STS 81/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 81/2023

Fecha de sentencia: 24/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4682/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4682/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 81/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 912/2019, de 1 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 311/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sueca, sobre nulidad contractual.

Es parte recurrente D.ª María Angeles y D. Isidro, representados por la procuradora D.ª Laura Lucena Herráez y bajo la dirección letrada de D.ª Inés Soriano Pons.

Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Laura Lucena Herráez, en nombre y representación de D.ª María Angeles y D. Isidro, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] interesando se declare la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores de fecha 30 de mayo de 2008, por haber actuado la demandada incumpliendo las normas imperativas relativas a los deberes de información y diligencia, así como una total falta de transparencia, y en consecuencia se condene a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas y cargadas en su cuenta por las liquidaciones realizadas de acuerdo a la suscripción del referido contrato y que asciende a un importe de 16.059,05 euros; cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha en que se cargaron en la cuenta de la parte actora las cantidades derivadas del swap, que se verá incrementado en dos puntos desde la sentencia; todo ello con expresa imposición de costas".

  2. - La demanda fue presentada el 14 de junio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sueca, fue registrada con el núm. 311/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Silvia López Monzo, en representación de Caixabank S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sueca, dictó sentencia 127/2018, de 25 de septiembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª María Angeles y D. Isidro. La representación de Caixabank S.A. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 88/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 912/2019, de 1 de julio, que desestimó el recurso, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Laura Lucena Herráez, en representación de D.ª María Angeles y D. Isidro, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Recurso de Casación por razón de interés casacional ( art. 477.2.3º LEC) por infracción de los arts. 80 y 83 TRLGDCU, sobre "control de transparencia", con la consiguiente adaptación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al contrato de SWAP ofertado "exclusivamente a consumidores"".

    "Segundo.- Recurso de Casación por razón de interés casacional ( art. 477.2.3º LEC) por infracción de los artículos 82, 83 y 86 TRLGDCU, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de "control de abusividad" de cláusulas predispuestas".

    "Tercero.- Recurso de Casación por razón de interés casacional ( art. 477.2.3º LEC) por infracción del artículo 1.7 CC, y, en su caso, de la doctrina del Tribunal Supremo en materia del principio "da mihi factum dabo tibi ius"".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de febrero de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Caixabank S.A. se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los hoy recurrentes interpusieron el 14 de junio de 2017 una demanda contra Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) en la que solicitaron que se declarara la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses celebrado entre las partes el 30 de mayo de 2008.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque, argumentó, la mera infracción de los deberes de información no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, y en cuanto a la alegación de falta de transparencia, porque los demandantes no precisaban a qué cláusulas atribuían la falta de transparencia ni solicitaban la nulidad de alguna cláusula por su carácter abusivo.

  3. - Los demandantes apelaron la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso. Consideró que la acción de nulidad del contrato por error vicio estaba caducada porque la última liquidación del contrato tuvo lugar en diciembre de 2011 y la demanda se interpuso el 14 de junio de 2017, y el incumplimiento de los deberes de información no puede fundamentar la acción de nulidad del contrato. Y respecto de la alegación de falta de transparencia, la sentencia de apelación argumentó que en la demanda no se pretendía la nulidad de determinadas cláusulas del contrato susceptibles de ser consideradas abusivas; en la demanda solo se hacía referencia a la cláusula 12.ª que, de ser abusiva, su nulidad no podría provocar la nulidad de la totalidad del contrato, que podría continuar existiendo sin dicha cláusula.

  4. - Los demandantes han interpuesto un recurso de casación basado en tres motivos.

SEGUNDO

Formulación de los motivos

  1. - En el encabezamiento del primer motivo se alega la infracción de los arts. 80 y 83 texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, "sobre control de transparencia, con la consiguiente adaptación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al contrato de SWAP ofertado "exclusivamente a consumidores"".

  2. - En este motivo, los recurrentes argumentan que es necesario que la jurisprudencia que declara que la falta de información de las consecuencias económicas y jurídicas así como la falta de transparencia de un swap solo dan lugar a la anulabilidad del contrato por error como vicio del consentimiento pero no a la sanción de nulidad, se modifique y adapte a supuestos en los que este contrato se concierta con un consumidor, de modo que la falta de transparencia determine la nulidad del contrato, pues en la jurisprudencia del TJUE, además de los supuestos de falta de transparencia que dan lugar a la nulidad de la cláusula abusiva, existen los supuestos en que esa falta de transparencia da lugar a la nulidad del contrato, como sería el caso del swap.

  3. - En el encabezamiento del segundo motivo se alega la infracción de los arts. 82, 83 y 86 texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de "control de abusividad" de cláusulas predispuestas.

  4. - En el desarrollo del motivo, los recurrentes argumentan que debe realizarse el control de abusividad de una parte de la cláusula 12.ª, la que dispone que "[p]or lo anterior el Cliente reconoce que la Caixa no será en ningún momento responsable del resultado económico último de las operaciones derivadas del presente contrato y en particular de las posibles pérdidas de dichas operaciones".

  5. - En el encabezamiento del tercer y último motivo del recurso de casación se alega la infracción del art. 1.7 del Código Civil y "de la doctrina del Tribunal Supremo en materia del principio " da mihi factum dabo tibi ius"".

  6. - En el desarrollo del motivo, los recurrentes cuestionan que la Audiencia Provincial no haya condenado a indemnizar con base en el incumplimiento de los deberes de información "habida cuenta que no se ejercitó ninguna acción de indemnización de daños y perjuicios sino de nulidad contractual no se puede estimar la pretensión" pues, aunque no se solicitó expresamente la indemnización de daños y perjuicios en el suplico de la demanda, en la demanda se encuentran descritos los hechos y fundamentos de derecho que permitirían al tribunal estimar la pretensión por esta vía de forma directa.

TERCERO

Decisión del tribunal: desestimación del recurso

  1. - Esta sala ha declarado de modo reiterado que la infracción por la entidad financiera de sus deberes de información no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato (entre las últimas, sentencia 558/2019, de 23 de octubre). Los argumentos esgrimidos en el recurso no desvirtúan las razones en las que se funda esta línea jurisprudencial.

  2. - El hecho de que el contrato haya sido concertado con consumidores no determina que la defectuosa información facilitada por la entidad financiera pueda ser invocada para ejercitar una acción de nulidad de pleno derecho del contrato.

  3. - La normativa de protección de consumidores regula la nulidad de las cláusulas del contrato que sean abusivas. Con base en esta normativa, la parte demandante podía haber ejercitado una acción de nulidad de determinadas cláusulas del contrato que considerara abusivas. Si se tratara de cláusulas que definen el objeto principal del contrato, para realizar este control de abusividad es necesario que no concurra el supuesto previsto en el inciso final del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE ("siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"), esto es, es necesario que la cláusula no supere el control de transparencia material. Y, en caso de que la cláusula o cláusulas impugnadas (o aquellas otras a las que pudiera extenderse el control de oficio del tribunal) hubieran sido consideradas nulas, habría que valorar si el contrato podía subsistir sin esas cláusulas o si, caso de no ser así, el contrato debía ser anulado en su totalidad.

  4. - Pero, como ha puesto de relieve la Audiencia Provincial, no es eso lo realizado por los demandantes, que no han ejercitado una acción destinada a que se declarara la abusividad de determinadas cláusulas del contrato, sino que han pretendido basar en la falta de información la petición de nulidad del contrato en su integridad. Y, como ha declarado la Audiencia Provincial, una vez constatado que la acción de nulidad por error vicio había caducado (la demanda se interpuso transcurridos unos seis años desde la consumación del contrato de swap), es aplicable la jurisprudencia que afirma que la falta de información no puede fundar una declaración de nulidad de pleno derecho del contrato.

  5. - No es necesario modificar la jurisprudencia de este tribunal para considerar aplicable la normativa de protección de los consumidores a los contratos de permuta financiera ( swap) celebrados con consumidores y, en concreto, la Directiva 93/13/CEE y la normativa nacional que la desarrolla. Esa normativa ha sido aplicada a los contratos de swap en las sentencias 267/2017, de 4 de mayo, y 47/2021, de 2 de febrero, en recursos de casación referidos a litigios en los que se había ejercitado una acción dirigida a la declaración de nulidad, por ser abusivas, de determinadas cláusulas de contratos de swap celebrados con consumidores.

  6. - Con relación a la cláusula 12.ª del contrato, es correcta la afirmación de la sentencia de la Audiencia Provincial de que su carácter abusivo no puede determinar la nulidad del contrato. Si se hubiera ejercitado correctamente una acción destinada a exigir responsabilidad a Caixabank y concurrieran los elementos que permitieran apreciar tal responsabilidad, el carácter abusivo de una cláusula que eximiera de responsabilidad a Caixabank supondría que no podría estimarse una defensa de Caixabank basada en la exención de responsabilidad prevista en tal cláusula. Pero, dado que no se ha ejercitado correctamente acción alguna destinada a exigir tal responsabilidad a Caixabank, el carácter abusivo de tal cláusula deviene irrelevante, puesto que no concurre el supuesto de hecho en el que podría ser de aplicación. Por otra parte, tampoco es procedente declarar la nulidad de tal cláusula: no se ha solicitado en la demanda tal declaración de nulidad ni dicha declaración es necesaria para resolver lo solicitado en la demanda.

  7. - El brocardo da mihi factum, dabo tibi ius (dame un hecho, yo te daré el derecho), utilizado indistintamente con el brocardo iura novit curia (el tribunal conoce el derecho), permite que, alegados los hechos pertinentes y ejercitada la acción basada en tales hechos, el tribunal pueda fundar la estimación de dicha acción en la aplicación de normas legales o de jurisprudencia no invocadas expresamente en la demanda, siempre que no se aparte de la causa de pedir.

  8. - Pero la aplicación de este principio no puede llevar a que la sentencia sea incongruente, esto es, a que otorgue algo distinto a lo solicitado en la demanda pues el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes y hagan las declaraciones que aquellas exijan.

  9. - Para dar cumplimiento a esta norma es indispensable respetar lo solicitado en lo que se ha venido en llamar el "suplico" de la demanda, esto es, la petición final en la que se precisa cuales son los pronunciamientos que se solicitan del tribunal, sin perjuicio de que no sea exigible un ajuste literal a los términos de dicha petición final de la demanda.

  10. - En el presente caso, en la demanda se solicitaba que se declarara la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses y se condenara a la entidad demandada a restituir a los demandantes las cantidades cargadas en su cuenta por las liquidaciones realizadas en aplicación del referido contrato, con sus intereses calculados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha en que se cargaron en la cuenta dichas cantidades.

  11. - Vistos los pronunciamientos que se solicitaban en la demanda, una sentencia que acordara indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios sufridos por la concertación del contrato sería incongruente. La simple invocación del art. 1101 Código Civil (que se hizo de modo indiscriminado junto con otras decenas de preceptos legales y reglamentarios) y la mención a los perjuicios que el contrato supuso para los demandantes, no permite cambiar la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda y realizar una condena a indemnizar cuando lo que se pidió fue que el contrato fuera anulado.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Angeles y D. Isidro contra la sentencia 912/2019, de 1 de julio, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 88/2019.

  2. - Condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • SAP Barcelona 376/2023, 8 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 8 Junio 2023
    ...de las partes y hagan las declaraciones que aquellas exijan. Para dar cumplimiento a ello (como se indica a título de ejemplo en la STS 24.01.2023): "... es indispensable respetar lo solicitado en lo que se ha venido en llamar el "suplico" de la demanda, esto es, la petición f‌inal en la qu......
  • SAP Barcelona 376/2023, 14 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
    • 14 Septiembre 2023
    ...la declaración de abusividad de ninguna de las cláusulas contenidas en los contratos de constante referencia y, como recuerda la STS 81/2023, de 24 de enero, la infracción por la entidad f‌inanciera de sus deberes de información frente a un cliente consumidor no conlleva por sí sola la nuli......
  • SAP Barcelona 158/2023, 14 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 14 Marzo 2023
    ...que ejercitan, no pudiéndose extender el juzgador a pretensiones no ejercitadas. En este sentido cabe citar a título de ejemplo la STS 24.01.2023: "7.- El brocardo da mihi factum, dabo tibi ius (dame un hecho, yo te daré el derecho), utilizado indistintamente con el brocardo iura novit curi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR