SAP Baleares 142/2013, 26 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 142/2013 |
Fecha | 26 Marzo 2013 |
Rollo núm.: 583/12
S E N T E N C I A N° 142
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veintiséis de marzo de dos mil trece.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Palma, bajo el número 1539/10, Rollo de Sala numero 583/12, entre partes, de una como actora-apelante doña Verónica, representada por el Procurador don Santiago Barber Cardona y asistida del letrado don Carlos Hernández Guarch, de otra, como demandada-apelada la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", representada por el procurador doña Catalina Salom Santana y asistida del letrado don Pedro A. Palmer Marqués.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.
Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Barber Cardona, en nombre y representación de doña Verónica, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 5 de marzo de 2013.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución de instancia, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.
Doña Verónica interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare: .- Que la entidad demandada viene obligada a abonar a la Sra. Verónica la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el daño moral ocasionado a la demandante.
.- La nulidad de la estipulación que establece los intereses de demora en un 20,50%, en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por la demandante con la entidad demandada.
.- La nulidad de la estipulación que permite el vencimiento anticipado en el caso de impago de una sola cuota, en un préstamo a treinta años.
La entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 18 de noviembre de 2011 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la demandada de sus pedimentos.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la demandante doña Verónica .
La imputación de pagos consiste en la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones a favor del mismo acreedor; y exige como requisitos la existencia de un deudor y un solo acreedor de varias obligaciones homogéneas, y que éstas no tengan preferencia determinada en el contrato. Como ya decía la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1985 "la imputación de pago no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984 ).
La regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cual de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que, como en el presente caso, el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha, en cuyo caso hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los artículos 1.172 y 1.174, de los que resulta que se admiten varias modalidades: a) la imputación hecha por el deudor, en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye;
-
la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas (artículo
1.174-1°); y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (artículo 1.174-2º).
Refiere la parte actora en su demanda y ahora reproduce en esta alzada, que se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 1.172 del Código Civil, por cuanto la imputación de pagos hecha por la Sra. Verónica no fue atendida por la entidad demandada.
Dicha parte demandada niega que la Sra. Verónica hiciera imputación de pagos por la cual se tuviera que destinar el dinero ingresado al pago de la cuota hipotecaria.
La Juez de instancia en su sentencia estima que no existe documento que refleje la imputación de pagos que alega la Sra. Verónica y que tampoco los actos coetáneos y posteriores muestran un pacto en el sentido invocado.
La parte hoy apelante reconoce que es cierto el primer extremo, pero considera que yerra la Juzgadora de instancia en relación al segundo, por cuanto no ha tenido en cuenta un dato esencial, como es que el 19 de mayo de 2008, antes de recibir el requerimiento judicial de pago y de conocer la existencia de la demanda, la Sra. Verónica comunicó a La Caixa a través de la carta que obra al folio 115, el destino al pago de la hipoteca.
Sin embargo olvida dicha parte apelante que ello fue posterior a que la entidad demandada hubiera comunicado a la Sra. Verónica dar por vencido el contrato por impago de cuotas y con advertencia de reclamación judicial -documental del folio 284-. Alega la parte hoy apelante que de estimarse que no se produjo una imputación de pagos convencional, se ha producido una incorrecta imputación legal del artículo 1174 del Código Civil, que obligaba a imputar los pagos a la deuda más onerosa, esto es, a las cuotas hipotecarias.
Tampoco aquí asiste la razón a la parte apelante por cuanto de la documental obrante en autos se desprende:
.- Se convino por las partes hoy litigantes y así consta recogido en la cláusula segunda de la escritura de crédito hipotecario, que el pago de las cuotas se efectuaría con cargo al depósito de dinero asociado abierto en cualquiera de las oficinas de la Caixa.
.- Dicha libreta de ahorros se venía nutriendo fundamentalmente de transferencias de terceros (Fundación Deixalles, Seguridad Social) sin indicación del destino de los ingresos y se iban aplicando bien a incrementar el saldo, bien a minorar el saldo negativo existente.
.- No consta ninguna cantidad ingresada por la demandante que se corresponda con el cargo de un recibo de hipoteca.
.- En la libreta de ahorro se venían efectuando algunos cargos por disposiciones de tarjeta de crédito, reintegros y recibos de la hipoteca.
.- La cuota hipotecaria se atendía con cargo al saldo de la libreta, desprendiéndose de la documental de los folios 79 y siguientes que incluso se autorizaban pequeños descubiertos que al poco eran regularizados.
.- En el mes de octubre de 2007 se producen dos reintegros por importe de 1.000 y 600 euros, respectivamente, y a partir de este momento la cuenta bancaria se encuentre siempre en saldo negativo, dejándose de abonar los vencimientos de febrero, marzo y abril, fecha en que se dio por resuelto el contrato y se interpuso la demanda de ejecución hipotecaria.
.- Se desprende de la prueba practicada y que ha sido brevemente recordada, que el impago de los recibos de la hipoteca no obedeció a un destino improcedente de los ingresos en cuenta, sino a la inexistencia en la libreta de ahorros de fondos suficientes para atender las cuotas.
La parte actora en su demanda y ahora en su recurso considera que ha existido abuso y ejercicio antisocial del derecho por parte de la entidad demandada, que justifica su pretensión indemnizatoria.
Así las cosas, la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 5 de abril de 1993, 7 de abril de 1994, 23 de mayo de 1995, entre otras) concreta la esencia del abuso del derecho en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva, que no es otra que la intención de perjudicar o sin la existencia de un fin legítimo, como en la objetiva, en lo que es la anormalidad en el ejercicio del derecho; de tal manera que, concretándose esa idea, se viene exigiendo que el ejercicio del derecho no se haga utilizando el derecho de un modo anormal,...
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