIL Y PENAL).

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7633/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Antonio del Moral García

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 22 de febrero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 30 de junio de 2022, en los autos del Rollo de Sala 1/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 25/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, cuyo fallo dispone:

" Que debemos condenar y condenamos a Teodulfo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido -del art. 150 CP- no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y mitad de las costas procesales, excluidas las correspondientes a la Acusación Particular; debiendo indemnizar a Virgilio en la suma de 840 euros por los 21 días de perjuicio personal básico y en 76.740 euros en concepto de secuelas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Que debemos condenar y condenamos a Virgilio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido -del art. 147.1 CP- concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa a la pena de dos meses de prisión que sustituimos por multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiara pertinente, y mitad de las costas procesales, excluidas las correspondientes a la Acusación Particular; debiendo indemnizar a Teodulfo en la suma de 3640 euros por las lesiones y en 3.300 euros por las secuelas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Teodulfo, bajo su representación procesal, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia de 6 de julio de 2023 en el Recurso de Apelación número 331/2022, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Teodulfo, bajo su representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Aranda Vides, formuló recurso de casación y alegó como motivos los siguientes:

(i) "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el art. 24 de la CE, en cuanto recoge el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio general in dubio pro reo".

(ii) "Infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 LECrim, por aplicación indebida del art 150 del Código Penal, al existir un flagrante error en la apreciación de la prueba ya que nos encontramos con un procedimiento penal en el que existen dos acusados (con versiones absolutamente contradictorias) y por inaplicación en todo caso de legítima defensa recogida en el art. 20.4 del C.P".

(iii) "Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos de art 849 de la LECrim, basado en documentos "reproducción de los testimonios de la única testigo y de ambos acusados" obrante en la grabación de la vista que demuestran la evidente equivocación del juzgador".

(iv) "Quebrantamiento de forma, al amparo del número uno del art. 850 LECrim., por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente".

(v) "Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 LECrim, por aplicación indebida del art 148.1º del C. Penal y las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento ( art. 22.1ª y C. Penal)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido informó Virgilio, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Carmen Tercero Peña.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo, "infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el art. 24 de la CE, en cuanto recoge el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio general in dubio pro reo".

Como segundo motivo, aduce "infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 LECrim, por aplicación indebida del art 150 del Código Penal, al existir un flagrante error en la apreciación de la prueba ya que nos encontramos con un procedimiento penal en el que existen dos acusados (con versiones absolutamente contradictorias) y por inaplicación en todo caso de legítima defensa recogida en el art. 20.4 del C.P".

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, a pesar del cauce elegido en el segundo de ellos, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito de lesiones del art. 150 CP, ya que se debería haber apreciado la eximente completa de la legítima defensa.

Así, el recurrente expone que la secuencia temporal y espacial de los hechos, de acuerdo con la prueba practicada, no tuvo lugar como expuso la sentencia de instancia y la de apelación, que se limitó a rectificar en el factum, en el sentido de que, donde dice la sentencia de la Audiencia Provincial "cuando se dirigió a él Teodulfo, también vecino de ese portal", debe decir "cuando se dirigió a él Teodulfo, vecino del mismo complejo residencial".

Así, el recurrente insiste en que una correcta interpretación de las pruebas (interrogatorios de los acusados, y testifical de la Sra. Esperanza) se debe concluir que Teodulfo fue víctima de una brutal agresión por parte de Virgilio, de modo que él se limitó a defenderse de una previa agresión ilegítima, ocurriendo los hechos del siguiente modo: inicialmente, existió un encontronazo verbal entre Teodulfo y Virgilio, tras el cual, este se fue a su casa, -que se ubica en el portal nº NUM000-, donde habló con su mujer, para salir posteriormente, y esperar a Teodulfo, a quien atacó sorpresivamente por la espalda en el portal nº NUM001, donde este reside.

Se produjo entonces un forcejeo, en el que Virgilio le agredió repetidamente (le ocasionó 5 heridas incisas en el rostro, que necesitaron sutura, además de multitud de contusiones y rotura de costillas), mientras que él se limitó a defenderse y repeler los golpes, sin que le mordiese y le ocasionase una grave lesión en la nariz. Tal lesión, según el recurrente, se pudo producir cuando Virgilio, a consecuencia del forcejeo, chocó contra una de las paredes del portal nº NUM001, donde hay buzones metálicos.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que - como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los art. s 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 12.15 horas del día 30 de marzo de 2020, Virgilio se encontraba en las inmediaciones del portal de su domicilio sito en la CALLE000 de Huelva cuando se dirigió a él Teodulfo, vecino del mismo complejo residencial, y al verlo Virgilio, dado que habían tenido con anterioridad discusiones, le dijo repetidamente "déjame, por qué no me dejas", marchándose con dirección al portal, momento en el que Teodulfo se le abalanzó propinándole un mordisco en la nariz causándole herida nasal a nivel de cartílago alar derecho con pérdida de sustancia, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de los bordes de la herida y tres intervenciones de cirugía estética, quedándole como secuela una cicatriz por pérdida de ala nasal derecha que le genera un perjuicio estético muy importante.

    Como consecuencia de ese acometimiento y aturdido por la sorpresa y violencia del mismo, Virgilio intento zafarse de su agresor y en esa actuación le propino diversos y reiterados golpes causándole lesiones consistentes en fractura del sexto arco costal derecho, contusiones faciales y cervicales y cinco heridas inciso contusas en el rostro que también requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida, analgésicos y antiinflamatorios, invirtiendo en su curación cincuenta días, diez de ellos con perjuicio personal básico, y como secuelas neuralgias intercostales esporádicas y perjuicio estético ligero.

  3. Antes de resolver las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala en relación con la presunción de inocencia y con el principio in dubio pro reo.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

    La pretensión no puede ser admitida.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    El Tribunal Superior de Justicia expone la eximente de legítima defensa no puede ser admitida, ya que el resultado de la prueba practicada se opone frontalmente a la versión de los hechos del recurrente, consistente en que él se limitó a defenderse de una brutal agresión perpetrada por parte de Virgilio.

    Así, el órgano de apelación expone que la testigo Esperanza, vecina del complejo donde residen tanto Teodulfo como Virgilio, tras aseverar carecer de especial relación de amistad con uno u otro (sin que se haya podido detectar, por ende, un ánimo espurio en su declaración), testificó corroborando, en lo esencial, la versión de los hechos de Virgilio, consistente en que Teodulfo le mordió en la nariz de modo que le hizo perder un apéndice nasal con posterioridad a que hubiesen tenido un encontronazo verbal en el que Teodulfo le había proferido a Virgilio insultos y expresiones vejatorias.

    El Tribunal Superior de Justicia añade que consta desde un principio en la documentación médica del centro hospitalario donde fue atendido Virgilio que su lesión en la nariz tenía su origen en un mordedura, por lo que carece de realismo conjeturar que éste pudo haber perdido un trozo de nariz durante su encuentro con Teodulfo al engancharse con un supuesto elemento metálico.

    Desde todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia descarta la concurrencia de la eximente completa de la legitima defensa, como consecuencia de que no concurre su elemento esencial de una previa agresión ilegítima. Por el contrario, como hemos visto, el órgano de apelación concluye que, de la prueba practicada, se debe inferir que fue Teodulfo quien agredió a Virgilio, quien se defendió (no en vano, respecto de este, se ha apreciado la eximente incompleta de la legítima defensa).

    Tal resolución es conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Tiene señalado esta Sala, respecto de la eximente de legítima defensa, sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio, por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato".

    Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo).

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de lesiones del art. 150 CP.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    Además, las alegaciones se han formulado en contradicción con el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido en el motivo segundo, del que no puede inferirse la eximente de la legítima defensa.

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

SEGUNDO

El recurrente, como tercer motivo, aduce "error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos de art 849 de la LECrim, basado en documentos "reproducción de los testimonios de la única testigo y de ambos acusados" obrante en la grabación de la vista que demuestran la evidente equivocación del juzgador".

Para justificar el error facti, el recurrente menciona los interrogatorios de los acusados, la testifical de la Sra. Esperanza y los reportajes fotográficos, obrantes al folios 21 a 25, donde consta la sangre resultante del ataque perpetrado por Virgilio, tomadas en el portal nº NUM001.

De tales medios probatorios, según el recurrente, se infiere su versión de los hechos, la cual ha sido expuesta en la letra A del fundamento jurídico anterior.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

    Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

    En lo relativo a los interrogatorios de los acusados, y la testifical de la Sra. Esperanza, hemos dicho que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia" ( STS 11/2015, de 29 de enero).

    En lo que se refiere a los reportajes fotográficos, no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes a cuyos razonamientos nos remitimos.

    Así, ya hemos analizado en el fundamento jurídico anterior cómo el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta, sobre la base de los interrogatorios, y, especialmente de la documental médica y de la testifical de la Sra. Esperanza, concluye que fue Teodulfo quien, sin una agresión ilegítima previa, mordió en la nariz a Virgilio, causándole las lesiones que constan en el factum, sin que la versión dada por Teodulfo cuente con respaldo probatorio alguno.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de apelación, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

TERCERO

A) El recurrente alega, como cuarto motivo, "quebrantamiento de forma, al amparo del número uno del art. 850 LECrim., por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente".

El recurrente expone que interesó en su escrito de defensa y acusación (contra Virgilio, respecto del cual se constituyó como acusación particular) como prueba anticipada la ampliación del informe de sanidad emitido por el perito Jose Ramón, sobre las lesiones del Sr. Virgilio, a fin de que, tras el examen de las fotografías obrantes en autos, los informes médicos y la exploración física del Sr. Virgilio, informara sobre si pudo comprobar si existía alguna prueba científica que verificara que dicha lesión se produjo por una mordida, o si dicho desprendimiento del lóbulo pudiera haberse producido con un enganchón con algún elemento metálico en el seno de un forcejeo.

