STSJ Extremadura 424/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2016:936
Número de Recurso741/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución424/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a trece de diciembre de dos mil dieciséis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 741 de 2014, al que se encuentran acumulados el nº 754/14 y el 335/15 promovido por el Procurador D. Sr. Roncero Aguila, en nombre y representación del recurrente Dª. DOÑA María Inés Y DON Anton, y el Procurador Sr. Campillo Álvarez en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta y como codemandados el procurador Sr. Campillo Álvarez en representación de AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA y el Procurador Sr. Roncero Aguila en nombre y representación de Dª. DOÑA María Inés Y DON Anton ; recurso que versa sobre: Contra resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, de fecha 7/10/2014 y 24/03/2015

CUANTÍA: 440.327,67 €.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos y teniéndose por reproducida la pericial aportadas por los Procuradores Sres. Roncero Águila y Campillo Álvarez se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde el Procurador Sr. Roncero Águila renunció a su derecho y teniéndose por caducado para el Procurador Sr. Campillo Álvarez; teniéndose por evacuado el trámite para el Sr. Letrado de la Junta, solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes María Inés y Anton son propietario y arrendatario del bien objeto de expropiación en uno de estos procesos.

La recurrente María Inés manifiesta su conformidad con la valoración de la propiedad de la finca registral NUM000 objeto de autos de 131.758,54 euros, pero se opone a la ausencia de valoración del resto de partidas mencionadas en la hora de aprecio, que en la demanda conjunta de ambos se refiere a los inmuebles por incorporación, la actividad económica del bar y los daños y perjuicios ocasionados por la inactividad de la Administración. De los citados últimamente, el segundo aspecto se refiere exclusivamente a Anton, el tercero a ambos, y el primero a la propiedad.

Al haberse completado realmente la resolución del JAV de 7/10/2014, el 24/03/2015 referido a Anton e impugnarse expresamente por éste, en la demanda se reitera la demanda que realizan conjuntamente, completándole y readaptándolo en el sentido de que frente a la pretensión de la hoja de aprecio de que se valorase en 156.469,11 euros, la reclamación actual entiende que ha de ser de 108.832,19 € que es la diferencia entre lo solicitado y lo concedido por el Jurado, con relación a la actividad económica desarrollada por el arrendamiento en derecho de traspaso y los daños y perjuicios ocasionados por la inactividad que ahora considera que se deben cuantificar en 107.553,22 euros.

El Ayuntamiento de Plasencia tampoco se aquieta a la valoración que lleva a cabo el Jurado y considera que la valoración otorgada de 131.758,54 euros, que otorga sobre la base de congruencia (ya que realmente su informe lo valora en 145.299,94) no es conforme a Derecho, ya que tal informe de valoración contiene una serie de comparables que determinarían una valoración de 1660,40 euros/metro en vez de los 1976,87 euros/metro cuadrado que utiliza el Jurado con un coeficiente no ajustado, considerando entonces que el valor adecuado sería el de 116.278,40 euros, cantidad a la que habrá de sustraer un coeficiente de depreciación de acuerdo con el art. 6.5 del Decreto 1492/2011 al quedar el inmueble en situación de fuera de ordenación en proporción al tiempo transcurrido de vida útil, que según el Anexo III de tal Reglamento establece una rebaja del 15% que determinaría la suma de 85.427,87 euros incluida la afección, considerando, además, que no se aplica la normativa adecuada Ley 2/2008 y Reglamento 1492/2011, destacando la previa demolición para la valoración por el método residual, según la metodología que se sigue por el Jurado, señalando como más correcta la hoja de valoración del arquitecto municipal de Plasencia que se presenta.

SEGUNDO

Entendemos que en primer lugar hemos de resolver la controversia relativa a la valoración de la propiedad del bien, aspecto sobre el que la Administración Autonómica, que ha señalado el justiprecio señala en primer lugar la conformidad con la legislación aplicable, ley 2/2008 (art.23 ) y Reglamento de 2011, resaltando que se han seguido los criterios del art. 24.1 del Real Decreto 149/2011, que no obliga a tener tales parámetros de ningún punto en concreto y que el Jurado ha utilizado los que ha considerado más adecuados, teniendo en cuenta las condiciones de semejanza o equivalencia, siguiéndose los criterios que se señalan en el punto 3º del art. 24, manifestando que al referirse la expropiación al edificio completo y dada la inconsistencia de los valores contractuales al figurar el edificio fuera de ordenación se han tenido en cuenta factores de localización según los usos, teniendo en cuenta factores de antigüedad y que el coeficiente que se pretende aplicar lo es para edificaciones ilegales, no para las legales, como es el caso, y compara que el perito del Ayuntamiento valora el inmueble ahora en 85.427,87 euros y en vía administrativa lo hizo en 17.559,62 euros.

TERCERO

Las cuestiones que ahora nos ocupan ya se han resuelto en las sentencias 85,88,89 y 152 del presente año, respecto de otros pisos o locales en el mismo edificio y en el que las alegaciones de las partes eran las que ahora acabamos de expresar.

Al dictar la sentencia citada 88/2011 el 4 de marzo expusimos sobre el particular en el fundamento jurídico 2º que: "El artículo 24 del R. Decreto 1492/2011 apela en los supuestos de 6 transacciones comparables a la semejanza básica en 9 apartados, apareciendo como el primero a tener presente la localización, que efectivamente se tiene en cuenta por el técnico del Jurado y en la resolución administrativa impugnada, señalando que se ha realizado con datos reales en una zona equiparable a...

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