ATS, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2009, en el procedimiento nº 408/09 y 1156/09 seguido a instancia de D. Jenaro, D. Matías,

D. Prudencio, D. Teodoro, D. Carlos Ramón, D. Pedro Antonio y D. Ángel contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Alvarez Martín en nombre y representación de D. Jenaro y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida los actores son personal laboral de la Junta de Castilla La Mancha y prestan servicios para La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de dicha comunidad, con las antigüedades y categoría fijadas en las demandas, y reclamaba en sus demandas que se les reconozca el derecho a percibir el complemento retributivo tipo "0" previsto en el IV Convenio colectivo por razón de peligrosidad como parte integrante del complemento de puesto de trabajo establecido en el V Convenio colectivo, correspondiente a los años 2008 y 2009 en las cantidades que constan en las demandas, toda superiores a lo 1803 # exigidos en el art. 189.1 LPL . La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que desestimó las demandas siguiendo el criterio aplicado a otro asunto similar anterior por la propia Sala en el sentido de que el V Convenio colectivo es distinto al IV Convenio colectivo, al que viene a sustituir, acometiendo una profunda reorganización tanto de las categorías profesionales como de los complementos salariales, y que supuso, entre otras cosas, la desaparición del complemento de puesto de trabajo tipo "0". El nuevo complemento de puesto de trabajo engloba conceptos diferentes remitiéndose en su regulación a lo que establezca la RPT atendiendo a cada puesto de trabajo y la valoración de las distintas circunstancias que en el mismo concurran, para lo cual la disp. adic. 3ª del convenio prevé la constitución de una "mesa técnica" que será la competente para la valoración de los puestos de trabajo y determinar la pertinencia de reconocer o no los complementos correspondientes, siendo en último extremo la comisión paritaria la competente para decidir sobre ello.

Los trabajadores demandantes insisten en casación para la unificación de doctrina en la pretensión ejercitada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2009 (R. 1938/2009 ), que aplica la doctrina reiterada de esta Sala para reconocer al trabajador demandante el plus de permanencia reclamado frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala del cuestionado art. 60 el I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." y que permite concluir en ese caso que la remisión que realiza dicho precepto a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva para la determinación del derecho al citado plus, resulta "una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET, desde la Ley 12/2001, de 9 de Julio, y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-9-04 "", concluyendo por ello que el citado complemento "ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional".

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque la sentencia de contraste aplica la doctrina de esta Sala que declara contraria al principio de igualdad la diferencia de trato entre trabajadores temporales e indefinidos que venía estableciendo la regulación convencional aplicable a Correos y Telégrafos para la percepción, entre otros, del plus de permanencia reclamado, y que nada tiene que ver con el complemento litigioso del caso de autos de puesto tipo "0" que regulaba el convenio anterior y que ya no consta como tal en el V Convenio colectivo en vigor, que ha llevado a cabo una nueva organización de las categorías y de los complementos, siendo la cuestión suscitada si resulta ajustado a los arts. 14 y 24.1 CE la remisión a una "mesa técnica" para la valoración de los puestos de trabajo y la determinación de la pertinencia de reconocer o no a los mismos un determinado complemento de trabajo.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Alvarez Martín, en nombre y representación de D. Jenaro y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 543/10, interpuesto por D. Jenaro y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 27 de enero de 2009, en el procedimiento nº 408/09 y 1156/09 seguido a instancia de D. Jenaro, D. Matías, D. Prudencio, D. Teodoro, D. Carlos Ramón, D. Pedro Antonio y D. Ángel contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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