STSJ Castilla y León 50/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
ECLIES:TSJCL:2019:768
Número de Recurso13/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución50/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00050/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 13/2019

Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 50/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Enero de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 13/19 interpuesto por FUNDACIÓN ABULENSE PARA EL EMPLEO (FUNDABEM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 138/18 seguidos a instancia de Dª Benita y D. Victorino, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo lasdemandasformuladaspor la parte actora, DON Victorino y DOÑA Benita, contra la parte demandada, la empresa FUNDABEM, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia delosmismos, condenando a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora

en su puesto de trabajo o la indemnice en lascantidades de11.39265 y de 13.23741 Euros, respectivamente, con abono, enel caso de que optepor la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que ésta se lleve a cabo y a razón de3868 y de 3336 Euros diarios, también respectivamente; advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notif‌icación referiday entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fechas de18-1-10 y 21-9-07, respectivamente, teniendo ambos la categoría profesional de Técnico Medio (el lugar de prestación de servicios es un centro de día [unos ciento cincuenta metros repartidos entre dos vestuarios -uno para cada sexo-, dos aulas polivalentes, otra mayor donde se desarrollan la mayor parte de las actividades y dos despachos] para personas con discapacidad intelectual, siendo la media diaria de asistencia 15 usuarios en el horario comprendido entre las 09:30 y las 14:30 horas y a los que se dedican permanentemente, salvo los días que tienen gimnasia o uno de ellos se ausenta por vacaciones o períodos de baja o permisos legales, dos técnicos -los demandantes-y, una vez por la semana, habitualmente suelen acudir la Directora de Servicios y Programas de la empresa o el Psicólogo de la misma) y percibiendo un salario que, con inclusión de las pagas extraordinarias, asciende a1.17666 y

1.01484 Euros mensuales, respectivamente, por la realización del 779% y del 65% de la jornada laboral, también respectivamente.

SEGUNDO

Que, sin poder especif‌icar las fechas concretas, así como tampoco elnúmero de veces, y si eran conocidos por los demandantes o por el resto de personal que asistía al centro -hecho primero-, algunas de las usuarias recibieron tocamientos y roces en sus senos esencialmente por parte de un usuario, así como otro, ofrecía galletas a otra usuaria a cambio de un beso, y, en las raras veces que estaban solos en el huerto -se encuentra a un kilómetro del pueblo y no acudían todos, permaneciendo los que no iban en el centro al cuidado del técnico que, por estar el otro ausente, noacompañaba a los otros usuarios en sus labores hortícolas-los compañeros hacían comentarios soeces a las usuarias -te la meto por detrás cuando iban a orinar o que culito más rico tienes-.

TERCERO

Que, también en fecha indeterminada (verano 2017), una persona remitida por la Diputación para su admisión en el centro (tras dos reuniones en el centro con la Trabajadora Social de la Junta de Castilla y León, y con la propia de la empresa, no fue admitida), se personó en el tiempode descanso en el lugar donde, libremente y fuera del centro como era habitual, estaban los usuarios y fue hasta las mesas y bancos existentes al lado del río con una de las usuarias, siendo vistos en todo momento por el resto y regresando cogidos de la mano sin subir en la moto.

CUARTO

Que, desde hace años -tampoco se puede especif‌icar el tiempo-, Dª. Benita pertenece a un grupo que compra productos ecológicos y naturales a mejor precio que el de mercado, los cuales también llevaba al centro para ponerlos a disposición de los usuarios, familiares y trabajadores que quisieran comprarlos, siendo lo cierto que la actora no obtenía benef‌icio económico alguno y que este proceder era conocido por la Directora de Servicios y Programas quien, sin prohibirlo, participó comprando algún producto (queso) .

QUINTO

Que, en fecha de 18-10-17, una vecina del pueblo, amiga de una de las usuarias solicitó ayuda para mover un sillón, para lo que enviaron a dos usuarios .

SEXTO

Que, por cartas datadas el 3-11-17, y recibidas por la parte actora el 6 del mismo mes y año, la empresa procedió al despido de ambos con efectos de la primera fecha, teniendo las cartas el siguiente tenor literal:

"Por medio del presente escrito y de conformidad a to establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la Fundación Abulense para el Empleo (FUNDABEM) se ha encontrado en In obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos desde el día de hoy.

En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación.

Durante las actuaciones de seguimiento y control seguidas entre los días 18 y 30 de octubre de 2017 por la Dirección de Programas y los Patronos de la Fundación, se ha tenido constancia de la ocultación continuada durante meses de diversos hechos y situaciones que podrían ser constitutivos de atentados, en diverso grado, contra la libertad sexual de un número amplio de usuarias, los cuales vienen produciéndose de manera sistemática durante un extenso periodo de tiempo.

Asimismo, adicionalmente a la ocultación continuada de información sobre los referidos hechos, las actuaciones indagatorias llevadas a cabo por los Patronos y profesionales de la Fundación han puesto de manif‌iesto las coacciones ejercidas sobre las usuarias victimas de aquellos hechos, inf‌luyendo sobre dichas

usuarias en orden a evitar que aquellas revelaran los hechos e informaran a la Dirección de Programas y responsables de la Fundación, prevaliéndose de su posición de superioridad y autoridad, abusando así de su ascendencia sobre los usuarios.

A este respecto, los testimonios obtenidos de un amplio número de usuarias -que serán puestos en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales que, en su caso, resulten procedentes- son unánimes y concurrentes, apoyados todos ellos en datos que prueban la verosimilitud de los hechos que lamentablemente han venido ocurriendo de forma habitual, quedando ampliamente acreditado que han sido sistemática e intencionadamente ocultados per Usted.

Entre los diversos hechos referidos por las usuarias destaca, en primer lugar, su carácter reiterativo en el tiempo, produciéndose de forma regular y sostenida desde hace meses, no tratándose de situaciones meramente puntuales. Los hechos referidos comprenden desde tocamientos hasta ofensas verbales, producidas en diversos momentos de la jornada laboral, y tanto en periodos de formación como de prácticas, dentro y fuera del centro.

Las entrevistas realizadas han revelado la situación de enorme estrés generada y sufrida por las usuarias como consecuencia de estos hechos, y los graves perjuicios físicos y psíquicos que los mismos están produciendo sobre ellas, agravados por las presiones recibidas de Usted para mantener dichos hechos ocultos y silenciados.

Adicionalmente las actuaciones de investigación llevadas a cabo han permitido acreditar el abandono de sus funciones esenciales, ausentándose de sus labores obligatorias de supervisión y vigilancia durante las jornadas laborales. Dicha ausencia y abandono ha propiciado situaciones en las que, ante la ausencia de responsables, las usuarias han sido víctimas de las ofensas físicas y verbales de las que trae causa esta actuación.

Estas actuaciones llevadas a cabo por ciertos usuarios sobre otras usuarias, consecuencia de la falta de atención y del abandono de las funciones de vigilancia durante largos periodos de la jornada laboral, han sido además omitidas intencionadamente en la documentación establecida a tal efecto con arreglo a los procedimientos internos de la Fundación, como consta acreditado en la def‌iciente llevanza del Libro de Incidencias establecido conforme al Reglamento de Régimen Interno, que ref‌leja la omisión total de las incidencias advertidas, a pesar de su gravedad.

Asimismo se ha constatado por las actuaciones llevadas...

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