STSJ País Vasco , 9 de Junio de 2009

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2009:2594
Número de Recurso991/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de junio de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodosio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre DSP Nº 5 (DESPIDO), y entablado por Teodosio frente a FOGASA , ANATA MOTOR S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor Teodosio formula demanda sobre despido nulo y subsidiariamente improcedente, contra Anata Motor, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, en base a haber trabajado por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de Auxiliar de Ventas, antigüedad 17 de abril de 2007, contrato indefinido y con salario de 2.237,80 euros mensuales con parte proporcional de pagas extras y con centro de trabajo del Alto de Enekuri en Erandio. La actividad desarrollada por la empresa es la venta de vehículos a motor y el Convenio aplicable es el de la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya. El salario del trabajador lo constituía una cantidad fija y otra variable relativa a las comisiones y en la cantidad fija se incluían las pagas extraordinarias. En fecha 09 de septiembre de 2008 recibe el actor carta de despido, en la que en base a lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Real Decreto de 1/95 de 24 de marzo aprobando el Estatuto de los Trabajadores, la empresa le despide por la transgresión de la buena fe contractual, y más concretamente la apropiación dineraria, al haber detectado una serie de irregularidadesen la compraventa de vehículos de ocasión, cuyas ventas han sido cobradas por el trabajador y no fueron reintegradas a la empresa y manifestarle que el despido será efectivo a partir del 08 de septiembre de 2008.

Con fecha 14 de octubre de 2008, la demandada Anata Motor remite burofax al actor, haciéndole constar que el importe de los quince vehículos ascendía a la suma de 72.700 euros y la citada carta era como ampliación a la de despido. El trabajador no ostanta ni ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal, no le ha mantenido de alta en la Seguridad ni le ha ofrecido la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar la demanda de Teodosio , declarar la procedencia del despido del mismo de la empresa Anata Motor, S.L., desestimando la nulidad del despido y declarando la procedencia del mismo y absolver a la mercantil Anata Motor, S.L., y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones jercitadas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia el 16-12-08 en la que previo entender que no concurría ningún tipo de indefensión en la citación que se había practicado para el acto del juicio, califica de procedente el despido practicado el 9-9-08, basándose para ello en la comisión de la falta imputada, relativa al ingreso en el patrimonio del trabajador del producto de las ventas de vehículos de segunda mano efectuadas, y, a su vez, se argumenta que la carta de ampliación del despido supone una aclaración de los términos de la misma, siendo que, en todo caso, la misma primera carta de extinción era suficiente para la resolución del contrato.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace en nueve motivos, dedicando los tres primeros a la nulidad de los autos, por la vía del apdo. a) del art. 191 LPL .

La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no solo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la via de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las irregularidades padecidas y la vulneración del derecho que se haya irrogado. No basta que sea una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y su irreparabilidad por otro medio, de tal manera que se cause grave indefensión, con violentación de los derechos de la parte, en concordancia al art. 24 C.E . La relevancia y transcendencia del quebratamiento del proceso y de los principios que lo informan requiere que por el mismo cauce de la nulidad se subsanen, y no queden como simples aportaciones hipotéticas, teóricas o consultivas, sino que desarrollen una eficacia plena por el cauce instrumental.

Conforme al anterior criterio, la primera de las nulidades se insta por entender que no ha existido una citación con cuatro días de antelación para el acto del juicio, y al efecto se cita a la infracción del art. 82,1 LPL . Realmente la sentencia recurrida indica con acierto que toda quiebra procesal para que tenga entidad anulatoria requiere la existencia de indefensión, pues en otro caso resulta inútil. En efecto, supone el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 CE la sustanciación de un proceso con todas las garantías en aras al respeto del principio de contradicción entre partes, de forma que se pueda acceder a los medios de defensa con garantías suficientes, y en orden a los emplazamientos debe tutelarse la relevancia de los actos de comunicación de las partes (TC 2-6-04, 102). Ciertamente hay que tener en cuenta en el presente proceso que fue la parte actora quien solicitó en su segunda demanda (folio 36) la acumulación de procedimientos, por lo que si se había señalado el acto del juicio inicialmente, y ninguna alusión se realizó sobre ello, conociendo la parte ambas pretensiones, pues ella misma las formulaba, difícilmente podemos entender que exista algún tipo de quiebra o indefensión, pues, lógicamente, el segundo pleito se acumula al primero, y cumple las exigencias de éste.

Similares consideraciones deben hacerse en la segunda nulidad que se pide, respecto al art. 97,2LPL , y ello porque es criterio reiterado que solamente cuando se produce indefensión puede producirse la nulidad por esta vía (TS 7-12-06, recurso 122/05). Siempre que la parte pueda instrumentalizar su derecho de defensa, la falta de razón o fundamento de los hechos probado supone un mero incumplimiento, que ni tan siquiera es apreciable en este pleito, pues a través de la fundamentación que ha realizado el Magistrado recurrido se deduce que ha ponderado los elementos probatorios articulados en el acto del juicio.

La última de las nulidades, en base al art. 218 LEC , y donde se indica que no se ha dado contestación a la pretensión de prescripción que se había argumentado, igualmente debe rechazarse, y ello porque la desestimación de la demanda implica, en sí misma, la resolución de todas aquellas cuestiones suscitadas, con independencia de la motivación que haya existido. En efecto, es criterio reconocido que los fallos desestimatorios no son incongruentes (TS 18-2-03, recurso 1/02); y, en tal sentido no debe confundirse la sentencia razonada y motivada, exigencia propia del art. 24 CE (TC 6-6-05, 140 ), con la contestación a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, pues no es exigible tal minuciosidad (TC 9-6-05, 103). De aquí el que, por un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Castilla y León 50/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • 31 Enero 2019
    ...primera carta, puesto que para ello debe acudir necesariamente al trámite del nuevo despido como ref‌iere, entre otras, la STSJ País Vasco de 9-6-09 (Rec. 991/2009 : "Por lo anterior, tal y como hemos indicado, entendemos que la carta inicial no reunía los requisitos del art. 55 ET . Proced......
  • SJS nº 1 25/2018, 23 de Enero de 2018, de Ávila
    • España
    • 23 Enero 2018
    ...primera carta, puesto que para ello debe acudir necesariamente al trámite del nuevo despido como refiere, entre otras, la STSJ País Vasco de 9-6-09 (Rec. 991/2009 : "Por lo anterior, tal y como hemos indicado, entendemos que la carta inicial no reunía los requisitos del art. 55 ET . Procede......
  • STSJ Comunidad de Madrid 988/2011, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • 24 Noviembre 2011
    ...en la carta de despido (prohibida por el art 105.2 LPL ) que causa indefensión a dicha parte. En este sentido la Sentencia de TSJ de País Vasco de 9 de junio de 2009, Ponente Florentino Eguaras "Por tanto entendemos que la primera carta de despido es insuficiente, y lo es si además comparam......
  • SJS nº 1 241/2018, 3 de Octubre de 2018, de Ávila
    • España
    • 3 Octubre 2018
    ...primera carta, puesto que para ello debe acudir necesariamente al trámite del nuevo despido como refiere, entre otras, la STSJ País Vasco de 9-6-09 (Rec. 991/2009 : "Por lo anterior, tal y como hemos indicado, entendemos que la carta inicial no reunía los requisitos del art. 55 ET . Procede......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR