STS, 9 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.397/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García SanMiguel y Orueta en nombre y representación de Dª Julieta, D. Juan Pablo, Dª Valentina y Dª Amparo y D. Jose María y Dª Eugenia contra la Sentencia de 26 de enero de 2.001 dictada en el recurso 2.211/96 y acumulado 160/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como partes recurridas el Letrado de la Generalidad de Cataluña y el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de Promoció Ciutat Vella, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 26 de enero de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso- administrativo promovido por la parte recurrente contra la resolución del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUÑA, Sección de Barcelona, de 2 de octubre de 1.996, a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por la expropiación de autos la cantidad de 124.082.601 PESETAS (CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS UNA pesetas), más los correspondientes intereses legales; sin hacer especial condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Julieta, D. Juan Pablo, Dª Valentina y Dª Amparo y D. Jose María y Dª Eugenia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de marzo de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Julieta, D. Juan Pablo, Dª Valentina y Dª Amparo y D. Jose María y Dª Eugenia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "Casar la sentencia de instancia y revocarla y fijar como justiprecio la suma de 74.523.280 Ptas más el 5% de premio de afección y los intereses legales."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Procurador Sr. Avila del Hierro y al Letrado de la Generalidad de Cataluña para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando el Letrado de la Generalidad de Cataluña a la Sala en su escrito que "acuerde inadmitir el recurso de casación y, subsidiariamente, lo desestime, y condene al recurrente a sufragar las costas de este recurso".

Por el Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre y representación de Promoció Ciutat Vella, S.a. se presentó escrito de oposición en el que termina suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso en todos sus extremos y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación de los expropiados contra sentencia de 26 de enero de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación y por la representación de Promoció Ciutat Vella, S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Cataluña sobre valoración de finca.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de enjuiciarse la alegación de inadmisión que se plantea por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en relación con el presente recurso de casación en que se afirma que el escrito de preparación no cumple la exigencia establecida en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no haber justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, alegación que ha de ser rechazada desde el momento en que el propio Letrado de la Generalidad de Cataluña advierte que el escrito interpositorio no es sino una reproducción mimética de lo expuesto en el escrito de preparación y, por ello mismo, se aprecia por la Sala que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89.2 en lo que se refiere al escrito de preparación. Por otro lado tampoco cabe aceptar el segundo motivo de oposición que se formula por la representación de la Generalidad de Cataluña en relación con la circunstancia de que, en el presente caso, puesto que la competencia hubiera correspondido conforme a la nueva Ley de la Jurisdicción a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, resulta de aplicación la Disposición Transitoria Primera apartado segundo, último inciso de la Ley Jurisdiccional de 1.998, en cuya virtud el régimen de recursos es el establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina. Frente a tal criterio debe recordarse que, como esta Sala ha sostenido en Sentencia de 4 de marzo de 2.004, en materia de expropiación forzosa la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan contra los actos de la administración periférica de las Comunidades Autónomas corresponde a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, doctrina aplicable al caso partiendo de que las secciones Provinciales del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña son órganos desconcentrados de la Administración Autonómica, todo lo cual conduce a la desestimación de la oposición a la admisión del presente recurso de casación.

TERCERO

Las cuestiones resueltas en la sentencia son prácticamente similares a las enjuiciadas por nuestra sentencia del pasado 7 de febrero que, por razones de seguridad jurídica, hemos de seguir. Como se indica en aquella sentencia la de instancia recoge en su fundamentación jurídica que «en cuanto al valor de repercusión, ha de estarse al resultante del dictámen pericial procesal de 37.199 pts/m2 frente al de 22.851 pts/m2 aplicado por el Jurado recurrido, por cuanto hay que estimar más seguras y ciertas las conclusiones que contiene la prueba pericial practicada en legal forma en los presentes autos, en virtud de los propios y detallados fundamentos del dictamen procesal pericial, apreciado conforme ordena el ya citado y aplicable al caso artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (Disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 348 es por lo demás de idéntico tenor al precedente artículo 632), que por ello mismo ha de estimarse suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del órgano oficial tasador. Por el contrario, no se estiman acogibles las objeciones que respecto de este extremo se hacen por las partes en sus escritos de conclusiones, pues ni cabe, como pretende la recurrente, partir de precios de mercado resultantes de recortes periodísticos o estudios a otros fines, que ya son suficientemente analizados y rechazados por el perito procesal, ni tampoco, como se interesa por la beneficiaria, estar a una determinada valoración correspondiente a viviendas de protección oficial, estimándose por tanto preferible el resultado del dictamen pericial, por sus propios y detallados fundamentos en este particular.»

La sentencia recurrida, al igual que en la de esta Sala de 7 de febrero de 2.005, añade que «en cuanto a la edificabilidad o aprovechamiento, ha de estarse al aplicado por el Jurado (en el presente caso 1'7469 m2/m2) y no al informado por el perito (3,7 m2/ m2), al resultar aquel de la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria quinta , apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/1992, no afectada en este extremo por la citada STC 61/1997, y que disponía que en casos como el enjuiciado el valor del suelo se determinará en función del aprovechamiento efectivamente materializado, siempre que lo hubiera sido de conformidad con la ordenación urbanística vigente al tiempo de la construcción, reducido en la proporción que resulte del tiempo de vida útil de la edificación ya transcrita. Tal valor es el señalado por la resolución del Jurado, según confirme la ampliación del dictamen pericial. La aplicación de aquella Disposición Transitoria es imperativa, de acuerdo con la expresada STC 61/1997, y resulta de estricta justicia pues de lo contrario se estaría otorgando indemnización por un aprovechamiento que el Plan ya no reconoce e infringiendo el principio de no indemnizabilidad por las modificaciones contenidas en los planes urbanísticos. Así se viene declarando por esta Sala (sentencia de 17 de julio de 1.997).»

En conclusión, en la sentencia de instancia se recoge una valoración del suelo de 20.294.234 pesetas resultante de multiplicar la superficie de 283,91m2 por la edificabilidad señalada por el Jurado de 1'7469 m2/m2 por 37.199 pesetas/m2 de valor de repercusión por el coeficiente 1'10 resultante este último del hecho de tener la finca dos fachadas a la calle y respecto al cual, aplicado tanto por el Jurado como por el perito, no existió controversia al respecto. A la cifra resultante se añade el valor de la construcción que la Sala aprecia siguiendo una valoración del perito en la cifra de 97.879.672 pesetas de donde resulta un justiprecio total de 124.082.601 pesetas producto de la suma de suelo y construcciones, más el 5% de premio de afección.

CUARTO

Los recurrentes articulan un primer motivo de recurso, sin precisar el apartado del articulo 88 en que se apoya, denunciando indebida aplicación de la Disposición Transitoria Quinta, apartado 2 del Real Decreto 1/1.992 y por falta de aplicación del articulo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 y de la Jurisprudencia que lo interpreta, entendiendo, en el motivo segundo, que se ha cometido igualmente infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1.b del Decreto Legislativo 1/92 que garantiza la equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento.

En ambos motivos se sostiene prácticamente la misma argumentación que obliga a su enjuiciamiento simultáneo. Parten los recurrentes de que la expropiación a que nos referimos trae su causa del Plan Especial de Reforma Interior del Barrio del Raval aprobado el 18 de Abril de 1.985, y consideran que no resultaría aplicable la Ley de Valoraciones, ni por tanto la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Legislativo 1/92 y sí de forma preceptiva del articulo 105 de la Ley del Suelo de 1.976, con lo que habría de estarse en el caso de autos al aprovechamiento medio como parámetro para la averiguación del valor urbanístico. En su recurso los actores cuestionan únicamente lo que se refiere al aprovechamiento que se toma para el cálculo del valor urbanístico, no cuestionando los demás parámetros empleados, superficie y valor de repercusión calculado conforme al método residual.

Para los recurrentes la referida Disposición Transitoria era, como tal, una norma con un alcance limitado que estaba ideada únicamente para resolver los problemas transitorios que podía acarrear la aplicación del nuevo Texto Refundido. En este caso, la Disposición Transitoria Quinta quería resolver los casos en los que sobre las fincas expropiadas existieran unas construcciones realizadas previamente a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/92 y la Ley de Valoraciones de 1.990, y, por tanto, añaden que su finalidad era la de solucionar los problemas que la aplicación del nuevo texto podía acarrear, garantizando unos derechos a los propietario que hubieran materializado aprovechamientos en sus fincas; era, consiguientemente un instrumento para la adaptación a la ley de situaciones consolidadas. Para los actores si se contemplara sólo el aprovechamiento materializado ignorando el reconocido en el Plan, se estarían contraviniendo los principios básicos de derecho urbanístico que obligan a distribuir los beneficios y cargas a tenor del aprovechamiento reconocido en los planes.

QUINTO

Para la resolución de la cuestión debatida, siguiendo la orientación de nuestra sentencia de 7 de febrero de 2.005 en la que se resuelve recurso de casación interpuesto por los mismos recurrentes que en el actual y respecto a valoración de finca expropiada con el mismo motivo, debe tenerse en cuenta lo argumentado por esta Sala en su Sentencia de 15 de Diciembre de 2.003 en el Recurso de Casación para unificación de doctrina 280/02 instado por "Promoció Ciutat Vella" en relación a Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cataluña fijando el justiprecio de un piso situado en la calle Hospital de Barcelona, ello en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior del Raval. En la citada Sentencia se señalaba en su fundamento de derecho cuarto que «La Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de 1992, que es una transcripción literal de la Transitoria Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, tiene el carácter de legislación básica según la disposición final segunda, y en el número 2, establece el criterio de valoración del suelo para el supuesto de edificaciones legales, pues atiende al aprovechamiento efectivamente materializado -edificado- siempre que fuera conforme con la "ordenación urbanística vigente al tiempo de la construcción"; pero el aprovechamiento materializado es sólo un primer dato de partida para efectuar la valoración del suelo, pues debe aplicarse al mismo una reducción proporcional "al tiempo de vida útil de la edificación ya construida", que hay que entender que es al tiempo de la valoración. Este método de valoración es coherente con el sistema que instaura el nuevo régimen legal, según el cual el derecho al aprovechamiento urbanístico no implica la facultad de materialidad el aprovechamiento adquirido indefinidamente mediante sucesivas operaciones de sustitución de la edificación, sino sólo la facultad, previa la obtención de la correspondiente licencia, de materialidad -edificar- dicho aprovechamiento en un cuerpo concreto de edificación, y no difiere de la regla general de valoración de un terreno cuyo titular hubiera adquirido el derecho a la edificación, contenida en el artículo 56.2 del Texto Refundido, en cuanto establece que el valor del suelo en el momento de concluirse la edificación sería el aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo, sin adición o deducción alguna. Esto así, pues de lo contrario, y a los solos efectos de su valoración, podría otorgarse según el instrumento urbanístico que legitima la expropiación un potencial aprovechamiento urbanístico inferior al ya consolidado conforme al anterior planeamiento durante el cual se materializó la construcción realizada, objeto de la expropiación.»

Igualmente, en aquella sentencia antes citada de 15 de diciembre de 2.003 se precisaba que «La sentencia impugnada responde, en líneas generales, a la doctrina sustentada por esta Sala y Sección en la reciente sentencia de dieciocho de febrero de dos mil tres -recurso de casación 9.053/1.998-, que con la expresa cita y apoyatura de las sentencias de veintiséis de junio, tres de julio y catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, diecinueve de febrero, uno de octubre, diecinueve y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, quince de febrero y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, veintiuno y veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho y veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaramos que de conformidad con lo establecido en los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/1.988, de 5 de agosto, que la valoración del suelo expropiado debe efectuarse de conformidad con el planeamiento vigente, aunque éste hubiese disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior, ya que su cambio constituye una potestad de la Administración, que sólo dará lugar a la indemnización en los supuestos previstos por el artículo 87, en sus apartados 2 y 3, del citado Texto Refundido, ya que los reseñados preceptos del ordenamiento urbanístico no autorizan extender al denominado ius variandi de la Administración la doctrina legal sobre la no aplicación de las minusvalías, que sean consecuencia directa del proyecto que legitime la expropiación a las tasaciones del suelo expropiado, porque la ratio legis del precepto contenido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación analógica a las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecidos en los planes, ya que aquellas podrán determinar las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos por los indicados apartados 2 y 3 del artículo 87, pero, vigente el nuevo planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento fijado por este nuevo planeamiento, sin que sea legítimo, por haberse disminuido el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme a ésta; por ello, la patrimonialización del aprovechamiento asignado al suelo por el anterior planeamiento, mediante el uso al derecho a edificar, tendrá su compensación a través del justiprecio de lo edificado cuando por quedar fuera de ordenación y resultar incompatible con el nuevo destino del suelo, deba ser expropiado también. Consiguientemente, esta doctrina seguía el sistema generalizado de la suma de los valores suelo + edificación, pues según el artículo 106.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, las edificaciones que existan en el suelo se justipreciarán con independencia del mismo e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvo que, por su carácter de mejoras permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor urbanístico, con arreglo al artículo anterior, y el artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística, en congruencia con el anteriormente citado, establece que "el valor de las edificaciones que existan en el suelo, se determinará con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa" y que cuando el valor de las edificaciones hubiera sido ponderado en la fijación del valor urbanístico su cuantía no aumentará el valor del inmueble.»