El recurrente sigue exponiendo que la Audiencia, en primera instancia, denegó la práctica de dicha prueba ante la expectativa de poder efectuar las aclaraciones oportunas en el acto del juicio oral. Sin embargo, llegado el plenario, este perito no acudió, por lo que se vio frustrada la posible aclaración de las circunstancias antes referidas, lo que supuso una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente añade que la prueba fue reiterada, en segunda instancia, ante el Tribunal Superior de Justicia, que también la denegó, lo que le ha colocado en una situación de indefensión.

  1. Hemos dicho -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3 , 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

    1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

    2. ) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

    3. ) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

    4. ) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

    5. ) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

    Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve de conformidad con la jurisprudencia ut supra.

    Así, dispone que, efectivamente, la prueba fue solicitada en sede de apelación, y denegada mediante auto de auto de 15 de noviembre de 2022, que devino firme al no ser recurrido.

    En todo caso, el órgano de apelación explica que la prueba hubiera sido innecesaria y aun improcedente. Por un lado, expone el Tribunal Superior de Justicia, no aparece ni se expresa que la parte tratara de obtener la práctica de la prueba en la sede natural y primaria para la misma, es decir, en la primera instancia, pidiendo la suspensión del juicio para dicha puesta en práctica y formalizando protesta en caso de denegación de dicha solicitud, omisión que supone un implícito aquietamiento al curso de la fase probatoria en el extremo ahora cuestionado.

    Por otro lado, continúa el órgano de apelación, y según expone el recurrente, la prueba tenía por objeto cuestionar que la pérdida parcial del apéndice nasal sufrida por el lesionado Virgilio hubiese sido debida a una mordedura, aventurando el apelante que pudiera haberse producido por "un enganchón con algún elemento metálico".

    Pues bien, resuelve el Tribunal Superior de Justicia, dadas las características de la lesión y el contexto en que se produce parece innecesario acudir a dictamen pericial para reafirmar el origen de aquélla en una mordedura, como consta desde un principio en la documentación médica del centro hospitalario donde fue atendido Virgilio, careciendo de realismo, como ya adelantado en el fundamento jurídico primero, conjeturar que éste pudo haber perdido un trozo de nariz durante su encuentro con Teodulfo al engancharse con un supuesto elemento metálico.

    En consecuencia, la prueba denegada por el Tribunal de instancia no era necesaria ni indispensable. En cualquier caso, su denegación no ha provocado indefensión material al recurrente, pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio.

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

CUARTO

A) El recurrente alega, en su condición de acusación particular en contra de Virgilio, como quinto motivo, "infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 LECrim, por aplicación indebida del art 148.1º del C. Penal y las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento ( art. 22.1ª y 5ª C.Penal)".

El recurrente considera que Virgilio no debería haber sido condenado por un delito del art. 147.1, sino por uno del art. 148.1º CP, como consecuencia de que, en atención a la morfología de las lesiones que sufrió, la médica forense expuso que es posible que aquellas fuesen ocasionadas por un puño americano.

El recurrente también alega que debería haberse apreciado la agravante de ensañamiento, en atención a la brutalidad de las agresión perpetrada por Virgilio, que le ocasionó 5 heridas inciso- contusas a lo largo de todo el rostro y múltiples contusiones con dos costillas rotas.

La petición de la alevosía no la desarrolla.

La estimación de este motivo habría de suponer la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, con retroacción de actuaciones que comporte la celebración de un nuevo juicio oral.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

Así, el Tribunal Superior de Justicia, en su fundamento jurídico cuarto, aborda la cuestión y la resuelve de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

Así, dispone que la versión del recurrente choca frontalmente con la resultante de la prueba practicada, de la que se infiere que fue Teodulfo quien atacó sorpresivamente a Virgilio, y este se defendió propinándole varios golpes, a consecuencia de lo cual se ha apreciado, en relación con este, la eximente incompleta de legítima defensa, lo que supone descartar la alevosía.

En lo que se refiere al uso del puño americano (sobre la base del cual se interesa la aplicación del art. 148.1º CP) y el ensañamiento, el Tribunal Superior de Justicia dispone que ninguna de las dos circunstancias puede ser inferida del factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, ya que el mero hecho de que Virgilio propinase varios golpes a Teodulfo no es suficiente para la apreciación de esta agravante.

Debemos confirmar tal resolución. Así, la jurisprudencia de esta sala ha considerado de manera regular que la apreciación del ensañamiento exige una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma reiterada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por tanto, objetivamente innecesarios para la obtención de aquel. Y asimismo ha declarado bastante que la muerte se haya producido de una manera especialmente dolorosa, sin requerir una prolongada agonía ( STS 30/2017, de 15 de enero).

Y así, particularmente, hemos señalado (vid. STS 573/2015, de 6 de octubre) que, de acuerdo con nuestros precedentes jurisprudenciales el ensañamiento es un concepto jurídico precisado de interpretación cuyo contenido no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4- los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo. Es por ello que el ensañamiento no sólo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no sólo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario.

De acuerdo con la prueba practicada, y el relato de hechos probados, y en virtud de la jurisprudencia ut supra, debemos confirmar al órgano de apelación cuando descartó la concurrencia del enseñamiento en la conducta de Virgilio.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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