STSJ Comunidad de Madrid 988/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011
Número de resolución988/2011

RSU 0001920/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00988/2011

Sentencia nº 988

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Alicia de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 24 de noviembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 988

En el recurso de suplicación 1920/11 interpuesto por Belen representado por el Letrado JAIME TOMAS AZORIN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 16 DE MADRID en autos núm. 200/09 siendo recurrido COMERCIAL ESCARABEO SL representado por el Letrado ALEJANDRA ALONSO FERNANDEZ. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Belen, contra COMERCIAL ESCARABEO SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Belen ha venido prestando servicios para la empresa Comercial Escarabeo, S.L. desde el 15/07/2005 con categoría de Dependiente y salario de 711,01 euros mensuales (hecho incontrovertido).

SEGUNDO

La actora es cesada en su puesto de trabajo, tintorería Clean & Clean sita en Plaza del Progreso 2 de Torrejón de Ardoz el día 16/01/2009 mediante comunicación escrita obrante al folio 7 de las actuaciones.

TERCERO

La demandante trabaja en el departamento comercial de la empresa Integral Limpieza y Restauración de Alfombras, sita en la Avenida de la Constitución 3, San Miguel del Valle 49680 - Zamora (folio 70 de las actuaciones).

CUARTO

Antes del verano de 2008 D. Gonzalo con domicilio en la CALLE000 NUM000, de Torrejón de Ardoz, depositó en la tintorería a su domicilio, una alfombra para su limpieza y guardar hasta después del verano. Pasando a recogerla cuando comenzó a hacer frío en octubre, se le dijo en la tintorería que la alfombra no era localizada. Se le exhibe el albarán obrante al folio 74 de las actuaciones y manifiesta que no lo recuerda bien, pero que pudo ser ese el papel que se le entregó.

Finalmente la alfombra se la llevaron a su domicilio (testifical acordada por D. Gonzalo en diligencia para mejor proveer).

QUINTO

El acta de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el 10/02/2009, habiéndose presentado la papeleta- demanda el 26/01/2009 finalizó con el resultado de sin avenencia.

SEXTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 10/02/2009.

SEPTIMO

La actora presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 22 de diciembre de 2008 (folio 43 de las actuaciones que aqui se produce). En contestación a dicha reclamación se produjo por parte de la Inspección de Trabajo la actuación que se recoge en el folio 49 de las actuaciones. Emitiéndose informe en fecha 20 de marzo de 2009.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la excepción de prescripción y desestimando la pretensión de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales (art. 24 CE ) interpuesta por la actora Dª. Belen contra Comercial Escarabeo, S.L. debo declarar y declaro la procedencia de despido convalidando la extinción de la relación laboral por esta causa en fecha 16/01/2009, sin derecho del trabajador al percibo de indemnización y salaros de trámite".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido declarando este como procedente, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la supresión en el hecho probado cuarto de la sentencia que se recurre de la siguiente frase "...deposito en la tintorería cercana a su domicilio una alfombra para su limpieza y guardar hasta después de verano..."

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada no puede tener favorable acogida dado que se apoya en la prueba testifical, medio inhábil para apoyar la revisión fáctica, en este recurso extraordinario cual es el de suplicación. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificados.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 191c) LPL, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 55.1 y 5-56 y 54.2 ET, en relación con el art. 59 y 60 del citado texto legal así como arts. 1282 y ss CC y 108.2 y 105 LPL, todos en relación con el art. 24 CE .

La recurrente entiende que el despido debe calificarse como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

El art. 24.1 CE reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legitimados de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a "una prestación que corresponde (proporcionar) al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo". Pero dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos". ( SSTC 14/93 de 18 de enero y 54/1995, y 101/2000 entre otras).

La sentencia de instancia da cuenta en el ordinal séptimo de que la actora presentó el 22-12-2008 denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa demandada. Sobre este antecedente se deduce por la recurrente la violación del derecho a la garantía de indemnidad plasmado en el despido, de fecha 16-01-2009.

En cambio por la sentencia se rechaza el motivo alegando que se debe a causas disciplinarias, causas, que no son a su juicio más que la ocultación de la lesión del derecho fundamental que aquí se denuncia, señalando la sentencia recurrida que se produce una falta el 07/04/2008, conocida por la empresa en "octubre" 2008, y que es la causa del despido de la trabajadora el 16.01.2009....

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