STS, 15 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:8231
Número de Recurso1938/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Fernández Pereira, en la representación que ostenta de D. Alonso , contra sentencia de 15 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 8 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Vigo en autos seguidos por D. Alonso contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre PLUS PERMANENCIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2.005 el Juzgado de lo Social de Vigo nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando de oficio la excepción de falta de acción, desestimo la demanda de D. Alonso , absolviendo a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- D. Alonso , mayor de edad, viene prestando servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, con una antigüedad reconocida desde el 01-05-82, siendo su relación de carácter indefinido, según sentencia judicial firme.- II.- la empresa no le ha abonado al actor en el año 2004 cantidad alguna por el concepto de plus de permanencia.- III.- Se intentó, sin efecto, la conciliación administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D.

Alonso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2009 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alonso , contra la sentencia de fecha ocho de noviembre del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Vigo , en proceso sobre cantidades, promovido por el recurrente frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Alonso , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 24 de enero de 2008 (Rec. 533/07 ).

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta sentencia tiene por objeto decidir si el demandante, hoy recurrente, tiene derecho a la percepción del complemento de permanencia y desempeño, establecido en el Convenio de Correos y Telégrafos del año 2003.

El actor viene prestando servicios para la sociedad demandada Correos y Telégrafos, con contrato indefinido y antigüedad reconocida desde 1 de mayo de 1982. En el año 2004 no se le ha abonado el complemento de permanencia y desempeño, cuyo pago reclama en los presentes autos. Tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 15 de abril de 2009 , han desestimado su pretensión, declarando que el actor carece de acción por no haberse producido la negociación prevista en el art. 60.c) del Convenio .

El demandante ha formalizado el presente recurso de casación unificadora, aportando, como sentencia de contraste la de esta Sala de 24 de enero de 2008 que en reclamación idéntica a la presente de otro trabajador de la misma institución, estimó el recurso, declaró el derecho del actor al percibo del complemento salarial y al pago de 1.070,88 cantidad a que ascendía la suma reclamada.

Cumplidas las exigencias de contradicción del art. 217 de la Ley procesal y las establecidas en el 222 de la propia Ley debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La doctrina ajustada a Derecho se halla en la sentencia invocada de contradicción. El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de septiembre del 2006 (rcud. 294/2005) dictada en Sala General , sentando doctrina unificada, reiterada luego por las de 17 de octubre de 2006 (rcud. 2668/200), 15-2-07 (rcud. 204/2006) y 29-3- 07 6-10-2009 (rec 1997/2008), entre otras muchas. A su doctrina hay pues que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión.

Los extensos argumentos de las sentencias citadas, a las que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse, con la de 7 de mayo de 2009 (Rec. 399/08 ), del siguiente modo:

"1. Debe destacarse la identidad que existe entre la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional

Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  1. El examen literal de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -- el obligacional -- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y vendría a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ..

  2. Esta conclusión derivada de la literalidad del precepto resulta insatisfactoria si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." es fiel trasunto del art. 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" del año 1999 salvo ligeras diferencias que no son determinantes.

  3. A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que en aplicación del citado art. 94 , las sentencias de esta Sala de 28-5-04 (rec. 3030/03) y 27-9-04 (rec. 4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del "plus convenio" era contraria al principio de igualdad, al no existir causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los trabajadores temporales comparados con el personal fijo.

  4. Ciertamente en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce ya a los trabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET , desde la Ley 12/2001, de 9 de Julio , y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-9-04 ".

  5. Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A.., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional".

Siendo así que en el caso que hoy decidimos el trabajador estaba ligado a la empresa por contrato indefinido, con igual razón procede declarar su derecho al devengo del complemento salarial y abono de la suma reclamada.

Supone lo expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la estimación del recurso, casar y anular la sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia y estimando la demanda condenar a la demandada Correos y Telégrafos a abonar al demandante el complemento salarial de permanencia y desempeño y el pago de la suma reclamada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra.

Fernández Pereira, en la representación que ostenta de D. Alonso , contra sentencia de 15 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por D. Alonso frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo de fecha 8 de noviembre de 2.005 y, estimando la demanda declaramos el derecho del actor a percibir el complemento salarial del permanencia y dedicación y condenamos a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de 1070,88 euros.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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