SAP Barcelona 376/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución376/2023
Fecha08 Junio 2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218206657

Recurso de apelación 1381/2022 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 804/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012138122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012138122

Parte recurrente/Solicitante: CCPP DIRECCION000 DEL PASSATGE DIRECCION001 NUM000 BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

Parte recurrida: CCPP PASSATGE DIRECCION001 NUM000 BARCELONA

Procurador/a: Maria Elena Movilla Blanco

Abogado/a: Inés Biarge Gallardo

SENTENCIA Nº 376/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 8 de junio de 2023

Ponente : Francisco de Paula Puig Blanes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 804/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador

D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Passatge DIRECCION001 NUM000 de Barcelona contra la sentencia dictada el 27.09.2022 y en el que consta como parte apelada la Comunidad de Propietarios del Passatge DIRECCION001 NUM000 de Barcelona, representada por la Procuradora Dª María Elena Movilla Blanco.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Elena Movilla Blanco en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de Passatge DIRECCION001, n.º NUM000, de Barcelona, contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Passatge DIRECCION001, n.º NUM000, de Barcelona; condenando a la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Passatge DIRECCION001, n.º NUM000, de Barcelona, a pagar a la Comunidad de propietarios de Passatge DIRECCION001, n.º NUM000

, de Barcelona la cantidad de 553,53 €, más los intereses legales devengados sobre la suma de 31.753,53 € desde el 6 de mayo de 2021, sin perjuicio de tenerse en cuenta los pagos posteriores a los efectos de reducción del capital; y más las costas causadas".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25.05.2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Passatge DIRECCION001 NUM000 de Barcelona, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por la Comunidad de Propietarios del Passatge DIRECCION001 NUM000 de Barcelona.

En la demanda que fue presentada tras la oposición suscitada en el procedimiento monitorio antecedente tramitado con el nº 467/2021 se indica que la demandada tiene asignado un coef‌iciente de participación en la demandante de un 52,000 % adeudando una cantidad de 31.753,53 € en concepto de cuotas de aportación a los gastos comunitarios que según se expone se corresponden a cuotas ordinarias y cuotas de rehabilitación de la cubierta en el periodo comprendido entre enero de 2019 y octubre de 2020.

La demandada contestó y se opuso, alegando que se había llegado a un acuerdo de pago de la cantidad reclamada que se indica es diferente a aquella a cuyo pago se instó en el procedimiento monitorio antecedente que era la de 41.279,58 €. Los pagos efectuados se indica que fueron de 15.600 € el 26.08.2021 (fecha anterior a la de presentación de la demanda) y 15.600 € el 4.10.2021 (fecha anterior al emplazamiento).

La sentencia es estimatoria de la demanda si bien condena al pago en la cantidad pendiente de pago que es de 553,53 €. A tal efecto analiza el momento de producción de los efectos de la litispendencia en casos como el aquí contemplado en que hubo un procedimiento monitorio previo en el que se destaca que se formularon unos motivos de oposición que luego no se han mantenido en el procedimiento ordinario respecto del que entiende no acreditado ningún acuerdo de fraccionamiento de pago. También se indica que los abonos se hicieron tras la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio.

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Passatge DIRECCION001 NUM000 de Barcelona interpone recurso de apelación en base a los argumentos que ya expuso en la contestación a la demanda que no se reproducen a f‌in de evitar reiteraciones, añadiendo que la sentencia a su juicio incurre en incongruencia por no ref‌lejar lo interesado en la demanda pese a señalar que es estimatoria de la misma. En cuanto a los 553,53 € que se ref‌lejan en ella indica que se abonaron en mayo de 2022. De igual forma considera que no se le deben imponer las costas.

La Comunidad de Propietarios del Passatge DIRECCION001 NUM000 de Barcelona se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia que transcribe debiendo mantenerse la condena en costas a la demandada/apelante dado el desarrollo de las presentes actuaciones y el procedimiento monitorio antecedente de las mismas.

Por medio de diligencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de se requirió a la parte apelante la acreditación de tener por satisfecha la cantidad f‌ijada en la sentencia a los efectos del art. 449.4 LEC, verif‌icando la misma alegaciones en el sentido de haber sido ya abonada.

SEGUNDO

Incongruencia

En el recurso de apelación se considera que la sentencia de instancia incurre en lo que se indica ser una incongruencia y es a juicio de la apelante contradictoria pues la cantidad reclamada en la demanda no es la misma que se f‌ija en la sentencia, no pudiendo existir una estimación íntegra de la demanda pues al tiempo de interponerse la misma, la parte demandada (y ahora apelante) ya había abonado parte del monto que se reclamaba (y en concreto el de 15.600 €).

En relación a esta alegación cabe indicar que el art. 218.1 LEC exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes y hagan las declaraciones que aquellas exijan.

Para dar cumplimiento a ello (como se indica a título de ejemplo en la STS 24.01.2023): "... es indispensable respetar lo solicitado en lo que se ha venido en llamar el "suplico" de la demanda, esto es, la petición f‌inal en la que se precisa cuales son los pronunciamientos que se solicitan del tribunal, sin perjuicio de que no sea exigible un ajuste literal a los términos de dicha petición f‌inal de la demanda".

En semejante sentido cabe citar la STS 16.09.2022 en la que se indica:

"En cualquier caso, hemos declarado en la sentencia 377/2014, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce lareciente sentencia 589/2022, de 27 de julio, que:

"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre, con cita de la de 14 de julio de 1994, reitera ladoctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes encuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con f‌lexibilidadsiempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin concederalgo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"".

En este caso, en la demanda se solicitó la condena de la parte demandada al pago de 31.753,53 €, habiendo condenado la sentencia a la parte demandada al pago de la cantidad de 553,53 € que es la que considera pendiente de abono tras descontar los dos pagos hechos por la parte demandada de 15.600 € cada uno de ellos (la suma es de 31.200 € con lo que la diferencia entre esta cantidad y lo reclamado de 31.753,53 € son exactamente 553,53 € que es el monto que indicó la parte actora como pendiente de pago en la audiencia previa celebrada el 20.07.2022 y acoge la sentencia).

Ante lo que se acaba de exponer se considera que la sentencia no incurre en incongruencia pues no da mas ni cosa distinta de la que interesó la parte demandante.

Cuestión diferente es que la parte apelante considere que la estimación de la demanda debería haber sido parcial por estar ya abonado parte del monto indicado al tiempo de la interposición de la demanda o que el importe que en ella se establece como pendiente de pago ya ha sido abonado. Estas alegaciones que es perfectamente legítimo plantearlas, no se considera que estén vinculadas con la congruencia (que no es sino la relación entre lo que se solicita por la parte actora y lo que se acuerda en la sentencia), sino que afectan a la esencia de la decisión adoptada y la disconformidad con la misma. Es por lo expuesto que se las mismas se analizan en el estudio del fondo de la reclamación (lo que se verif‌ica en el siguiente fundamento de esta sentencia).

Es por ello que esta argumentación expuesta por la parte apelante no se considera que puede verse atendida.

TERCERO

Monto debido

La parte apelante manif‌iesta su disconformidad con la decisión adoptada en primer lugar en cuanto a lo que en ella se señala como estimación íntegra de la demanda (y el análisis que en ella se hace de la f‌igura de la litispendencia en los procedimientos ordinarios que se...

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