STS, 11 de Mayo de 1984

PonenteJAIME CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1170
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Número 292.-Sentencia de 11 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Promotora Canet, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 7 de septiembre de 1981.

DOCTRINA: Pago. Imputación de pagos.

La imputación de pagos manifestada en una declaración de voluntad recepticia en principio correspondiente al deudor sobre el

destino de la prestación que realiza, presupone la existencia de varias deudas contra el mismo obligado y a favor del mismo

acreedor, según lo indica en su párrafo primero el artículo 1.174 del Código Civil que empieza por reconocer la facultad del

deudor, al tiempo del pago para declarar a qué deuda de las pendientes ha de aplicarse, y así lo imponía también los textos del

derecho histórico, según puede leerse en la primera Ley, título tres, libro cuarenta y seis del Digesto.

En la Villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sagunto, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, a instancia de don Jose Francisco , mayor de edad, casado, Arquitecto técnico, vecino de Puerto de Sagunto, avenida de DIRECCION000 número NUM000 , puerta NUM001 , contra la entidad mercantil "Promotora Canet, S. A." (Procanet), con domicilio social en Valencia, calle Cronista Carreres número 9, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por la entidad mercantil "Promotora Canet, Sociedad Anónima" (Procanet), representada por el Procurador de los Tribunales de Madrid don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, y defendido por el Letrado don Juan Antonio Lara Ortiz; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Salvador Bahílo Maunpoes, en representación de don Jose Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sagunto, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad mercantil Promotora Canet, S. A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que su mandante ejerce la profesión de Aparejador. Segundo: Que la demandada se halla inscrita en el Registro Mercantil de Valencia, sección tercera, libro 232, hoja número 2766, folio 93, inscripción primera, y tiene como objeto, entre otros, elestudio, desarrollo, promoción y ejecución de parcelaciones, reparcelaciones, urbanizaciones de viviendas y, en general, toda clase de empresas urbanísticas, y en el desarrollo de su actividad había contratado al principio del año mil novecientos setenta y cinco, los servicios profesionales del demandante, al que se encargó de la dirección facultativa pertinente del cincuenta por cien de las edificaciones que la sociedad promoviera en los polígonos VII, VIII y XII, sitos en Canet de Berenguer, suscribiéndose el correspondiente contrato entre dicha sociedad representada por su entonces director-gerente don Julián y su principal, en fecha 12 de marzo de 1975; este contrato se encuentra pendiente de cumplimiento y muy probablemente habrá de ser fundamento de otra demanda independiente; con independencia del contrato referido, su mandante fue requerido por Procanet, S. A., a la que interesaba la emisión de informe pericial comparativo entre la valoración presentada y cobrada por la empresa constructora Opersa, de las obras realizadas por cuenta de Procanet, S. A., en la urbanización de Canet de Berenguer y la valoración de esas obras realizadas o en ejecución según estimación justa y adecuada del perito informante, su mandante; que el actor aceptó el cargo interesado por Procanet, S. A., a finales del mes de junio o primero de julio de mil novecientos setenta y seis, pese a las dificultades técnicas y consideraciones profesionales de la fiscalización de ajenos trabajos significaría y la previsiblemente escandalosa diferencia de valoraciones, y aceptado el contrato por ambas partes, el actor comenzó los trabajos necesarios para llevarlo a cabo. Tercero: Que el dictamen pericial interesado por Procanet, S. A., a su mandante era bastante amplio y complejo, por lo que para llevarlo a cabo el Perito tenía que utilizar tanto la documentación que habría de proporcionarle Procanet, S. A., como el estudio que personalmente habría de realizar sobre el propio terreno el perito, y así durante los meses de julio y agosto de 1976, solicitó de la Empresa la documentación necesaria para practicar su estudio e informe, realizando cuantas comprobaciones y estudios fueran necesarios sobre las construcciones y terrenos existentes en la urbanización dicha; que a finales de agosto de 1976, había terminado sus comprobaciones y valoraciones su mandante, emitiendo informe del cual aparecía una diferencia entre lo certificado por la empresa constructora y la valoración obtenida por el Perito, de veintiún millones novecientas sesenta y cuatro mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas con sesenta y cinco céntimos, pues si bien la Empresa había cobrado un total de pesetas 57.235.798,76, la valoración sobre obra construida efectuada por su mandante era de 30.930.872,72 pesetas, cuyo dictamen causó gran revuelo en Procanet, S. A. que en los primeros días de septiembre de 1976 su mandante había entregado a Procanet, S. A., el dictamen para el que había sido concertado. Cuarto: Que con posterioridad a la emisión del dictamen pericial a que ha hecho referencia e independientemente de las consecuencias que dentro de la sociedad pudiera haber ocasionado el informe confeccionado por su mandante, presentó a Promotora Canet, S. A., la minuta de honorarios profesionales que le correspondían por el trabajo realizado, con arreglo a las normas de honorarios profesionales dictadas por los aparejadores y arquitectos técnicos, ascendiendo dicha minuta a la cantidad de un millón ochocientas sesenta y siete mil ochocientas sesenta y una pesetas con setenta y cuatro céntimos; que dicha minuta no le fue satisfecha a su mandante por Promotora Canet, S. A., habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para el cobro, forzando a plantear el presente procedimiento; que promovió acto de conciliación sin resultado positivo. Terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se condene a la demandada Promotora Canet, S. A., a satisfacer a su principal la cantidad de un millón ochocientas sesenta y siete mil ochocientas sesenta y una pesetas con setenta y cuatro céntimos, más los intereses legales correspondientes y se le condene asimismo al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demanda Promotora Canet, S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Vicente Clavijo Gil, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero: Que niega todos los hechos relatados en la demanda en cuanto se opongan o no coincidan con los que relata. Segundo: Que la relación profesional del demandante con su representada se remonta al mes de octubre de mil novecientos setenta y tres, tiempo en el cual se pensó que el demandante, en su condición de aparejador, podría participar en el futuro en la dirección facultativa de alguna parte de las obras que Procanet, S. A., proyectaba realizar en la Playa de Canet de Berenguer; a petición del propio demandante, que aseguró necesitar el dinero, y en la confianza de que se produciría en el futuro esa prestación de servicios profesionales por parte del actor, su representada comenzó a satisfacerle la cantidad de veinte mil pesetas mensuales, pagos que desde el mes de octubre de mil novecientos setenta y tres se vinieron produciendo con regularidad hasta el mes de octubre de mil novecientos setenta y seis, inclusive, en que suspendieron por las razones que indicará. Dichos recibos, todos de parecido texto, indican que el pago corresponde a trabajos prestados a dicha sociedad durante el mes de la fecha y a cuenta de sus honorarios por dirección facultativa de parte de las obras a realizar, todos y cada uno de estos pagos se hacían en realidad a cuenta de los honorarios que el demandante habría de devengar a su favor si participaba, como entonces se preveía, en la dirección facultativa de una parte de las obras, puesto que los trabajos prestados a dicha sociedad durante el mes de la fecha eran prácticamente inexistentes -alguna consulta aislada, algún consejo técnico, etc.- que la totalidad de la suma percibida por el demandante era a cuenta de los futuros honorarios; el demandante no llegó nunca a participar en la dirección facultativa de las obras de referencia ni, por lo tanto, llegó a devengar de modo efectivo los honorarios a cuenta de los cuales había venido cobrando, sin hacerprácticamente nada, durante treinta y siete meses consecutivos la cantidad de veinte mil pesetas, es decir, un total de setecientas cuarenta mil pesetas. Tercero: Que niega de modo especial los hechos relatados en los apartados segundo y tercero de la demanda, pues el demandante oculta que fue precisamente él quien en el verano de 1976, de modo solapado, acudió a la dirección de Procanet acusando a la empresa constructora Opersa, con la que se habían contratado las obras de urbanización, y al estudio de arquitectos, a quien se había encomendado la dirección facultativa, de una confabulación, para incluir en las certificaciones obras no ejecutadas realmente, aumentar indebidamente los precios, y, en definitiva, estafar a Procanet, S. A. la seriedad y solvencia de la empresa Opersa, y al acreditado prestigio profesional de los arquitectos asociados en el estudio "Code" impulsaron a su representada a negar las afirmaciones del demandante; ante ello insistió el señor Jose Francisco en sus aseveraciones y afirmó estar en condiciones de demostrar la certeza de las mismas, si se le facilitaban ciertos datos y documentos, a lo que finalmente su representada accedió. Cuarto: Admite como auténticos los documentos unidos a la demanda con los números XI al XIII, ambos inclusive, en cuanto demuestra la facilitación por su parte entre los días nueve de julio y veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis, de los documentos que el actor iba solicitando. Quinto: Que su representada no permaneció inactiva esperando el informe que aquél había prometido, realizando una investigación particular sobre las obras realizadas y sobre la actuación de las dos partes implicadas, Opersa y Code, llegado a la conclusión de que la actuación de una y de otra había sido enteramente correcta y de que el actor había obrado movido por su animosidad hacia Opersa y por un afán de desacreditar a Code con el fin de que le fuera retirada la dirección facultativa de las obras y anticipar así la propia participación del demandante en una nueva dirección facultativa; tal sensación, que comenzó siendo una simple impresión personal de su representada, se convirtió en certeza cuando recibió el informe del actor que motiva esta litis y que aparece unido a la demanda como documento catorce; por un lado, se vierten en el informe unas acusaciones gravísimas para unos profesionales tan competentes y honorables como los arquitectos de Code que a su representada constaban que eran falsas por el constante contacto de dichos arquitectos con la obra; un muestreo de los datos incluidos en el informe, reveló que éste estaba plagado de errores solamente explicables pensando en que las mediciones en que se basa no habían sido efectuadas sobre el terreno o que había mediado mala fe; el demandante ha demorado la presentación de su demanda por haberse continuado las obras, es totalmente imposible reconstruir aquellas mediciones, lo tendencioso del informe queda patente si se tiene en cuenta que el efecto que produjo fue el contrario al pretendido por el actor; a) el actor dejó de percibir las veinte mil pesetas mensuales a partir del mes siguiente al de la entrega de su informe; b) Code continuó llevando la dirección facultativa de las obras, y c) Opersa siguió ejecutando -y continúa hoy en día- tales obras. Sexto: Tacha expresamente de falsa e improcedente la minuta de honorarios que acompaña a la demanda, documento dieciséis, y afirma además que los honorarios del demandante por la emisión de dicho informe están ya satisfechos por su representada, afirmando finalmente que dichos honorarios le están satisfechos ya, en el hecho segundo el señor Jose Francisco ha recibido a cuenta de honorarios futuros la cantidad de setecientas cuarenta mil pesetas, honorarios que aún no ha comenzado a devengar, pese a haber transcurrido más de cinco años desde que comenzó su abono; en estas condiciones es absurdo que pretenda cobrar los honorarios devengados por la emisión del informe, cuando tiene percibidos más del doble de dichos honorarios sin haberlo devengado. Terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Sagunto dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Salvador Bahílo Maupoes, en nombre y representación de don Jose Francisco , contra la entidad mercantil Promotora Canet (Procanet, S. A.), representada por el Procurador don Vicente Clavijo Gil, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone al actor la suma de trescientas cincuenta mil pesetas, más los intereses legales devengados por la referida cantidad desde la fecha de emplazamiento del demandado en este litigio y hasta que el pago se verifique, y ello sin hacer expreso pronunciamiento acerca de condena al pago de las costas causadas en esta instancia.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la entidad demandada Promotora Canet, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 22 de febrero de 1982 el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Ruiz Mauri, en representación de la entidad Cía. Mercantil Anónima Canet, S. A. (Precanet) ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primer Motivo: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Precepto procesal que ampara este motivo: número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Documentos auténticos que evidencian el error: 36 recibos de pagos mensuales efecuados por Promotora Canet, S. A., a don Jose Francisco , desde octubre de 1973 a octubre de 1976, que obran a los folios 133 a 169. Contrato celebrado entre ambas partes con fecha 12 de marzo de 1975, aportado como documento número 18 al escrito de réplica formulado por don Jose Francisco en la primera instancia. Estos documentos tienen la cualidad de auténticos a efectos de casación, toda vez que han sido aportados y reconocidos expresamente por las partes en sus respectivas posiciones, por lo que su contenido debe ser tenido en cuenta por el Tribunal (sentencia de 27 de noviembre de 1939 ). Las posiciones adoptadas por las partes en la primera instancia fijaron la controversia en los siguientes términos: El demandante, don Jose Francisco , pretendía se le reconociera el derecho a percibir de Promotora Canet, S. A., la cantidad de 1.867.861,75 pesetas, en concepto de honorarios devengados por la emisión de un informe que en su condición de Aparejador había emitido en relación con determinadas obras en la Playa de Canet de Berenguer. Mi representada se opuso a esta pretensión alegando que tales honorarios habían sido cifrados con anterioridad a la demanda en 350.000 pesetas, y que esta cifra estaba ya satisfecha al actor. A lo largo de la prueba practicada se puso de relieve que, por un lado, don Jose Francisco había venido percibiendo de Procanet desde octubre de 1973 a octubre de 1976 la cantidad de 20.000 pesetas mensuales, "a cuenta de trabajos prestados y de la Dirección Facultativa de parte de las obras" y que, por otro lado, en marzo de 1975 se había suscrito entre ambas partes un contrato por el que Procanet encomendaba al señor Jose Francisco la Dirección Facultativa, en concepto de Aparejador, del 50% de las obras a ejecutar por aquélla en la Playa de Canet de Berenguer. Ambas partes se mostraron conformes, tanto en sus respectivas confesiones como en los correspondientes escritos, que este último contrato no se había comenzado a ejecutar, que el señor Jose Francisco no había devengado honorarios, por tanto, por razón de dicho contrato y que no había efectuado otros trabajos para Procanet que la emisión del informe que constituía el objeto de la reclamación. Planteada así la cuestión, el Juez de Instancia debía decidir: a) Si la cifra devengada por honorarios debía ser la de 1.867.861,75 pesetas, reclamada por el actor, o la de 350.000 pesetas opuesta por mi representada, b) Si esos honorarios debían entenderse satisfechos mediante las entregas mensuales que Procanet había venido efectuando al demandante y que superaban la cifra citada últimamente. La Sentencia de Instancia, confirmada luego por la Audiencia, tras dejar fijada la cifra de honorarios en 350.000 pesetas -extremo que quedó firme pues ni fue combatido en la apelación ni es objeto de esta casación- condenó a mi representada al pago de dicha suma por entender que los pagos mensuales que había venido realizando se habían entregado por causa de contrato diverso -concretamente el de 12 de marzo de 1975- al que se refiere la reclamación. Es precisamente esa afirmación la que revela el error padecido por el Juzgador de Instancia, y subsiguientemente por la Audiencia, error que es determinante del fallo. Sin necesidad de acudir más que a la lectura de los documentos invocados al principio, se observa que: a) El concepto por el que se efectúan los pagos mensuales es el de "a cuenta de trabajos prestados y de la Dirección Facultativa de parte de las obras», b) Cuando se firmó el contrato de 12 de marzo de 1975, había