SAP Valencia 236/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2019:2426
Número de Recurso626/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución236/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2017-0018980

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 626/2018- S - Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] Nº 000552/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA

Apelante: DIRECCION000 CP

Procurador.- Dña. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ

Apelado: BANKIA SA

Procurador.- D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

SENTENCIA Nº 236/2019

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintidos de mayo de dos mil diecinueve .

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 000552/2017, promovidos por DIRECCION000 CP contra BANKIA SA sobre "reclamacion de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 CP, representado por el Procurador Dña. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y asistido del Letrado D JOSE ANDRES DIAZ CUYAR contra BANKIA SA, representado por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y asistido del Letrado

D. DIEGO SANTOS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, en fecha 28.6.2018 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 000552/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Clara González

Rodríguez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra Bankia SA en reclamación de la cantidad de tres mil doscientos veinticuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (3224,84 euros),diferencia entre la cantidad reclamada en el proceso monitorio (5052,21euros),y la cantidad de 1827,37 euros reconocida como adeudada y consignada por Bankia SA en la cuenta del Juzgado,y ello según certificación de deuda de gastos comunitarios desde el 1 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2016 en relación a los locales nº 2 y nº 3 integrados en la Comunidad actora (fincas registrales nº NUM001 y NUM002 respectivamente inscritas en el Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid),correspondiendo 2679,59 euros al local nº 2 y 2372,62 euros al local nº 3,debo absolver y absuelvo a Bankia SA de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante. Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DIRECCION000 CP, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 9.5.2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida. Y.

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

1- Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio contra Bankia S.A. en reclamación de la cantidad de 5.052,21 €, deuda por las cuotas y gastos comunitarios devengados desde el 1 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2016 en relación a los locales nº 2 y nº 3 (fincas registrales nº NUM001 y NUM002 respectivamente inscritas en el Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid), correspondiendo 2.679,59 € al local nº 2 y 2.372,62 € al local nº 3.

2- La demandada formuló oposición al juicio monitorio en base a que: habiendo adquirido los locales por medio de Decreto de adjudicación de 16 de abril de 2012, según la normativa en materia de propiedad horizontal vigente a dicha fecha, sólo le correspondía la obligación por afección real de pagar las cuotas y gastos devengados a partir de 2011 en adelante, pero no las anteriores, y que las cuotas reclamadas por la Comunidad de Propietarios de las anualidades 2008, 2009 y 2010 son improcedentes, y a que ésta había pagado todas las cuotas comunitarias devengadas para ambos locales desde 2011, acompañando como documento nº 3 justificante del pago por importe de 1.827,37 € realizado el 15 de diciembre de 2016 en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, y como documento nº 4 el justificante del pago realizado el 11 de abril de 2016 en la cuenta bancaria de la Comunidad, correspondiente a las cuotas devengadas en marzo de 2016 de sendos locales.

3- Ante esta oposición por Decreto se declaró terminado el proceso monitorio, dado traslado de la oposición a la parte actora para su impugnación en el plazo de diez días, no presentó ésta impugnación de la oposición. Por Bankia se presentó escrito de contestación con oposición a la demanda de juicio verbal, planteando como cuestión previa la nulidad de actuaciones, la que se resolvió desestimándolo.

4- Se dictó Sentencia desestimando la demanda, al concluir en el último párrafo de fundamento de derecho quinto "... Luego, dada la transmisión de los locales en pública subasta o venta judicial y la adquisición de los mismos por Bankia SA, está cumplida por ésta la obligación que el art. 9-1 e) párrafo 3º de la LPH establece, esto es, el pago de los gastos comunitarios hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año inmediatamente anterior. Y ni que decir tiene que los gastos comunitarios de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 a los que se refiere la certificación de deuda acompañada con la demanda no es una obligación que incumba a Bankia S.A, y su reclamación a la misma es totalmente improcedente. De ahí la desestimación de la demanda, como ya se indicó al inicio. ..." .

5- Ante esta resolución la Comunidad de Propietarios demandante interpuso recurso de apelación contra todos los pronunciamientos del fallo, en base a los siguientes motivos: 1º) infracción de los art. 683 y 634 de la LEC, en relación con el art. 1462 del Código Civil por indebida aplicación de la doctrina relativa al momento adquisición de propiedad en la venta de bienes inmuebles en pública subasta; 2º) Infracción del art. 1172 y 1174 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por indebida aplicación de la doctrina relativa a la

imputación, cuando el deudor no impute los pagos se entiende satisfecha la más onerosa que en nuestro caso es la más antigua; 3º) costas.

SEGUNDO

Recurso de apelación del demandante.

La Comunidad de Propietarios demandante interpuso recurso de apelación contra todos los pronunciamientos del fallo, alegando en síntesis:

  1. ) infracción de los art. 673 y 674 de la LEC, en relación con el art. 1462 del Código Civil por indebida aplicación de la doctrina relativa al momento adquisición de propiedad en la venta de bienes inmuebles en pública subasta.- La primera cuestión que hay que dilucidar consiste determinar si es aplicable la demandada la responsabilidad del artículo 9.1 .e. III de la LPH, esta parte sostuvo que debe responder de los tres años anteriores aquel en que se produjo la adquisición de los locales, pues el momento en que se debe tenerse en cuenta los efectos es desde la emisión del testimonio del Decreto de 16 de abril de 2012, el 13 diciembre 2013 y no la del Decreto de adjudicación. Es la expedición de este testimonio cuando se produce la tradición simbólica semejante a otorgar escritura pública y por consecuencia fue esta fecha cuando se produjo la trasmisión de la propiedad con posteridad a la modificación de la LPH, hoy por la Ley 8/2013. La Juez de primera instancia no ha seguido la jurisprudencia que interpreta los artículo 673 y 674 de la LEC . En conclusión, la expedición del testimonio del decreto de adjudicación de 16 de abril de 2012 marca la fecha en que se da traslado del dominio de los locales a favor del adjudicataria y esa fecha no es otra que la de 3 de...

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