SAP Vizcaya 264/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2015:1641
Número de Recurso143/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución264/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/001007

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2014/0001007

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 143/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 155/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BERMEOKO URIGINTZ BARRIZTATZE ALKARTEA S.A. -BERUALA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN MAITE ALBIZU ORBE

Abogado/a / Abokatua: JON ANDA LAZPITA

Recurrido/a / Errekurritua: Emilia

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: PATRICIA ARZANEGUI ELGUEZABAL

S E N T E N C I A Nº 264/2015

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario 155/14 procedentes de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika y seguido entre partes: como apelante: BERMEOKO URIGINTZ BARRIZTATZE ALKARTEA S.A. - BERUALA S.A.- representada por la Procuradora Dª Miren Maite Albizu Orbe y dirigida por el Letrado D. Jon Anda Lazpita; y como apelado: Dª Emilia representada por el Procurador D. Alfonso Jose Bartau Rojas y dirigida por la Letrada Dª Patricia Arzanegi Elgezabal. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 14 de enero de 2015 es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Emilia, promovida contra la compañía mercantil Bermeoko Urigintz Berriztazte Elkartea S.A. (Beruala).

Y, EN CONSECUENCIA ACORDAR que Bermeoko Urigintz Berriztazte Elkartea S.A. (Beruala) deberá abonar a Emilia la cantidad de 167.834,16, con más los intereses legales desde la fecha de 1 de febrero de 2013. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA DEMANDADA."

Asimismo la Sentencia anteriormente referida fue aclarada mediante Auto de fecha 12 de febrero de 2015 cuyo tenor literal es el siguiente: ".- SE ACUERDA rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento, sentencia de 14/01/2015 en el sentido que se indica en los antecedentes de esta resolución.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: el nombre correcto de la demandante es Sra. Emilia ."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BERMEOKO URIGINTZ BARRIZTA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 143/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2015 se señaló el día 16 de septiembre de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando como motivos para sostener su recurso; incongruencia omisiva de la Sentencia; al respecto invoca que la Sentencia nada dice ni refiere en relación a la reconvención planteada por esta parte; lo cual conlleva, a infracción por la juzgadora a quo de resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, interesando por ello que la Sala de respuesta respecto de la reconvención que planteó.

En segundo lugar alega equivocada e incorrecta valoración de la prueba por la juzgadora; sostiene en relación con este motivo, que las pruebas aportadas por esta parte y no tenidas en consideración la juzgadora (documental privada entre partes) viene a justificar que no existió ningún retraso culpable de esta parte, en la entrega de la vivienda en el plazo pactado; de la documental aportada con la contestación a la demanda, ha quedado debidamente acreditado que la licencia de habitabilidad se concedio en septiembre de 2011, sin que el informe municipal emitido por el arquitecto municipal, conlleve ninguna contradición con la resolución de concesión de dicha licencia, en cuanto no afecta las subsanaciones que estima deben cumplimentarse, a la entrega de las viviendas; consta como se entregaron antes del vencimiento de plazo varias viviendas a otros adjudicatarios; los correos electrónicos aportados con la contestación, dan justificada razón de que con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de entrega de la vivienda, por parte de la actora, se anunció la imposibilidad de poder hacer pago de las cantidades que restaban para el pago de la totalidad del precio, debido a la falta de financiación; fue su conducta la que provoco que no se entregara la vivienda; las fotos acompañadas con la demanda no se refieren al edificio nº 5 sino al nº 7 donde la actora no tiene vivienda adjudicada; por ello esta parte apelante alega que la valoración correcta de la prueba en su conjunto, permite concluir que Beruala S.A. no ha incumplido el contrato, ya que en el mes de febrero de 2012 procedió a entregar viviendas y suscribir escrituras de compraventa.

Es por lo expuesto por lo que interesa: "Desestimación en su integridad de la demanda presentada por doña Emilia, con condena en costas de la misma.

Estimación de la demanda reconvencional interpuesta por Beruala S.A. declarando resuelto el contrato suscrito en fecha 24 de agosto de 2010 por incumplimiento de la Sra. Emilia y condenando a esta a la perdida de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 83.917,08 euros así como al pago de la cantidad de

14.856,83 euros en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales que correspondan y con expresa condena en costas a la parte demandada.

La parte apelada admite que la Sentencia de primera instancia no declara expresamente que desestima la demanda reconvencional pero sí de forma tácita en cuanto estima su demanda; de ahí que ninguna infracción comete la Sentencia debiendo ser ratificada la estimación de su demanda y desestimación de la reconvención.

En cuanto al fondo solicita la confirmación íntegra de la demanda.

SEGUNDO

En cuanto al motivo de incongruencia omisiva que se invoca que incurre la Sentencia, incidir en que como ha afirmado la jurisprudencia (entre otras Sentencia del TS de 12 de marzo de 2.008 ) que tiene lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes y siempre que no quepa interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". Es de añadir, que también el Tribunal Constitucional (por todas STC 56/1996 (LA LEY 7810/1996) ha afirmado que "mas rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita."

Desde lo razondo y como igualmente admite la parte apelada, resulta cierto que en el presente supuesto concurre omisión expresa en la Sentencia de desestimación de la demanda reconvencional, pero en cuanto la estimación de la demanda principal conlleva a que se desesetime la reconvencional, ello, no supone incurrir en vicio de incongruencia porque de la fundamentación de la propia Sentencia es lo cierto que se concluye con consecuencia concurrente de la desestimación de la demanda reconvencional.

TERCERO

En cuanto a la valoración de la prueba en esta segunda instancia; debemos recordar sin ánimo de exhaustividad sino como complemento a las reglas a las que se atine esta Sala para llegar a la conclusión de análisis de la valoración de la prueba y como consecuencia de efectuar el proceso analítico para establecer la procedencia o en su caso desestimación del recurso de apelación; que como en multitud de resoluciones hemos dicho en punto a la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como > sino como una >, en la que el Tribunal Suprerior u órgano "ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("questio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación...

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