Por último, la sentencia a que venimos refiriéndonos precisaba en su fundamento de derecho sexto que «El cambio de doctrina que hemos adoptado al dictar la presente sentencia ya se apuntaba en el voto particular emitido en el recurso de casación número 9.053/1.998, en el que se señalaba «que el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 no es el procedimiento adecuado para indemnizar al expropiado por el hecho de haber quedado parte del edificio fuera de ordenación debido a la modificación del planeamiento por cuanto la declaración de inconstitucionalidad que efectúa la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 no alcanza a los artículos 237, 238 y 241 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, pues la regulación contenida en el artículo 87.2 del Texto Refundido de 1.976 ha quedado derogada por la Ley 8/1.990 y su Texto Refundido de 1.992, resultando de plena aplicación los artículos 237, 238 y 241 en cuanto no han sido declarados inconstitucionales por la referida sentencia del Tribunal Constitucional y por otra parte el artículo 237.2 tiene un contenido absolutamente contrario, ya que expresamente declara que "las situaciones fuera de ordenación surgidas por los cambios del planeamiento no serán indemnizables".»

La razonabilidad del precepto es manifiesta ya que el cambio de planeamiento no genera perjuicio patrimonial alguno. El derecho a la edificación ya ha sido incorporado al patrimonio del propietario del suelo y como quiera que el cambio de planeamiento no implica per se el derribo, ni siquiera parcial, del edificio no existe daño patrimonial susceptible de indemnización.

Por otra parte el precepto es perfectamente coherente con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Texto Refundido de 1.992 que tampoco resulta afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional citada, y que por tanto está plenamente vigente, como también lo está la Disposición Transitoria Quinta 1 y 2, a excepción del inciso final de este último apartado y que se refiere a que en todo caso, como valor mínimo del suelo se entenderá el resultante de la aplicación del 85% del aprovechamiento tipo vigente al tiempo de la valoración y que está en armonía con el artículo 56, que dispone: "1.- La valoración de los terrenos, cuyo titular haya adquirido el derecho a la edificación, diferenciará el valor del suelo y el de la edificación. 2.- El valor del suelo en el momento de concluirse la edificación será el correspondiente al aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo, sin adición o deducción alguna. 3.- El valor de la edificación se determinará en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad, estado de conservación y conformidad o no con la ordenación en vigor".

Con arreglo a la legislación de 1.976, una vez fijado el contenido del derecho de la propiedad urbanística en un Plan, el principio de seguridad jurídica demanda su inalterabilidad relativa, de forma que las fincas urbanas no vean reducido su aprovechamiento urbanístico originario, ya que éste encuentra su causa inmediata en el último nivel del planeamiento, es decir, en los planes parciales, en los planes especiales o en los programas de actuación, pues una vez aprobados definitivamente dichos instrumentos nace un derecho de los propietarios a determinados aprovechamientos.

De lo que resultan dos consecuencias claras, una que con arreglo a la legislación urbanística contenida en el Texto Refundido de 1.976 de la Ley del Suelo es obligado respetar los derechos que los particulares tienen como consecuencia de las situaciones de fuera de ordenación originadas por el cambio de planeamiento y otra que para que haya derecho a indemnización, aparte de los dos supuestos específicos contenidos en el artículo 87.2 del Texto Refundido de 1.976 -modificación antes de que se cumplan los plazos previstos para la ejecución del plan que éste no haya podido llevarse a cabo por causas imputables a la Administración-, es necesario que el Plan Parcial se encuentre en fase de realización y que el propietario haya cumplido con los requisitos o cargas impuestas por la anterior ordenación sin haber obtenido ningún beneficio resultando así discriminado en relación con el resto del sector, lo que no acontece en modo alguno en el caso de autos en el que, como decíamos, el propietario ha patrimonializado el derecho a la edificación y por tanto ha obtenido e integrado en su patrimonio los beneficios que se derivaban de la anterior ordenación.

No parece que puedan plantearse cuestiones en relación con la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de 1.992 a toda clase de valoraciones, incluidos los que tiene lugar con ocasión de expropiaciones, como hemos dicho no ha resultado afectada por la sentencia de 20 de marzo de 1.997 del Tribunal Constitucional y en ella no se excluyen las valoraciones a efectos expropiatorios, en su número 2 se refiere al "valor del suelo" sin distinción alguna.

Tampoco puede plantearse la cuestión en relación con la aplicabilidad del artículo 56 del mismo texto legal a los supuestos de expropiación, pues el título II del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 dedica su capítulo tercero, según su rúbrica, a la "valoración de terrenos a obtener por expropiación" (artículos 58 y siguientes).

A tenor del artículo 58, "la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo". Los demás artículos del capítulo han sido declarados inconstitucionales por la sentencia de 20 de marzo de 1.997, por entrar en determinaciones urbanísticas para las que el Estado carece de título competencial alguno. Por ello, la remisión hecha a los preceptos del referido capítulo, que contenía una serie de reglas especiales respecto de las precedentes sobre valoración urbanística, deben entenderse referida ahora a los artículos anteriores, sobre valoración de terrenos.

La diferente forma de determinar el valor, según se trata de valoración expropiatoria o no, se justifica por la circunstancia de que, en el primer caso, la valoración es definitiva y presupone la exclusión del propietario del proceso urbanizador y edificatorio, sin causa alguna a él imputable, mientras que, en los restantes supuestos, la valoración es siempre transitoria -y frecuentemente sin repercusión práctica alguna, si exceptuamos la posibilidad de fundamentar en la misma alguna pretensión indemnizatoria por cambio del planeamiento o su eventual incidencia en el ámbito puramente fiscal-, pues el propietario, avanzando en el mencionado proceso, incorpora nuevos y mayores contenidos urbanísticos.

Es importante resaltar las razones del Tribunal Constitucional. Se trata, dice, de casos en los que el planeamiento prevé la realización de actuaciones urbanísticas en las que los propietarios quedan al margen del proceso de urbanización sin soportar, por tanto, las cargas del mismo. Ahora bien cabe preguntarse si tal doctrina es aplicable cuando el proceso de urbanización está ejecutado y el nuevo planeamiento no exija una nueva obra urbanizadora ni la destrucción de lo anterior.

Por otra parte, no podemos olvidar que los artículos 59 a 62, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, son reglas especiales, no un sistema de valoración y, por tanto, resultarían, de no haber sido declaradas inconstitucionales, aplicables como excepción a la norma general correlativa contenida en el Capítulo II del Título II del Texto Refundido de 1.992 de la Ley del Suelo, pero aquellos preceptos del Capítulo II relativos a "valoraciones" que no tenían su correspondiente en el "Capítulo III" resultarían y resultan en cualquier caso de aplicación, así lo ha reconocido la jurisprudencia en relación con los artículos 48 y 49, por todas sentencias las de 24 de mayo de 2.003 y 14 de febrero de 2.003, y así ha de reconocerse también en relación con el artículo 56 y Disposición Transitoria Quinta, como ya lo reconoció la sentencia de la Sala de 5 de noviembre de 2.001.

El cambio de doctrina, avalado en el voto particular que parcialmente hemos transcrito, lo justificamos sobre la base de que las fincas urbanas no vean reducido, por la mecánica expropiatoria y a efectos de su valoración, su aprovechamiento urbanístico originario, al haber patrimonializado su propietario el derecho a la edificación, y por tanto, haber obtenido e integrado en su patrimonio los beneficios que derivaban del anterior planeamiento, pues el perjuicio patrimonial originado o derivado de la expropiación, se derivaría o podría derivarse de la adopción de un aprovechamiento urbanístico inferior al efectivamente patrimonializado con arreglo al planeamiento vigente al momento de concluirse la edificación, de tal manera que al aplicarse el método de repercusión para llevar a cabo la valoración del suelo expropiado no se repercutiría sobre el total de las plantas edificadas, sino sobre parte de ellas, produciéndose así una lesión patrimonial, imputable a la Administración que desnaturaliza el mandato constitucional del artículo 33 de nuestra Norma Fundamental.

«De este último párrafo de nuestra Sentencia de 15 de Diciembre de 2.003 que determinaba cuándo era procedente la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley 1.992, deviene evidente que dicha Disposición Transitoria no puede ser aplicada al caso de autos, sino que como pretenden los recurrentes debe estarse al artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976.»

La Sentencia de instancia señala que en cuanto al aprovechamiento ha de estarse al aplicado por el Jurado de 1'7469 m2/m2 en aplicación de la Disposición Transitoria 5ª, apartado 2º del Texto Refundido de 1.992. Sin embargo si dicha aplicación fuera procedente y se contemplase sólo el aprovechamiento materializado, ignorándose que según el dictámen pericial practicado la media ponderada de los aprovechamientos urbanísticos para todo el Plan Especial de Reforma Interior del Raval aprobado definitivamente el 18 de Abril de 1.985 es de 3,7 m2/m2, se estarían contraviniendo los principios básicos de derecho urbanístico y generándosele un grave perjuicio a los recurrentes. En definitiva, si por el hecho de hallarse el solar edificado se le reconoce sólo el aprovechamiento materializado, prescindiendo del aprovechamiento señalado de 3,7 m2/m2, es decir, si se aplicara en este caso la Disposición Transitoria Quinta, apartado 2, del Texto Refundido de 1.992 se estarían contradiciendo las razones que llevaron a la Sala a argumentar en su Sentencia de 15 de Diciembre de 2.003 en el sentido de que las fincas urbanas no deben ver reducido, por la mecánica expropiatoria y a efectos de su valoración, su aprovechamiento urbanístico originario, al haber patrimonializado su propietario el derecho a la edificación, y por tanto, haber obtenido e integrado en su patrimonio los beneficios que derivaban del anterior planeamiento, pues el perjuicio patrimonial originado o derivado de la expropiación, se derivaría o podría derivarse de la adopción de un aprovechamiento urbanístico inferior al efectivamente patrimonializado con arreglo al planeamiento vigente al momento de concluirse la edificación.

Los motivos de casación primero y segundo deben, por tanto, ser estimados.

SEXTO

Como tercer motivo de casación alegan los recurrentes la incongruencia de la sentencia recurrida estimando que ha incurrido la misma en infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mas tal motivo de casación debe ser rechazado, y ello no solamente por cuanto que en el mismo, sin precisar el apartado del artículo 88 en que se apoya, se está denunciando en realidad una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, como es la relativa a la congruencia de la misma, sino por cuanto que, y frente a una denuncia de que el aprovechamiento a tomar en cuenta en su opinión y según se expone en el desarrollo del motivo es el de 5'1 m2/m2, lo cierto es que a continuación los recurrentes defienden la aplicación del aprovechamiento de 3,7 m2/m2 autorizado por el Plan, lo que es contradictorio con la anterior pretensión y que, en definitiva y como veremos, ha de ser el resultante final de la estimación de los dos primeros motivos casacionales por lo que no cabe apreciar el vicio de incongruencia que el recurrente denuncia.

SEPTIMO

La estimación del recurso interpuesto determina que deba casarse la Sentencia de instancia, debiendo consiguientemente resolverse el debate con pronunciamientos ajustados a derecho modificando las declaraciones efectuadas y situaciones creadas por la sentencia de instancia. Consiguientemente y toda vez que no es aplicable al supuesto aquí debatido, la Disposición Transitoria Quinta , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992 que se aplicaba por el Jurado Provincial de Expropiación en cuanto al aprovechamiento, ha de estarse al articulo 105.2 de la Ley del Suelo de 1.976 y consiguientemente debe acudirse al aprovechamiento de 3,7 m2/m2 contemplado en el dictamen pericial practicado en periodo probatorio en aplicación del Texto Refundido de 1.976, lo que determina que el valor del suelo sea el siguiente:

283,91 m2 x 3,7 m2t/m2s x 37.199 ptas/m2 x 1,10 = 42.983.954,12 ptas (258.338,77 euros).

A ello debe sumarse el valor de la edificación, que es indiscutido, y asciende a 97.879.672 pesetas, haciendo un total de 140.863.626,12 ptas. Si a ello se añade el 5% de premio de afección (7.043.181,30 ptas) resulta un justiprecio total de 147.906.807,42 ptas, (888.937,82 euros) todo ello salvo error u omisión.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación implica que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en dicho recurso, sin que existan méritos para una condena en las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, en el proceso de instancia.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Mª Julieta, D. Jose María, Dª Eugenia, Dª Valentina, Dª Amparo y D. Juan Pablo, contra la Sentencia dictada el 26 de Enero de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recursos acumulados 2.211/96 y 160/97, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los mismos recurrentes contra Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 2 de Octubre de 1.996, cuya resolución anulamos por no ser ajustada a derecho, fijándose en su lugar como justiprecio del inmueble expropiado la cantidad de 888.937,82 euros (s.e.u.o), incluido el 5% del premio de afección más intereses legales; sin especial condena en costas en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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