recibido ya el demandante 18 pagos mensuales que totalizaban 360.000 pesetas, c) Del contrato de 12 de marzo de 1975 no nace para el demandante ningún crédito líquido exigible, sino únicamente el derecho a realizar unos trabajos de Dirección Facultativa que, si llega a realizar y cuando los realice, darán lugar al nacimiento del derecho a percibir honorarios. Cuando en el procedimiento ha quedado claro que el demandante no había realizado ningún otro trabajo para Procanet que la emisión del informe cuyos honorarios reclamaba y que el contrato de 12 de marzo de 1975 no se había comenzado a ejecutar, afirmar como hacen las sentencias impugnadas que todos los pagos se habían realizado precisamente por ese contrato de 12 de marzo de 1975 , es un evidente error que contradice la propia letra de los recibos suscritos que no mencionan dicho contrato sino que sitúan en lugar preferente a "los trabajos prestados» y en segundo lugar a la Dirección Facultativa. Como ese error ha sido predeterminante del fallo, deben casarse y anularse ambas sentencias. Segundo Motivo: Violación por inaplicación de los artículos 1.172 y 1.174 del Código Civil . Precepto procesal que ampara este motivo: número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y Jurisprudencia sentada en sentencias de 29 de octubre de 1959, 16 de febrero, 21 y 27 de mayo de 1960 y 14 de noviembre de 1961 , entre otras. Carácter de la infracción: Se denuncia en este motivo la violación, por inaplicación, de los artículos 1.174 y 1.172 del Código Civil . La explicación de que en los recibosaludidos en el motivo anterior aparezcan dos conceptos y no uno solo ("trabajos prestados» y "Dirección Facultativa») salió a la luz a lo largo del procedimiento. En el año 1973, cuando Procanet, acometió la ordenación del Polígono de Canet de Berenguer, don Jose Francisco le ofreció sus servicios como Aparejador. La oferta le resultó, en principio, interesante a mi representada, pero no podía ser aceptada en aquella fecha porque la ordenación estaba aún sin definir y se tardaría todavía bastante en tener aprobado el planteamiento urbanístico. En la confianza de que, cuando llegara el momento, le sería confiada alguna parte -entonces sin concretarse la dirección de las obras-, y con el argumento de que entretanto podría necesitar Procanet que el señor Jose Francisco le prestara algún servicio distinto, este último pidió a mi representada que le fuera satisfaciendo alguna cantidad mensual a cuenta, bien de esos trabajos separados, si llegaban a producirse, bien de los honorarios que en su día devengara por la Dirección Facultativa, si se le llegaba a encomendar. Mi representada accedió a esa solicitud y comenzó a pagar las cantidades mensuales que reflejan los recibos incorporados a los autos (folios 133 al 169), consignando en todos y cada uno de ellos el concepto real: "A cuenta de trabajos prestados y de la Dirección Facultativa de parte de las obras a realizan). La conjunción "y" que enlaza ambos conceptos indica, a nuestro juicio, un orden sucesivo: Los pagos debían ser imputados precisamente por ese orden: En primer lugar, a los trabajos realizados, y en segundo término, en lo que exceda, a la Dirección Facultativa. No obstante -y a los efectos puramente dialécticos-, vamos a admitir que esa conjunción equipara ambos términos sin establecer un orden prioritario entre ellos. Aun en este supuesto, tendríamos el derecho que nos reconoce el artículo 1.172 del Código Civil, para imputar la deuda a uno u otro concepto, y en todo caso debería aplicarse lo que ordena el artículo 1.174 del mismo cuerpo legal. Que la deuda más onerosa es precisamente la que deriva del informe emitido y cuyos honorarios son objeto de reclamación en la litis, es indudable. Porque la otra, la que podría derivar del contrato de 12 de marzo de 1975, no es que sea menos onerosa, es que no existe. Así, tanto la Sentencia de Primera Instancia, como la de la Audiencia, al aplicar los pagos realizados a una deuda inexistente, en contra de la facultad de imputación ejercitada por mi representada, tanto al efectuar los pagos como al contestar a la demanda, ha dejado de aplicar y, en consecuencia, ha violado los artículos 1.172 y 1.174 del Código Civil , por lo que también por este motivo deben ser casadas y anuladas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro y García.

CONSIDERANDO:

Que las sentencias recaídas en ambas instancias tienen por acreditada la realidad de un contrato de locación de obra en virtud del cual el actor recurrido se obligó a la elaboración de un informe acerca de la valoración presentada por la empresa constructora Opersa de las obras que realizara por cuenta de la demandada recurrente Promotora Canet, S. A., en determinada urbanización, así como la del posterior convenio para retribuir el resultado de ese trabajo del Aparejador accionante en la cantidad de trescientas cincuenta mil pesetas, según se desprende de la carta de 24 de febrero de 1977 aportada a las actuaciones en la fase expositiva, a tenor de cuyo texto don Jose Francisco se dirige a dicha sociedad para hacerle saber que "el importe de sus honorarios en el mencionado estudio", incluido y entregado "en septiembre del año pasado", ascendía a dicha suma, al tiempo que interesa su pago "dentro de la mayor brevedad posible", lo que ordenan las resoluciones de uno y otro grado con estimación parcial de la demanda: pronunciamiento contra el que se alza el motivo primero del recurso, que al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos demostrativos de la equivocación evidente padecida los "36 recibos de pagos mensuales efectuados por Promotora Canet, S. A., a don Jose Francisco desde octubre de 1973 a octubre de 1976", así como "el contrato celebrado entre ambas partes con fecha 12 de marzo de 1975", impugnación a todas luces improsperable, pues en su desarrollo la recurrente realiza un amplio examen de las tesis contrapuestas mantenidas por los contendientes, contrastándolas con los elementos de convicción obrantes en lo actuado, para obtener conclusiones en discordancia con las sentadas por la Sala sentenciadora, olvidando al argumentar como lo hace la constante doctrina jurisprudencial de que encomendada la valoración probatoria a los organismos jurisdiccionales de instancia, la autenticidad de los efectos de la casación sólo pueden ofrecerla los documentos que además de la legitimidad de origen y fehaciencia de su contenido, por su sola literalidad y sin pasar a inferencias ni deducciones hacen prueba plena, eficacia singular de la que carecen los ya analizados por el Tribunal a quo, amén de que el estrecho cauce utilizado no consiente proceder a un libre análisis de las posiciones mantenidas por los litigantes y de las pruebas practicadas a fin de basar la censura de la decisión objeto del recurso, como hace la recurrente, quien además incurre en la petición de principio de dar por demostrado que la labor efectuada se halla comprendida en los trabajos a que se refiere el contrato de marzo de 1975, cuando tal hipótesis ha sido rotundamente descartada por el Juez y por la Audiencia utilizando acertados argumentos que no fueron combatidos en este trance con la indispensable invocación de la normativa referente a la interpretacióncontractual.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, formulado por el cauce del número primero del mismo precepto procesal, aduce violación por inaplicación de los artículos 1.172 y 1.174 del Código Civil , alegando que las dinerarias entregadas periódicas al actor "a cuenta de los trabajos prestados y de la Dirección Facultativa de parte de las obras a realizar", según rezan los recibos unidos a los autos, cubrirán en todo caso la deuda con arreglo a las disposiciones legales que invoca; criterio improsperable, por las siguientes razones: 1.ª) Como lo impone por esencia la operación misma, es palmario que la imputación de pagos, manifestada en una declaración de voluntad receptícia en principio correspondiente al deudor sobre el destino de la prestación que realiza, presupone la existencia de varias deudas contra el mismo obligado y a favor del mismo acreedor, según lo indica en su párrafo primero aquel precepto que "empieza por reconocer la facultad del deudor, al tiempo del pago para declarar a qué deuda de las pendientes ha de aplicarse" (sentencia de 13 de mayo de 1969 ), y así lo imponían también los textos del derecho histórico, según puede leerse en la ley primera, título tres, libro cuarenta y seis del Digesto ("quoties quis debitor ex pluribus causis unum solvit debitum, est in arbitrio solventis dicere quod potius debitum voluerit solutum"), fundamental requisito que no concurre en el caso debatido por tratarse de situaciones bien diferenciadas en su origen y en su manifestación cronológica. 2.ª) La sentencia combatida entiende con acierto que los pagos en cuantía de veinte mil pesetas mensuales responden a un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Aparejador, concertado con señalada anterioridad y con plena independencia del que motiva la reclamación, pues éste data de mediados del año 1976 mientras que aquél se celebró en marzo de 1975, y los respectivos objetos son distintos, sin que en los términos del primeramente convenido pueda englobarse el informe técnico de que se trata, por cuanto conforme a lo estipulado "Promotora Canet, S. A., contrata los servicios del señor Jose Francisco , quien llevará la dirección facultativa del cincuenta por ciento de la edificación que pueda promover aquélla en los polígonos números VII, VIII y XII, sitos en Canet de Berenguer" y abono de los honorarios "sobre certificación aprobada", cometido bien distinto y de todo punto ajeno a la tarea de averiguar las posibles irregularidades en las valoraciones de obra presentadas por la empresa constructora Opersa, de que se hizo mención. 3.ª) Los resultados obtenidos en la determinación del alcance y contenido de esos distintos negocios por la Sala sentenciadora son ya incólumes en casación, al no haber sido censurados adecuadamente con apoyo en las normas sustantivas sobre la hermenéutica contractual, y por otra parte es inadmisible pretender que en atención a la escasa actividad desplegada por el recurrido en la ejecución del contrato de 1975, consideraciones de justicia exigen comprender en la remuneración ya percibida el trabajo encomendado por el contrato de 1976, pues ni existen datos acerca de tal pasividad y menos aún de que el trabajo no haya sido realizado por causa imputable al Aparejador recurrido, ni cabe involucrar y confundir las vicisitudes y las consecuencias propias de dos relaciones con diverso componente objetivo.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con los pronunciamientos de rigor en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.748 de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por la entidad mercantil "Promotora Canet, S.A." (Procanet), contra la sentencia que, con fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro y García.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro y García, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José Mana Fernández.- Rubricado.

70 sentencias
  • SAP Barcelona 376/2023, 8 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 8 Junio 2023
    ...el art 1.172 CC faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica ( STS 11.05.1984 que recoge lo indicado en la 13.05.1979) que tal señalamiento o designación entraña "una declaración de voluntad receptiva, en principio corres......
  • SAP Baleares 142/2013, 26 de Marzo de 2013
    • España
    • 26 Marzo 2013
    ...pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984 ). La regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cual de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder......
  • SAP La Rioja 99/2015, 29 de Abril de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 29 Abril 2015
    ...al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984 )". La imputación de pagos es, entre otros modos, una forma especial de pago, según terminología procedente de la doctrina alemana ( Erfüllng......
  • SAP Valencia 236/2019, 22 de Mayo de 2019
    • España
    • 22 Mayo 2019
    ...al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984 ).... La regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cuál de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suce......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sistema codificado de imputación de pagos: Problemas actuales y propuestas de futuro
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 743, Mayo 2014
    • 1 Mayo 2014
    ...la imputación de pagos son designados con las denominaciones de «comprador» y «vendedor» (art. 128). [25] Así, por ejemplo, en la STS de 11 de mayo de 1984 (RJ 1984/2407), se rechazó la aplicación de las reglas de imputación, entre otras razones, porque las deudas concurrentes tenían distin......
  • Amortización parcial de deudas: ¿cómo se aplican los pagos?
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 16, Abril 2004
    • 1 Marzo 2004
    ...deudas que se deban considerar más onerosas para el deudor serán preferentes para la imputación. Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1984 establece que la imputación de pagos, manifestada en una declaración de voluntad receptiva en principio correspondiente al de......
  • La imputación de pagos presupone la existencia de varias deudas contra el mismo obligado y a favor del mismo acreedor
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 706, Abril - Marzo 2008
    • 1 Marzo 2008
    ...en el Digesto, Ley 1.ª, título 3, libro 46 y en la STS de 30 de junio de 1983. [2] Así lo manifiestan las SSTS de 13 de mayo de 1969, 11 de mayo de 1984 y 16 de octubre de [3] SSTS de 21 de diciembre de 1985 y de 8 de julio de 1974. [4] Citando en este sentido la STS de 21 de abril de 1971 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR