STS 693/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2009:4655
Número de Recurso10176/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución693/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Conrado , Felipe , Jaime , Narciso , Serafin , Luis Carlos , Alexander y Beatriz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, que los condenó por delitos: continuado de robo, asociación ilícita y falsedad . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Munar Serrano, Sra. De Haro Martínez, Sr. De Rada González de Castejón y Sr. Santander Illera. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de El Puerto de Santa María, instruyó Diligencias Previas con el número 287/2006, contra Alexander , Beatriz , Conrado , Felipe , Jaime , Rodolfo , Narciso , Serafin , Luis Carlos y Juan Alberto , una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª que, con fecha 27 de Octubre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO.- Jaime , también identificado como Eutimio , Serafin , Narciso , que utiliza los nombres de Nazario y Valeriano , Felipe , Conrado , que usa el nombre de Bruno , y Alexander , que se sirve de los nombres de Eusebio , Indalecio y Maximino , y otros individuos que no son objeto de esta sentencia, están relacionados y coordinados permanentemente entre sí con el objetivo común de obtener beneficios económicos mediante el apoderamiento de bienes ajenos en viviendas, sobre todo de lujo, locales de negocio y establecimientos mercantiles, donde se introducen rompiendo sus paredes, ventanas o puertas o inutilizando los sistemas de seguridad y alarmas establecidos para su protección, aprovechando las horas en que sus moradores o trabajadores se encuentran fuera.

    SEGUNDO.- Beatriz forma parte de otro grupo con los mismos objetivos, si bien centrado en establecimientos mercantiles e industriales, y caracteres, que actúa desde Madrid, desde donde se desplaza a diversos puntos del centro y norte de España. Es independiente del anterior aunque mantiene con él relaciones esporádicas y sus miembros se conocen entre sí y saben a qué se dedican respectivamente.

    TERCERO.- Estos grupos desarrollaron su actividad criminal al menos entre los meses de febrero a mayo de 2006, cuando la Policía detuvo a la mayoría de sus integrantes y otros abandonaron España.

    CUARTO.- En el mes de abril de 2006, Beatriz , también conocido como Gatita , Lechugera y Rubi , alquiló una habitación a Apolonio en el número NUM000 , NUM001 NUM002 , de la CALLE000 , de Madrid, donde estableció su domicilio.Dos personas integradas en el grupo de Beatriz , que no son objeto de esta sentencia, alquilaron el dos de abril de 2006 el domicilio de la CALLE001 , NUM003 , de Madrid, bajo el nombre de Agustín y Claudio .

    Otras dos personas del mismo grupo y que tampoco son objeto de esta sentencia, subarrendaron a María Teresa dos habitaciones e la CALLE002 NUM004 , NUM005 NUM006 de Madrid, desde enero de 2006.

    Este grupo hace lo siguiente:

    Entre las 23:00 horas del cuatro de mayo de 2006 y las 7:00 horas del cinco, penetraron en los locales de la Empresa de Publicidad Directa Ecological Mailing, en Avenida de Castilla 44 de San Fernando de Henares, Madrid, propiedad de Rodrigo . Para ello forzaron la puerta metálica, causando daños en los diversos objetos de la citada empresa, y rompieron la central de alarma. Dentro de las oficinas, cogieron tres ordenadores portátiles de la marca Dell, tres ratones marca Dell tasados en 965,19 # y 1300 euros en efectivo, que se llevaron consigo. Uno de los equipos informáticos fue intervenido en el domicilio CALLE000 .

    Entre las 20:30 horas del cinco y las 8:00 horas del seis de abril de 2006, entraron en el local de la empresa Yamaha Hazen Música en Las Rozas (Madrid), a la altura del kilómetro 17,200 de la carretera Madrid-La Coruña. Para ello apalancaron una de las puertas de entrada e inutilizaron la alarma. Una vez dentro, cogieron varios ordenadores portátiles, proyectores, documentos bancarios y más de 2000 euros en efectivo. Causaron daños por valor de 2500 #. Uno de los proyectores fue intervenido en el domicilio de la CALLE000 .

    El seis de marzo de 2006, hicieron dos butrones en la pared del local de la empresa Linser Truck SL, en calle Ventas, 10, Berrioplano, Navarra, cuyo representante legal es José Ramón Salsamendi Sáez. Entraron a través de ellos en el local y cogieron ordenadores, dinero y cámaras digitales, entre otras cosas. De los efectos sustraídos, una maleta de color negro fue recuperada en el registro efectuado en la habitación de Beatriz en La CALLE000 NUM000 el once de mayo de 2006.

    QUINTO.- El tres de febrero de 2006, una persona integrante del grupo radicado en Andalucía, que no ha sido identificada, usando el nombre de Sergio , alquiló a Paloma , a través de la inmobiliaria Las Olas, un piso en jardines de la Salinera, CALLE003 , bloque NUM007 , NUM005 de El Puerto Santa María, por el periodo comprendido entre el primero de febrero y el primero de abril de 2006. Dicho piso fue utilizado a partir de tal fecha por Conrado , Narciso , Alexander y Jaime , quienes efectuaron los siguientes hechos, en ocasiones auxiliados por Serafin :

    Entre las 19:15 y las 21:15 horas del dieciséis de febrero de 2006, accedieron al interior de la vivienda sita en el nº NUM008 de la CALLE004 de la URBANIZACIÓN000 de El Puerto Santa María, propiedad de Ruperto . Para ello forzaron la ventana de la cocina, introduciéndose en el dormitorio y tras forzar la caja fuerte sustrajeron diversos efectos consistentes en un reloj marca Cartier valorado en 4000 euros y un reloj marca Lotus valorado en 2000, una pluma de oro, un mechero de oro, entre otros, y aproximadamente 12000 euros en efectivo. De los efectos sustraídos, un llavero con una moneda conmemorativa y dos llaveros de uno y cinco pesos mejicanos, valorados en 55 euros fueron recuperados en la inspección policial y registro de la CALLE003 de Jardines de la Salinera.

    Entre las 20:20 horas y las 21:30 del diecinueve de febrero de 2006, accedieron al interior de la vivienda sita en el nº 13 de la CALLE004 de la URBANIZACIÓN000 de El Puerto Santa María, propiedad de Candelaria . Para ello forzaron una ventana y, ya en el interior de la vivienda forzaron la caja fuerte, cogiendo diversos objetos consistentes en joyas, abrigos, que valían en conjunto más de 200000 euros, y dinero en efectivo que se llevaron consigo y causando daños en la vivienda por más de 37000 euros. De los efectos sustraídos, un neceser marrón fue recuperado en el registro de la CALLE003 de jardines la Salinera, y una sortija de oro blanco con brillantes y topacios azules, una gargantilla de oro blanco, amarillo y brillantes, y una pulsera de oro blanco y circonitas, valorados en 2950 euros, fueron recuperados en el domicilio de la URBANIZACIÓN001 , de Marbella, Málaga.

    Entre las 22:40 y las 23:45 del cuatro de marzo de 2006, accedieron en número NUM009 de la CALLE005 de la URBANIZACIÓN002 de El Puerto de Santa María, propiedad de Secundino . Para ello se desplazaron a bordo del SEAT Altea, matrícula ....RRR , ALQUILADO POR Conrado bajo la identidad de Bruno , y que conducía Serafin , y rompieron el cristal de una puerta trasera y dos las cajas fuertes que había en la casa, cogiendo y llevándose consigo múltiples efectos, joyas y dinero en metálico. Cuandoemprenden la retirada en el citado vehículo son sorprendidos por los vigilantes de seguridad de la empresa Prosegur números NUM010 y NUM011 , uno de los cuales iba conduciendo el vehículo Nissan Terrano 4437 CKV, colisionando ambos, y dándose los asaltantes a la huida. De los efectos sustraídos, un colgante de marfil con motivo de pagodas asiáticas, un encendedor Jonson, monedas de 2000 pesetas, mando a distancia y billetes de diez libras egipcias por valor de 645 euros se encontraban en la vivienda de la CALLE003 , de la URBANIZACIÓN003 .

    Entre las 12:10 horas del dieciocho de marzo de 2006 y las 3:30 horas del día siguiente, se introdujeron en la vivienda sita en el número NUM012 de la CALLE006 de Vistahermosa, El Puerto Santa María, propiedad de Agueda . Para ello saltaron la reja de más de dos metros de altura, rompiendo varias terminaciones de las lanzas para facilitar la entrada, y, una vez en el jardín, forzaron la cancela del porche que da al interior, pasaron a la casa y forzaron la caja fuerte que había en el interior, cogiendo y llevándose consigo diversos efectos consistentes en joyas con un valor de 130210 euros y 7000 euros de dinero en efectivo. De los efectos sustraídos, una pulsera con topacios azules fue recuperada en el registro del domicilio sito en URBANIZACIÓN001 , que tuvo lugar el trece de mayo de 2006.

    Sobre las 20:45 del veinticuatro de marzo de 2006m accedieron al número NUM013 de la CALLE007 de El Puerto de Santa María, propiedad de Pablo , para lo cual forzaron una verja de hierro que da acceso al salón y, una vez en el interior, rompieron un mueble cerrado con llave y un arca, cogiendo y llevándose consigo joyas valoradas en 2750 euros. De los efectos sustraídos, varios juegos de pendientes, un anillo de oro y coral, un par de gemelos de oro, un colgante de piedra de porcelana y una cadena de otro blanco, valorados en 2750 euros, fueron recuperados en el registro del domicilio sito en URBANIZACIÓN001 .

    SEXTO.- A finales del mes de abril de 2006, el grupo que opera en Andalucía, al que se incorpora definitivamente Serafin y también Felipe , se divide en dos.

    Uno se establece en Marbella, en las viviendas sitas en URBANIZACIÓN004 , bloque NUM001 , piso NUM005 NUM014 y en la URBANIZACIÓN001 , bloque NUM015 , portal NUM015 . NUM005 NUM016 , en el que se integran Felipe , Conrado y Alexander .

    Juan Alberto alquiló el piso de URBANIZACIÓN001 de Marbella para que lo utilizaran los tres indicados y remitió al extranjero dinero que le entregaron tanto éstos como otras personas; pero no consta que obtuviera beneficio de ello.

    Rodolfo estuvo viviendo unos días en el piso de URBANIZACIÓN001 , pero no participó en las actividades de este grupo.

    Felipe , Conrado y Alexander planearon y ejecutaron los hechos siguientes.

    Entre las 19:00 horas y las 23:00 horas del veintidós de abril de 2006, tras saltar la valla de dos metros y forzar el pestillo que da paso al salón, accedieron a la vivienda del nº. NUM003 de la CALLE008 de Jerez de la Frontera, propiedad de Armando . Una vez dentro, se apoderaron de diversos objetos consistentes en joyas y relojes tasados en 4650 euros y más de 6000 efectivo, con los que abandonaron la casa. De los efectos, un juego de gemelos y un par de pendientes fueron aparecieron en el domicilio de Marbella en URBANIZACIÓN004 y un reloj Lotus en el de URBANIZACIÓN001 de Marbella.

    Entre las 20:15 horas del veintinueve de abril de 2006 y las 11:30 horas del siguiente, accedieron al nº NUM017 de la CALLE009 de Jerez de la Frontera, propiedad de María . Para ello rompieron el marco de la puerta exterior y varias cerraduras de muebles que había en el interior. Se llevaron consigo diversas joyas tasadas en 7315 euros, parte de las cuales fueron recuperadas en el registro de Marbella sito en URBANIZACIÓN001 y otra en el de la URBANIZACIÓN004 , el último de los cuales tuvo lugar el trece de mayo de 2006.

    Entre las 17:45 horas del 28 e abril de 2006 y las 13:30 horas del 30 de abril de 2006, accedieron al número NUM018 de la AVENIDA000 de Jerez de la Frontera, propiedad de Claudia , para lo que desconectaron la alarma. Una vez dentro, cogieron diversos objetos, entre ellos numerosas joyas tasadas en 15300 #, parte de las cuales fueron recuperados en el registro de Marbella sito en URBANIZACIÓN001 y parte en domicilio de Marbella sito en URBANIZACIÓN004 .

    Entre las 20:00 y las 22:00 horas del cinco de mayo de 2006 accedieron al interior del número NUM007 de la CALLE010 de Jerez de la frontera, propiedad de Melchor . Para ello arrancaron la reja y fracturaron el cristal de la ventana de la cocina. Entro de la casa, se apoderaron de joyas y relojes tasados en 17300 # y 10000 en efectivo. Parte de los efectos sustraídos fueron recuperados en el registro deMarbella sito en URBANIZACIÓN001 y otra parte en el domicilio de Marbella sito en URBANIZACIÓN004 .

    Entre las 19:30 y las 21:58 horas del cuatro de mayo de 2006, accedieron al número NUM008 de la CALLE011 de Córdoba, propiedad de Anselmo . Para ello treparon por la valla y rompieron el cristal blindado de la puerta de entrada de la casa. Se llevaron consigo diversos objetos, entre ellos joyas y 400 euros en metálico. Parte de los efectos sustraídos fueron recuperados en el registro de Marbella sito en URBANIZACIÓN001 y parte en domicilio de Marbella sito en URBANIZACIÓN004 .

    SEPTIMO.- El segundo grupo resultante de la división del asentado en El Puerto de Santa María se establece en Granada, en la CALLE012 número NUM019 , NUM015 NUM020 , una vivienda que Jaime alquila el tres de abril de 2006.

    Forman parte de este grupo Jaime , Serafin , y Narciso o Nazario , quienes planificaron y ejecutaron los siguientes hechos:

    Entre las 20:00 y las 23:00 horas del veintiocho de abril de 2006 accedieron al número NUM021 de la URBANIZACIÓN005 , de Granada, propiedad de Aquilino . Para ello saltaron el vallado de la finca y rompieron la ventana del salón. Una vez dentro de la casa, cogieron diversos objetos personales, joyas tasadas en 4990 # y 2188 en metálico, que se llevaron consigo. Parte de los efectos sustraídos fueron recuperados en el registro efectuado en la CALLE012 de Granada el diez de mayo de 2006.

    Entre las 19:00 horas del veintinueve de abril de 2006 y las 00:15 del treinta, accedieron al número NUM008 de la AVENIDA001 , Gójar, Granada, propiedad de Pedro Jesús . Para ello saltaron la verja del porche y reventaron la reja maciza de la ventana de un dormitorio. Se llevaron consigo diversos efectos y joyas tasadas en 14230 euros y otros 71750 en metálico. Parte de los efectos sustraídos fueron recuperados en el registro efectuado en la CALLE012 de Granada.

    Entre las 7:00 y las 14:00 horas del cuatro de mayo de 2006 accedieron al número NUM022 de la CALLE012 , Granada, domicilio de Luis . Para ello rompieron la puerta de entrada a la vivienda, fracturando la cerradura, y apalancaron el marco de la puerta por ambos lados. Se apoderaron de diversos objetos y joyas, entre ellos una pistola marca Smith & Wesson modelo 952 valorada en 1800 euros. Parte de los efectos sustraídos, entre ellos la pistola, fueron recuperados en el registro efectuado en la CALLE012 de Granada.

    Entre las 9:00 y las 12:00 horas del cinco de mayo de 2006 accedieron al número NUM022 de la CALLE013 de Granda, domicilio de Amador , para lo que rompieron la puerta del garaje de la vivienda. Cogieron diversos objetos, joyas tasadas en 4135 euros y 18000 euros en efectivo que se llevaron consigo. Parte de los objetos fueron recuperados en el registro efectuado en la CALLE012 de Granada.

    Sobre las nueve y medio de la noche del seis de mayo de 2006, accedieron al número NUM023 de la CALLE014 de la URBANIZACIÓN006 de Granada, domicilio de Hilario . Para ello reventaron una reja de una ventana de la parte trasera de la vivienda y destrozaron dos sirenas de la alarma. Se llevaron consigo, de dentro de la casa, diversos objetos y joyas tasadas en 1540 euros, así como 4000 en efectivo. Parte de los efectos sustraídos fueron recuperados en el registro efectuado en la CALLE012 de Granada.

    Entre las 20:00 horas del siete y las 13:00 horas del ocho de mayo de 2006, accedieron al número NUM024 de la CALLE015 de Granada, domicilio de Pablo Jesús . Para ello rompieron las dos puertas de la vivienda que dan a la piscina y del interior sustrajeron diversos objetos y un vehículo marca BMW, modelo serie 5 530DA automático, matrícula .... KTD , tasados en 36120 #. Parte de los efectos sustraídos fueron recuperados en el registro de la CALLE012 de Granada y las llaves del citado vehículo las tenía en su poder Narciso cuando fue detenido. El vehículo fue recuperado en la CALLE016 de Málaga, donde estaba aparcado y cerrado, el veintidós de mayo de 2006.

    Sobre las tres y cuatro de la tarde del ocho de mayo de 2006, tras romper la reja de una ventana, accedieron al número NUM001 de la CALLE017 , CALLE015 , de Gójar (Granada), domicilio de Juan Ignacio . Una vez dentro, tomaron diversos efectos, entre ellos un ordenador y joyas tasadas en 9130 euros, así como 2100 euros en efectivo. Parte de los efectos sustraídos fueron recuperados en el registro efectuado en la CALLE012 de Granada.

    Entre las 19:00 horas del día veintinueve y las 00:30 horas del treinta de abril de 2006, accedieron al número NUM003 de la CALLE018 de Granada, domicilio de Jose Ángel . Para ello forzaron la puerta que accede a la cocina y rompieron el cristal de seguridad y la persiana de la puerta del balcón que accede al salón y le sustrajeron entre otros objetos, un televisor, joyas, relojes tasados en 5121 euros y otros 3986 en efectivo. Parte de los efectos sustraídos fueron recuperados en el registro efectuado en la CALLE012 de Granada.

    Jaime , Serafin , Narciso o Nazario y Luis Carlos , que no consta que antes se hubiera incorporado al grupo, entre las 12:00 y las 17:00 horas del 10 de mayo de 2006 accedieron al número NUM025 de la CALLE019 de Alhaurín de la Torre, en Málaga, domicilio de Salome . Para ello forzaron una ventana con cristal de seguridad e inutilizaron el sistema de alarma de la casa y reventaron la caja fuerte sustrayendo diversos objetos, entre ellos joyas. Estos cuatro acusados, en el momento de su detención, portaban en el automóvil Ford Focus matricula ....WWW , en el que acababan de cometer el asalto, los efectos del mismo. Este coche lo había alquilado Narciso , utilizando un pasaporte danés a nombre de Basilio , el veintinueve de abril de 2006 en Grama Rent a Car.

    OCTAVO.- Beatriz portaba y mostró, en el momento de su detención y a efectos de identificación, carta de identidad y licencia de conducir de Kosovo, a su nombre y con su fotografía.

    Asimismo en el registro de su habitación le encontraron un pasaporte yugoslavo con el nombre de Jose Daniel , con su imagen en la hoja biográfica y un pasaporte número NUM026 y un permiso de conducir numero NUM027 de la Republica Checa a nombre de Antonio . El primero es un documento auténtico done se ha sustituido la página biográfica.

    Jaime portaba y mostró a efectos de identificación, una carta de identidad con número NUM028 y licencia de conducir numero NUM029 italiano, a su nombre y con su fotografía y con fecha de nacimiento catorce de octubre de 1973, si bien fue identificado dactiloscópicamente como Eutimio . Estos documentos no los han expedido las autoridades italianas y los datos que contienen no son reales.

    Serafin disponía, para su identificación, de una carta de identidad danesa número NUM030 , donde figura como nacido en Dinamarca el siete de septiembre de 1979, y licencia de conducir de Dinamarca con número NUM031 , a su nombre y con su fotografía. El soporte de estos documentos no es legal, no cuentan con las medidas de seguridad oficiales y los datos que contienen no son reales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

    1º) Condenamos a Beatriz , como autor de un delito de robo continuado, a la pena de prisión de tres años, como autor de un delito de asociación ilícita a la pena de prisión de un año y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros y como autor de un delito de falsedad a la pena de prisión de quince meses y multa de siete meses con cuota diaria de seis euros.

    2º) Condenamos a Narciso , Alexander , Conrado y Jaime , como autores e un delito continuado de robo, a la pena de prisión de siete años, y como autores de un delito de asociación ilícita a la pena de prisión de veinte meses y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros.

    3º) Condenamos a Serafin , como autor de un delito de robo continuado, a la pena de prisión de siete años y como autor de un delito de asociación ilícita a la pena de prisión de un año y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros.

    4º) Condenamos a Felipe , como autor de un delito de robo continuado, a la pena de prisión de cinco años y un mes y como autor de un delito de asociación ilícita a la pena de prisión de un año y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros.

    5º) Condenamos a Luis Carlos , como autor de un delito de robo, a la pena de prisión de cuatro años.

    6º) Condenamos a Serafin y Jaime , como autores cada uno de un delito de falsedad continuado, a la pena de prisión de veintiún meses y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros.

    7º) Condenamos a Beatriz , Serafin , Jaime , Narciso , Alexander , Conrado , Luis Carlos y Felipe a pagar, cada uno, una octava parte de las costas procesales.

    8º) Condenamos a Beatriz , Serafin , Jaime , Narciso , Alexander , Conrado y Felipe a indemnizar solidariamente a los perjudicados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por valor de los efectos sustraídos y no recuperados y por los daños causados en las viviendas.

    9º) Condenamos a Luis Carlos a indemnizar, solidariamente con los indicados en el apartado anterior, a Salome los daños causados en su vivienda, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. 10º) Las penas de prisión llevan consigo inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada una.

    11º) Absolvemos a Luis Carlos del delito de asociación ilícita de que venía siendo acusado por el fiscal.

    12) Absolvemos a Rodolfo de los delitos de robo continuado y asociación ilícita de que era acusado por el fiscal.

    13) Absolvemos a Juan Alberto de los delitos de receptación y asociación ilícita de que era acusado por el fiscal.

    14) Declaramos de oficio dos décimos de las costas procesales.

    15) Decretamos el comiso del dinero y objeto intervenidos. Los de lícito comercio serán devueltos a sus propietarios.

    16) Para el cumplimiento de las condenas será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no hubiera sido aplicada en otra.

    17) Mandamos dejar inmediatamente sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado contra Rodolfo y Juan Alberto en relación con la responsabilidad criminal de que se absuelve en esta sentencia.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, habiéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - La representación del procesado Conrado , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic) la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, amparado en el art. 18.2 de la Constitución española.

    SEGUNDO.- Vulneración del derecho constitucional amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic), por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24. 2º de la Constitución española, con conexión con el artículo 18. 3 del mismo texto constitucional .

    TERCERO.- De conformidad con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración al derecho a un proceso con las debidas garantías, artículo 24. 2 de la Constitución española.

    CUARTO.- De conformidad con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24. 2 de la Constitución española .

    QUINTO.- Al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de derecho por aplicación indebida del artículo 515.1º del Código Penal en relación con el artículo 517. 1º del mismo texto legal.

    SEXTO.- De conformidad con el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la aplicación de los artículos 8, 74, 237, 238, 240 y 241 del Código Penal .

  4. - La representación del procesado Felipe , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 850. 4 e la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo al quebrantamiento de forma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24. 1º de la Constitución española.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la infracción de la ley y doctrina legal, en relación con los arts. 5.4 y 11 de la L.O.P.J ., en orden al derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el art. 24. 2º de la Constitución española.

    TERCERO.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la infracción de la ley y doctrina legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la L.O.P.J ., en orden al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación al art. 24. 1º y 2º de la Constitución española, en orden al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    CUARTO.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la L.O.P.J ., en orden al derecho fundamental a un derecho público con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1º de la Constitución española, y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación con el art. 18. 3º de nuestro texto constitucional .

    QUINTO.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la L.O.P.J ., en orden al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1º de la Constitución española, y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación con el art. 18. 2º del texto constitucional .

    SEXTO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con el art. 5. 4º de la L.O.P.J . y en orden al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1º de nuestro texto constitucional .

  5. - La representación de los procesados Jaime , Narciso , Serafin , Luis Carlos y Alexander , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y la intimidad, consagrado en el art. 18 de la Constitución española.

    SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24. 2º de la Constitución española, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio.

    TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías debidas, consagrado en el art. 24, de la Constitución española, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio.

    CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías debidas y a la defensa, consagrado en el art. 24 de la Constitución española .

    QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, de la Constitución española, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio.

    SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental vulneración a la intimidad corporal, en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la defensa .

    SÉPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías al haberse infringido el principio acusatorio, consagrado en el art. 24 de la Constitución española.

    OCTAVO (NOVENO en el escrito de formalización).- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, de la Constitución española, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio.

    NOVENO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, 2º de la Constitución española, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio.

    DÉCIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, de la Constitución española, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio.

    UNDÉCIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, de la Constitución española, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio.

    DUODÉCIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, de la Constitución española, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio.

    DECIMOTERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, de la Constitución española, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio.

    DECIMOCUARTO.- Al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del inciso final del nº 2 del artículo 74 del Código Penal .

    DECIMOQUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, de la Constitución española, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio.

    DECIMOSEXTO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 515. 1º y 517. 2º del Código Penal .

    DECIMOSÉPTIMO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 390.1º y , 392 y 74 del Código Penal .

    DECIMOCTAVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24, de la Constitución española.

  6. - La representación del procesado Beatriz , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, de la Constitución española.

  7. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de Marzo de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  8. - Por Providencia de 15 de Abril de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 14 de Mayo de 2009, comenzó en esa fecha y concluyó el 17 de Junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PRESENTA CAUSA.1.- Nos encontramos ante una causa que afecta a ocho personas de nacionalidad extranjera, además de otras que no han sido localizadas, que actuaban, según se dice textualmente, en la sentencia recurrida " relacionándose y coordinándose permanentemente entre sí con el objetivo común de obtener beneficios económicos mediante el apoderamiento de bienes ajenos en viviendas, sobre todo de lujo, locales de negocio y establecimientos mercantiles".

2.- Como forma de operar, se afirma genéricamente que actuaban, rompiendo sus paredes, ventanas o puertas o inutilizando los sistemas de seguridad y alarma establecidos para su protección, aprovechando las horas en que sus moradores o trabajadores se encuentran fuera.

3.- Al mismo tiempo identifica a otro grupo cuyo cabecilla es Beatriz , que tiene los mismos objetivos pero centrado en establecimientos mercantiles o industriales. Su centro organizativo es Madrid y se desplaza a diversos puntos del Centro y del Norte de España.

4.- Se añade que los grupos son independientes, aunque mantienen relaciones esporádicas y sus miembros se conocen entre sí y saben a que se dedican respectivamente. Sitúa su actividad criminal en los meses de Febrero a Mayo de 2006. Después de relatar sus contactos comienza la atribución de hechos concretos a personas identificadas.

5.- En ese contexto, se establece la existencia de asociaciones ilícitas de malhechores y la utilización de documentación de identidad falsa.

6.- Centrándose la condena fundamentalmente sobre delitos de robo con fuerza en las cosas se parte, como es lógico, de la denuncia de los perjudicados que describen el modo de operar, desperfectos causados para acceder a los establecimientos y viviendas así como la cuantía y naturaleza de los objetos robados.

7.- Ello nos aconseja abordar las cuestiones casacionales agrupándolas en función de su contenido y afectación a todos o a varios de los hechos que se enjuiciaron y son ahora objeto de recurso. Los recursos están plagados de denuncias de vulneración de derechos fundamentales, algunos de los cuales, por el efecto dominó, podrían poner en cuestión la validez del resto de las pruebas, lo que nos obliga a contestarlos con prioridad.

B) LEGITIMIDAD O ILEGITIMIDAD DE LAS ESCUCHAS TELEFÓNICAS.

La sentencia afronta la cuestión de la legalidad de las escuchas telefónicas sobre la falta de transcripción de su contenido y porque las conversaciones se realizaron en un idioma desconocido.

Sin embargo, algunos recurrentes van más allá y suscitan problemas de motivación de las escuchas y proporcionalidad de las mismas, además de otras cuestiones que analizaremos a lo largo de este apartado.

a) El motivo segundo de Conrado , y de otros que se dirán, se concretan en la tutela judicial efectiva y en la debida motivación de las resoluciones que acuerdan las intervenciones telefónicas.

Tomando alguno de los argumentos que se deslizan en los motivos formalizados por los recurrentes, coincidimos en que se requiere la existencia de indicios sobre los hechos que se pretende investigar, la comprobación de que se refiere a hechos de carácter delictivo y que la solicitud y la adopción de la medida, deben guardan la exigible proporcionalidad en relación con el derecho fundamental afectado.

b) Presupuesto previo; la necesidad y proporcionalidad de la medida.

Remitiéndonos a los antecedentes que hemos transcrito, no existe duda sobre la existencia de una organización delictiva que tenía por objeto la comisión de delitos de robo con fuerza en las cosas. Esta organización tenía su sede y contactos en diversas zonas del territorio nacional. Lo que se pretendía investigar eran delitos que, cometidos en serie y en las circunstancias que se describen en el hecho probado, justifican la necesidad (no existía otra vía alternativa) y la proporcionalidad de la medida, dada la gravedad de las conductas delictivas. Nuestro sistema legal, a diferencias de otros cercanos en la doctrina y en la interconexión política, no contiene un catálogo de delitos, legalmente establecido, que, por su naturaleza, justifiquen la necesidad de utilizar la invasión del derecho a la intimidad con las garantías legales y constitucionales previstas. A falta de esta previsión nuestro sistema considera como elemento gravemente dañoso para la seguridad, todo lo relacionado con la criminalidad organizada que se diseña para la comisión de hechos delictivos graves (el robo con fuerza lo es) a gran escala o cualquier otro fin de la criminalidadorganizada. Además de una manera indirecta, el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introdujo el 13 de Enero de 1999 y después, amplia el 25 de Noviembre de 2003, los supuestos en que la investigación afecte a actividades propias de la delincuencia organizada se podía utilizar la figura del agente encubierto. En el apartado 4, punto c), menciona los casos de robo con fuerza en las cosas. Por tanto, consideramos que la necesidad y la proporcionalidad de la medida, están plenamente satisfechas.

c) Motivación de las resoluciones judiciales autorizando la medida.

En relación con el recurso de Conrado , después de una larga cita jurisprudencial, cuyo contenido compartimos, entra en materia y pone de manifiesto que la primera petición de intervención telefónica que solicita la policía se encuentra en el folio 24 y considera que los motivos carecen de consistencia y justificación para una medida de tal intensidad.

La alegación está sustentada, en afirmaciones que se evaden de la realidad documental que figura en las actuaciones y que sirve también para contestar a los motivos primero y tercero de Jaime y otros.

No se trata, como se ha dicho, de un simple folio sino de siete folios, 24 a 30, en los que se relatan de forma pormenorizada las razones de la investigación, el sesgo de la misma, las personas a las que se supone implicadas, la constatación de una serie alarmante de robos en determinadas localidades. Se exponen las razones por las que se solicita la intervención de cuatro números telefónicos y los antecedentes de tal petición (ocupación de documentos en un vehículo utilizado en uno de los robos). Se precisan seguimientos, fechas, datos y todo género de detalles para justificar la petición. La impugnación solo puede deberse a un inexcusable derecho de defensa, pero carece de cualquier apoyo en la realidad y se basa en argumentos que obvian la realidad incontestable de los oficios policiales.

El Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a la tutela judicial efectiva junto con la obligación de motivar las resoluciones judiciales exige fundamentar de manera expresa las raíces de la decisión y mucho más cuando afecta a derechos fundamentales. La justificación de una medida de estas características necesita el soporte de unos hechos, aunque sea con carácter provisional o indiciario, que permitan la aplicación de la norma. Como puede verse, por lo anteriormente expuesto, la decisión está tomada basándose no en meras sospechas, sino en sólidos datos objetivos que por su contenido justifican sobradamente la invasión del derecho fundamental.

d) Alegación de otras irregularidades en la materialización de las escuchas telefónicas.

  1. - Siguiendo con la línea de impugnación de la validez de las escuchas telefónicas se abre un nuevo frente de debate en relación con la transcripción del contenido de las escuchas. Se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que las escuchas y su contenido son un medio de investigación y no de prueba salvo en casos excepcionales. Es evidente que si la investigación es ilegal, los elementos de convicción o prueba que pueden extraerse de las mismas se hacen inutilizables como sustento de una imputación incriminatoria. Una vez que el material investigador se incorpora a la causa a través de la recepción de los soportes sobre los que se han grabado las escuchas, este material debe ser depurado, no solo apartando aquello que no tiene interés a los fines de la investigación sino también seleccionando aquello que pudiera ser objetado en cuanto a su validez probatoria o su incorporación en el momento del juicio oral como material probatorio. En este punto juegan un papel determinante las partes intervinientes, acusadoras y defensoras, son ellas las que tienen la posibilidad de solicitar como prueba de cargo o de descargo, la audición de pasajes y la acusación la que dispone de la misma oportunidad. Las defensas, si se refugian en el silencio, solo tienen posibilidad de desvirtuar las escuchas solicitando su ilegalidad. Sí, permanecen inactivos ante su contenido e impasibles ante la selección de pasajes por la parte de la acusación pública, particular o popular, no pueden después, alegar una indefensión que está originada por su clamorosa y llamativa inactividad.

2.- Consta en las actuaciones que los pasajes seleccionados por el Ministerio Fiscal fueron transcritos y escuchados en el juicio oral y debidamente traducidos. Si como se dice, a lo largo de los recursos, el intérprete expresó dudas razonables y leales sobre el contenido de algunos pasajes, esta deficiencia, si es que se eleva a la categoría de prueba por la Sala sentenciadora, podrá ser impugnada como defecto o déficit probatorio, pero nunca como ilegalidad de las escuchas.

e) Falta de identificación de la voz por no haber existido una pericial fonométrica.

1.- Esta cuestión se suscita por Conrado alegando que se ha vulnerado su derecho a un juicio con todas las garantías. También, Jaime y los demás recurrentes, formulan una cuestión semejante con algunasvariantes, denunciando la denegación de la suspensión del juicio ante esta pretensión. Sostienen que, habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal la audición de las cintas en el plenario ésta parte se había adherido solicitando la audición, salvo que renuncie el Fiscal a lo solicitado.

2.- Como se dice en la sentencia, y reconocen los recurrentes, se han escuchado en el juicio oral los fragmentos seleccionados y no objetados por las partes. El Ministerio Fiscal los consideró relevantes para sus tesis y estaban debidamente traducidos, por lo que no se produjo ninguna irregularidad ni se ha producido indefensión. Las partes pudieron en su momento solicitar la misma u otra prueba contradictoria. No se trata de cargar sobre la defensa la tarea de esgrimir las pruebas de descargo. En todo caso, la cuestión no afecta al núcleo fundamental del derecho al secreto de las comunicaciones que no es otro que la autorización judicial motivada y el seguimiento de la práctica de la escucha. La cuestión afecta a un elemento no sustancial y, por lo tanto, como en todos los casos de prueba ordinaria de descargo que no afecte a derechos fundamentales, su valoración probatoria corresponde al órgano juzgador.

3.- Como se recuerda en la sentencia, se han escuchado en el juicio oral los fragmentos que el Fiscal consideró mas relevantes y debidamente traducidos, por lo que no existe ninguna irregularidad ni indefensión. Si la parte pretendía la lectura de otros fragmentos o cortes lo debió solicitar de manera específica y no con la generalidad e inconcreción con que lo hizo.

4.- Sostienen que el Tribunal debe indagar sobre la identidad de las personas que intervienen en la conversación. Se añade, como dato argumental, que se trataba de lenguaje albano-kosovar y que por ello la asunción por el Tribunal de la identidad de las voces carecía de inmediación y que son base probatoria, alguna atribuía las voces a los acusados, sin base probatoria alguna.

5.- En este punto, existe una confusión argumental notable. Una cosa es la pericial fonométrica que permite atribuir la autenticidad de las voces, cualquiera que sea el idioma en que se expresan, ya que se trata de un procedimiento técnico que se ajusta a las leyes de la física y, otra, es la valoración de su contenido que se escuchó a través del intérprete. La Sala, para identificar al interlocutor, dispuso de la titularidad del número del teléfono intervenido y de las manifestaciones del inspector de policía que dió los datos para interceptarlo. La identidad no es el elemento probatorio único y fundamental utilizado. Si se estimaba que la voz no era la del titular del teléfono, la defensa debió plantear la impugnación o posible falsedad de las voces sobre una prueba pericial fonométrica sin que ello suponga ninguna inversión de la carga de la prueba, sino una actuación conforme a la más elemental estrategia de defensa y racionalidad procesal. Principio que con frecuencia se olvida bajo el aforismo indiscutible de que es a la acusación a la que incumbe probar.

f) La defensa de Ezequiel plantea la necesidad de motivar y justificar la autorización para las escuchas telefónicas y nada tenemos que objetar a su planteamiento. Relacionando esta doctrina con el caso concreto, sostiene que el oficio dirigido por la Brigada de la Policía Judicial de Cádiz al Juzgado de Instrucción de Guardia del Puerto de Santamaría, que lleva fecha de 7 de Marzo de 2006 , se refiere al oficio obrante al folio 24 en el que, según su particular criterio, no se motiva la petición de la intervención de los teléfonos, no se cita nominalmente a los titulares y no se hace mención a la relación concreta de los mismos con los hechos objeto del procedimiento. Asimismo critica de falta de motivación del auto del Juzgado de Instrucción nº 1 del Puerto de Santamaría, obrante al folio 33 del Sumario, que accede a la petición formulada y que considera sin justificación alguna, con omisión de cualquier argumentación dialéctica sobre el contenido del auto y remitiéndose, una vez más, a la interminable cita doctrinal que esta Sala agradece, pero lamentablemente no puede escribir un tratado científico sobre tan transcendental aspecto del proceso en una sociedad democrática. Si el letrado hubiera argumentado por qué el auto carece de motivación y es irracional, intentaríamos aproximarnos a su postura e intentar establecer un debate dialéctico sobre hechos y no sobre eruditas argumentaciones ajenas al objeto del proceso.

En todo caso, nos remitimos a lo expuesto con anterioridad al referirnos al contenido del oficio policial solicitando las escuchas.

g) Los recurrentes Jaime , Narciso , Serafin , Luis Carlos y Alexander también suscitan la cuestión de la irregularidad de las escuchas telefónicas. La argumentación se centra en la redacción del oficio policial cuyo contenido ya hemos examinado y a ello nos remitimos. No cabe sostener, según la parte recurrente, que el segundo oficio no completa las deficiencias del primero. No se trata de una intervención prospectiva y realmente hace un examen exhaustivo del contenido del oficio que se podrá o no compartir, pero que se centra exclusivamente en el objeto del recurso, como ya hemos dicho anteriormente.

h) Los recurrentes encabezados por Jaime suscitan, con mayor profundidad, la cuestión relativa a la audición de las cintas solicitada por el Ministerio Fiscal. Denuncia que el Ministerio Fiscal solicitó la audiciónde las cintas pero advierte que a lo largo de la tramitación de la investigación e instrucción no se había escuchado las cintas con asistencia de las partes. No existe transcripción de las cintas y solo resúmenes de las mismas realizados por la policía a pesar de que se realizaban con intérprete. Se trata de transcripciones de unas líneas pero nunca completa. Al solicitar el Ministerio Fiscal la audición de estas líneas en el juicio oral, se pidió la transcripción literal. Resalta la importancia de lo solicitado, sobre todo, si se tiene en cuenta que los intérpretes que acudieron al juicio oral manifestaron que algunas transcripciones no coincidían literalmente con lo que estaban escuchando. También hemos contestado a este planteamiento y a lo expuesto nos remitimos.

C) LEGITIMIDAD DE LOS REGISTROS DOMICILIARIOS.

El siguiente paso, lógico en la secuencia de la investigación de un hecho de estas características, es la comprobación de la regularidad y legalidad constitucional de las entradas y registros domiciliarios, que suelen ser una consecuencia de la escucha de algún pasaje de las conversaciones telefónicas intervenidas.

a) Presencia de los interesados en la práctica de los registros.

1.- Con carácter general podemos anticipar que la sentencia, en el fundamento de derecho tercero, justifica la ausencia de los acusados a los que afecta esta incidencia porque los detenidos están en Málaga cuando se producen los registros en Granada y existía peligro de desaparición de pruebas y objetos de los robos. Además, las circunstancias eran urgentes y excepcionales por lo que no afecta a derechos fundamentales al estar garantizado el registro por la presencia de otras personas relacionadas con los domicilios afectados. Respecto de la inexistencia de intérprete, en algunos registros, es un hecho notorio, que Ezequiel , entendía suficientemente el castellano. Por lo general, se admite que los autos que autorizaban las entradas y registros eran necesarios, idóneos y proporcionados.

2.- Luego la cuestión en la que debemos centrar el debate es si efectivamente se practicaron sin la presencia de los detenidos o si existía alguna causa de justificación para que, en determinados casos, se pueda mantener la validez del registro.

3.- Se llama la atención sobre tres registros concretos realizados en las localidades de Marbella, dos de ellos, y otro en Granada. En estos casos el Auto habilitante hacia constar que el registro " quedaba supeditado al momento de su realización a la localización de los autores de los robos ".

4.- Debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala en esta materia, y entre otras, la sentencia del Recurso 1696/2007, de fecha 8 de Abril de 2008 :

"El artículo 569 de la LECrim dispone que el registro se hará a presencia del interesado. Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, del que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es una expresión, el interesado es el titular de aquél, pues es precisamente la persona cuya intimidad se ve afectada. Es a este interesado a quien se refiere el precepto exigiendo su presencia como condición de validez de la diligencia. Al mismo que se refiere el artículo 550 , como la persona que deberá prestar el consentimiento, pues resultaría insostenible que pudiera practicarse válidamente el registro de un domicilio con el consentimiento del imputado no morador de aquel; o el artículo 552 , en cuanto el registro debe hacerse procurando no importunar ni perjudicar al interesado; o el artículo 570 , en cuanto es el interesado quien debe ser requerido para que permita la continuación del registro durante la noche. Así lo han entendido algunas sentencias, como la STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre, citada por la STS nº 1009/2006, de 18 de octubre . De no ser así, es decir, si, siendo posible, no está presente el interesado, la diligencia será nula, impidiendo la valoración de su resultado, que solo podrá acreditarse mediante pruebas independientes, en cuanto totalmente desvinculadas de la primera. Si, por lo tanto, de lo que se trata es de salvaguardar la intimidad, cuando existan varios moradores, estando uno o varios de ellos imputados, y siempre que no se presenten conflictos de intereses entre ellos, bastará con la presencia de alguno (STS nº 698/2002, de 17 de abril ) para afirmar que la actuación se mantiene dentro de la legalidad. En caso de imposibilidad de traslado del detenido, de ausencia o negativa del titular del domicilio, se procederá como prevé el citado artículo 569 .

Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la contradicción, o del principio de contradicción, en la medida en que está vigente en la fase de instrucción, interesado es también el imputado. Pero su ausencia en la práctica de la diligencia no determina la nulidad de la misma, sino que impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción. Es decir, no será suficiente para valorar el resultado de la entrada y registro el examen o lectura del acta de la diligencia, sino que será preciso que comparezcan en el juicio oral a prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan presenciado su práctica.Cuando se trata de un imputado en situación de privación de libertad, que además es titular del domicilio, sus derechos quedan afectados en dos aspectos. De un lado, su derecho a la intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la diligencia en otro caso, salvo que existan otros moradores, imputados o no, pues en ese caso sería bastante con la presencia de alguno de ellos (STS nº 352/2006, de 15 de marzo ), siempre que, como se ha dicho, no existan entre ellos conflictos de intereses.

Y de otro lado, su derecho a la contradicción, de forma que su ausencia determina la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba tal como resulta del acta, siendo precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia (STS nº 1108/2005, de 22 de setiembre )" .

b) Forma en que se realizaron los registros cuya legalidad se cuestiona.

1.- Consideramos acertado el criterio de la Sala sentenciadora rechazando la nulidad de los registro domiciliarios ya que todos los domicilios estaban ocupados por varios moradores y por ello es suficiente la presencia de alguno de ellos y ello ocurre tanto en el registro del domicilio URBANIZACIÓN001 , bloque NUM015 , portal NUM015 , efectuada el 13 de mayo de 2006 y en presencia del titular del contrato de alquiler Juan Alberto y estando presentes los policías nº NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 y NUM036 , como consta en el acta de entrada F.970 como en el efectuado, igualmente el 13 de mayo de 2006 en la c/ URBANIZACIÓN004 , Bloque NUM001 - NUM005 - NUM014 , de Marbella, como consta en el acta de entrada al f. 985 en el que residen Ezequiel , Clemente y Jacobo y estando presente Ezequiel y los policías nº NUM032 , NUM037 , NUM034 , NUM035 y NUM038

2.- Ha existido por parte del Tribunal la posibilidad de valorar el contenido de dichas actas, en virtud de las declaraciones del policía nº NUM032 , quien estuvo presente en los dos registro junto a los policías nº NUM033 y NUM035 que igualmente fueron oídos durante las sesiones del juicio oral.

3.- Igualmente consideramos acertado el criterio de la Sala en relación con la entrada y registro realizada en la ciudad de Granada en la CALLE012 , nº NUM019 , NUM015 NUM020 , efectuado en presencia de dos testigos y de la dueña del mismo (F.898), el día 10 de mayo de 2006, estando presentes los policías nº NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 y NUM044 y NUM045 , en razón de la urgencia del registro ya que los detenidos se encontraban en Málaga y debía tenerse en cuenta motivos de fuerza mayor y de realizar dicho registro, inmediatamente, en atención a que nos hallamos ante la actuación de un grupo organizado, no estando todos sus miembros detenidos y en dicho domicilio podrían encontrarse datos relevantes para la investigación.

4.- Se ha practicado prueba sobre el resultado del registro, a efectos de respetar el principio de contradicción, en virtud de las declaraciones de los policías nº NUM039 quien estuvo presente en dicho acto (declaración en el juicio oral, F. 576 del rollo de sala) y del nº NUM040 (declaración acta de juicio f. 577).

5.- Esta cuestión se suscita también por el recurrente Conrado en relación, además, con la vivienda en el Puerto de Santamaría, Urbanización Jardines de la Palmera (folio 182). En este caso, mantiene que no estaba presente el arrendatario acusado conociendo la policía este extremo (folio 92), incluso la propietaria de la vivienda. Nos remitimos a lo expuesto en los apartados anteriores.

D) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La presunción de inocencia viene de la mano del núcleo de los recursos en cuanto que atacada la ilegitimidad de los métodos de investigación que han servido para configurar las pruebas, las consecuencias serían la ausencia de actividad probatoria de carácter incriminatorio y la consiguiente declaración de inocencia.

  1. En relación con Conrado .

    1.- Alega que su condena se ha basado en los reiterados informes policiales que obran en las actuaciones que se han dado por reproducidos en torno a la deducción lógico deductiva simple (sic).

    2.- Considera insuficiente que se le relacione con los objetos robados que han aparecido en alguno de los domicilios donde la policía refiere que ha sido observada su presencia, no se sabe si como habitante o visitante asiduo. La atribución al recurrente de otra personalidad bajo el nombre de Bruno carece, según la parte recurrente, de base alguna ya que se induce del contrato de alquiler del automóvil circunstancia, para él, inconsistente porque nunca ha sido reconocido o identificado como el firmante del alquiler. Pone derelieve que existen otras identificaciones inseguras, lo que nada tiene que ver con su patrocinado. Termina admitiendo que, respecto de la maleta encontrada en el domicilio de Marbella dice que le pidió un favor a un compatriota y que desconocía su contenido. Sostiene dialécticamente de forma contradictoria que, en todo caso, podía haber sido condenado por un delito de receptación, lo que implica que sí conocía su origen ilícito.

    3.- Los datos sobre la forma en que se lleva a cabo el alquiler del vehículo que va a aparecer en varias ocasiones relacionado de forma inequívoca con alguno de los robos, es objeto de una descripción minuciosa. Además, se identifican alquileres de dos vehículos más. Realizan seguimientos ante las sospechas y relacionan los vehículos con el domicilio en el que el recurrente realiza operaciones de sacar bultos y marcharse del lugar. Todo ello está documentado videográficamente.

    4.- El propio recurrente, inicialmente identificado como Bruno , manifiesta luego llamase Conrado , lo que hecha por tierra y pone de evidencia la falsedad de lo argumentado anteriormente. Todo este proceso de seguimiento y de obtención de pruebas aparece ratificado plenamente en el juicio oral por los agentes de policía que se sometieron a un interrogatorio cruzado. Se comprueba además, que el recurrente ha realizado cuantiosas transferencias al exterior por un importe de más de 400.000 euros con nombre distinto. En el juicio oral admite haber realizado las transferencias, pero alega que el dinero no era suyo.

    5.- Sin necesidad de mayores argumentaciones, declaramos que la participación del recurrente en los hechos que se le imputan aparece sólidamente fundada en pruebas objetivas e irrefutables y que llevan a la convicción de que la inducción lógica es impecable y desmonta cualquier pretensión de cubrirse con la ilicitud de las pruebas o la inexistencia de las mismas.

    b) En relación con la presunción de inocencia de Ezequiel , entiende su defensa que no existen datos

    como para asumir que el acusado ha tenido relación con los delitos de robo por los que se le condena.

    1.- Admite que pudiera encontrarse una prueba en la diligencia de entrada y registro pero partiendo de la ilicitud de su práctica todo lo demás son pruebas indiciarias que no permiten acreditar la presencia del recurrente en los robos por lo que se le condena. No existe analítica de ADN, prueba lofoscópica, estudio de fluidos, de trazos o pericias de cualquier clase que concierte al recurrente con los hechos que se le imputan.

    2.- Después de una erudita e interminable cita de doctrina y jurisprudencia, válida para un trabajo académico, nos termina solicitando que reflexionemos sobre el valor probatorio del material utilizado por la sentencia condenatoria. Pide que realicemos una tarea general e inconcreta sobre la ilación lógica entre las pruebas válidas y la aplicación a las mismas de las reglas de la sana lógica. Accederíamos a lo solicitado si el letrado se hubiera situado en el ámbito procesal de la fase de recursos, estableciendo una dialéctica contradictoria concreta, con pruebas enumeradas, identificadas y valoradas que le lleven a concluir que no ha existido análisis racional de las mismas. Sí, como hemos dicho, las escuchas telefónicas son válidas y los registros domiciliarios igualmente, nos hubiera servido de mucha ayuda para centrar el debate de forma racional y jurídica, saber cuáles eran los otros motivos de queja sobre la ilógica actuación de la Sala sentenciadora. No lo sabemos y no podemos suplantar ni imaginar las escondidas razones del debate.

    3.- Los motivos tercero y cuarto de esta parte son un interminable rosario de citas genéricas que compartimos como muestra de las tendencias procesales de un estado de derecho pero que nos dejan huérfanos de cualquier alegación, contradicción o defensa de los intereses de su patrocinado en este trámite del recurso de casación cuya amplitud de contenido compartimos íntegramente. Todo lo relativo a la motivación de las escuchas telefónicas, ya lo hemos abordado en el apartado correspondiente.

    c) Los recurrentes encabezados por Jaime formalizan la presunción de inocencia con carácter subsidiario y subordinado a la admisión de las vulneraciones de derechos fundamentales y en aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado .

    1.- En primer lugar debemos manifestar que no existe ningún error por parte de la Sala al referirse a las declaraciones del policía nº NUM046 , pues consta en el F.796 del rollo de Sala, Tomo 2º que dicho policía prestó testimonio en la sesión del juicio oral del día 17 de septiembre de 2008.

    2.- Entendemos que el motivo no puede prosperar y para ello, basta la lectura del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia en el que el tribunal expresa las razones por las que valora la declaración incriminatoria de forma debidamente explicitada, siendo fundamental las declaraciones de los policías nº NUM047 y NUM032 quienes, en su calidad de jefes de la operación en Andalucía, relataron pormenorizadamente los orígenes de la investigación, así como su inicio a través de las informaciones proporcionados por los vehículos que utilizaban para la comisión de los hechos delictivos, datos quesirvieron para la averiguación de los domicilios, así como las intervenciones telefónicas, siendo posteriormente confirmadas sus sospechas al aparecer en aquellos domicilios parte de los objetos sustraídos.

    3.- Debemos recordar que la valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias objetivas que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le privan verosimilitud, posibilitando la convicción del tribunal de instancia.

    4.- La prueba es ponderada y analizada por el Juzgador, ejerciendo las facultades valorativas del art. 741 LECrim que le competen, en exclusiva, con la inmediación del plenario. El recurrente pretende una nueva valoración de estos medios de prueba con olvido de que como se expone, esta tarea corresponde sólo al juzgador y por ello el motivo debe ser inadmitido y subsidiariamente desestimado. Ya hemos dicho que solo procede valorar el juicio de ponderación racional de su contenido y esto ya lo hemos realizado en motivos anteriores a los que nos remitimos.

    5.- Debemos manifestar que aunque es cierto que el Tribunal indica en la pág. 51 de la sentencia que "... los policías NUM048 , NUM049 , NUM050 y NUM051 estuvieron en el registro de la vivienda ..." y en el párrafo siguiente se indique que "la policía entra el seis de abril con la dueña, Paloma , y la secretaria judicial...", lo cierto es que no ha existido un registro de dicha vivienda ya que como consta al f. 156 de las actuaciones, el día seis de abril, la policía solicita mandamiento judicial de entrada y registro en dicha vivienda porque comparece la propietaria comunicándoles que el pasado 3 de abril finalizó el contrato de alquiler de la casa y comprobó que con su llave no podía abrir la casa, pidiendo auxilio a un cerrajero y a la policía para que se personaran en la vivienda, entrando y encontrando objetos que podían estar relacionados con los robos investigados.

    6.- El Juzgado resuelve, por providencia de la misma fecha, que no ha lugar a expedir mandamiento de entrada y registro, por no ser vivienda habitada y tener consentimiento de la propietaria e indicándose que para el caso de entrar en la vivienda se comunique al juzgado para que la Secretaria judicial levante acta.

    7.- Consta " acta de inspección ocular " en el que la secretaria judicial hace constar que se persona con los policías científicos nº NUM049 , NUM051 y NUM050 y con el consentimiento de la dueña, haciendo constar que se encuentran varias joyas.

    8.- Entendemos que dicha acta de inspección ocular es una diligencia judicial, no policial, en la que interviene el secretario judicial a cuyo cargo se atribuye la fe publica procesal (art. 453 de la L.O.P.J . y ha sido introducida en el debate contradictorio por el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, como prueba documental a la que ha podido oponerse el recurrente y como tal prueba preconstituida ha podido ser valorada por la Sala sentenciadora.

    E) CUESTIONES RELACIONADAS CON LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A UN JUICIO CON TODAS LAS GARANTIAS.

    En esta almagama y confusión de principios en que se ha convertido un recurso de casación anclado en el siglo XIX y la vigencia de la Constitución Española no es infrecuente encontrar puntos de coincidencia entre los quebrantamientos de forma, la nulidad de actuaciones, la vulneración de derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio con todas las garantías. Nos alineamos con la lucha por un proceso penal público, acusatorio, contradictorio y con todas las garantías pero nos sentiríamos, más solidarios si se nos dijesen cuales son las quiebras que se observan en el presente procedimiento respecto de ese objetivo que afortunadamente ya está conseguido por nuestra Constitución.

    1.- Los robos fueron denunciados por los Policías, vía atestado 3217/2006, habiendo sido ratificados por los inspectores nº NUM052 y NUM046 en sus declaraciones en el juicio oral. En dicho atestado consta al f.46 que Juan Ignacio reconoció varia s joyas que le habían sustraído en su domicilio, las que le fueron devueltas.

    Se debe añadir que el Ministerio Fiscal, vía prueba documental, ha señalado, en su escrito de calificación provisional, los f.3422 y 3433 que contiene la valoración de los daños sufridos por D. Pablo Jesús y en los f.3426 y 3427 los sufridos por D. Juan Ignacio . Dicha valoración no ha sido impugnada por el recurrente.

    2.- Hay que reiterar que en el acto del juicio oral la denuncia de los robos quedó constatada en virtudde las declaraciones policiales y los daños sufridos fueron tasados e introducidos como prueba documental, por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación provisional, designándose los F.3418 a 3419 (daños sufridos por D. Armando ), f.3413 a 3415 (daños ocasionados a Dª Claudia ) y f.3900 a 3904 (daños ocasionados a D. Anselmo ).

    3.- Basta la lectura de los Fundamentos Jurídicos Séptimo y Octavo para constatar que a los recurrentes no les asiste la razón. En buena parte el motivo lleva a cabo valoraciones probatorias, cuyo cometido compete de forma exclusiva a la Audiencia (art. 741 LECrim ). Por otro lado reputa arbitrarios los razonamientos de la resolución impugnada, cuando realmente todos ellos se ajustan al material probatorio existente en la causa en la que se introdujo con regularidad constitucional y procesal.

    4.- En conclusión, en el caso de autos existió prueba que justifica la comisión de los delitos y la participación en ellos de los acusados. En las pruebas definitivas debemos citar:

  2. el abrumador testimonio de los policías que realizaron las investigaciones en las diferentes localidades donde ocurrieron los hechos, relatando los hallazgos del material sustraído en los distintos pisos utilizados por los recurrentes.

  3. el testimonio de los perjudicados que manifestaron la realidad de los perjuicios ocasionados así

    como los objetos que les han sido devueltos.

  4. la extensa prueba pericial practicada en relación con los perjuicios sufridos por los perjudicados.

  5. el contenido de las conversaciones telefónicas que fueron oídas en el acto del juicio oral.

    5.- Recurso de Ezequiel . En su primer motivo entremezcla de forma sorprendente y forzada el posible quebrantamiento de forma por denegación o desestimación de preguntas consideradas capciosas, sugestivas o impertinentes con la tutela judicial efectiva por estimar que tenían verdadera influencia en el juicio o mejor dicho en su resultado. Sorprendentemente y ello hubiera dado lugar a la inadmisión, lo que se pretende es demostrar que se ha utilizado indebidamente como indicio una prueba pericial que no tiene ninguna relación con el " casus belli" (sic).

    6.- A continuación, erigiéndose en defensor del Ministerio Fiscal, critica la decisión del Presidente del Tribunal de impedir que se realizasen por parte de la acusación pública y de las defensas preguntas sobre determinada pericia. En un desarrollo incongruente con las reglas del recurso, menciona o denuncia a la Audiencia Provincial de Madrid como causante de la indefensión cuando la causa se ha seguido en la Audiencia de Cádiz. No encontramos en el desarrollo del motivo ningún argumento que se relacione con su enunciado y que pudiera servir de defensa al patrocinado del letrado recurrente.

    F) CUESTIONES DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

    Una vez que se han agotado las posibilidades de invalidar el proceso por la vía de la vulneración de los derechos fundamentales las partes recurrentes se repliegan a la tesis de la indebida calificación de los hechos planteando una serie de cuestiones por vulneración de preceptos sustantivos del Código Penal.

    a) En relación con la asociación ilícita que ha sido estimada por la Sala sentenciadora.

    1.- Estima una de las partes recurrentes que es un requisito previo para la existencia de una asociación ilícita la existencia de un acto formal de constitución con las formalidades legales inherentes. La parte no llega a mantener, como es lógico, que sea necesario inscribirse en un registro de asociaciones ilegales, pero realiza una interpretación de los diversos preceptos del Código Penal a los efectos del principio de legalidad que no podemos compartir.

    2.- Invoca el artículo 386.3º del Código Penal en relación con el artículo 129.1º b) del mismo texto legal para sentar la conclusión de que tiene que existir un acto formal de constitución. El letrado recurrente se evade de la regulación específica de las asociaciones ilícitas y se refugia en el inciso final del artículo 386 del Código Penal en el que se sanciona la falsificación de moneda y se añade al final que si el culpable perteneciese a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 del Código Penal .

    3.- Si nos trasladamos al precepto últimamente citado, podremos comprobar que las consecuencias accesorias a las penas correspondientes al delito o falta cometida, están previstas fundamentalmente paralos delitos cometidos en el seno o en nombre de una persona jurídica, cuya responsabilidad penal se contempla en la reforma del Código Penal, que permiten suspender o disolver, lo que algunos llaman la pena de muerte de las personas jurídicas, clausurar establecimiento, e incluso, la intervención con la salvaguarda de los derechos de los trabajadores.

    4.- A la vista de estas citas y su contenido, estimamos que el letrado recurrente ha enfocado mal la impugnación respecto de la condena por asociación ilícita por lo que debemos todos, para establecer el debate, trasladarnos a los artículos 515 a 521 bis del Código Penal donde encajan las actividades que se imputan al recurrente. Es evidente que se le condena por estimar que pertenece a una asociación, grupo o entramado que tiene por objeto la comisión de hechos delictivos. Lo que en la terminología francesa se conoce como asociación de malhechores.

    5.- No es factible exigir, como requisito, una especie de acto fundacional más o menos solemne, sino que basta con constatar que existe la coordinación, ensamblaje y puesta en común de actividades a la empresa compartida, que es lo que el hecho probado le imputa al recurrente. Las notas de inestabilidad o transitoriedad en nada afecta a la tipificación de las asociaciones ilícitas, también en trance de modificación.

    6.- El recurso que encabeza Jaime cuestiona también la aplicación del delito de asociación ilícita porque no se cumplen los requisitos de pluralidad de personas o la existencia de una organización compleja, consistente y permanente. Admite que siguiendo el hecho probado, lo más que puede encontrarse en un grupo de tres o cuatro acusados que cometían delitos en diversas localidades. Señala que la experiencia y profesionalidad, el número de delitos y el valor de lo sustraído son elementos que ya han servido para agravar el delito de robo con fuerza en las cosas.

    7.- El delito de asociación ilícita tiene entidad propia y no está conectado con la forma en que se llevan a afecto los hechos delictivos que constituyen el objeto u objetivo de la asociación.

    8.- No hay duda de la existencia de un acuerdo o convenio entre los componentes de la asociación. El hecho de aunar sus voluntades tenía como objetivo la comisión de robos en casas de un cierto nivel económico. Se contemplaban las posibles medidas de seguridad y la existencia de cajas fuertes difícilmente accesibles. Se dispuso el operativo de forma que cada persona desarrollase su trabajo. Tenían un propósito de estabilidad y permanencia, aunque como es lógico no indefinida. Por ello, todo este complejo de actividades adquiere sustantividad propia, independientemente de que se cubran los objetivos con delitos de robo que, como es lógico, se penarán por separado. El dato de la jerarquización no es definitorio y abre espacios para la corresponsabilidad en las tareas de diseño y ejecución de los fines convenidos.

    b) Cuestión relativa al concurso de normas, delitos de robo en casa habitada y su calificación

    como delito continuado.

    1.- Comienza el motivo apartándose de su origen y exigencias, afirmando que no se hace constar prueba alguna de su participación en robo alguno y cuestionando las declaraciones de los policías que intervinieron en la investigación y posteriormente en el acto del juicio oral. La cuestión no se deriva hacia la aplicación del delito de robo o sobre su calificación como delito de robo en casa habitada. No entendemos porqué el recurrente no nos lo aclara, cual es la finalidad de la invocación del artículo 8 del Código Penal en el que se regula el concurso de leyes. En definitiva, no es posible el debate sobre unos argumentos inexistentes y sobre una cuestión que favorece clarísimamente al recurrente, como es la consideración de su cadena de robos como un delito continuado y no como un concurso real de delitos de robo.

    2.- Los recurrentes Jaime , Narciso , Serafin , Luis Carlos y Alexander , en el motivo decimocuarto

    denuncian también la indebida aplicación del artículo 74, nº2º del Código Penal , por estimar que no concurren los elementos que permiten, construir el delito continuado y, concretamente en los delitos contra el patrimonio, imponer la pena atendiendo al perjuicio total causado. Estiman que se trata de una norma excepcional dada la gravedad de la pena que se establece y en consecuencia debe interpretarse de manera restrictiva. Sostienen que no nos encontramos ante un delito masa, por lo que la agravación de la notoria importancia y afectación generalizada de personas que permite poner la pena superior en uno o dos grados. En definitiva, sostienen que la pena no debería sobrepasar los cinco años de prisión.

    3.- El Ministerio Fiscal sostiene que el concepto de generalidad de afectados o agraviados que puede llevar al delito masa está previsto criminológicamente para los delitos de estafa, en los que, el efecto del fraude se puede extender con facilidad y sin necesidad de grandes esfuerzos o actividades delictivas, hasta conseguir un gran número de perjudicados utilizando idéntico mecanismo.

    4.- Es cierto que en los robos en casa habitada cada acción delictiva supone el despliegue de unaactividad concreta y específica para cada caso con numerosas variantes y lo que verdaderamente genera alarma es la invasión del domicilio y el riesgo, algunas veces concretado, que corren las personas que se ven atacadas en la intimidad de su hogar. Ello obliga a considerar el número de agraviados remitiéndonos a la totalidad de sus habitantes, ya que la vivienda en sí, como objeto inanimado, no se ve agraviada.

    5.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que considera los delitos de robo en casa habitada que la generalidad de personas se puede fijar a partir de los ocho o más afectados la Audiencia valora cada uno de los casos en que se ven implicados los recurrentes y excluye a Luis Carlos del que solo hay constancia de la comisión de un sólo hecho delictivo de robo en casa habitada. Los razonamientos que nos ofrece la sentencia sobre las causas de la agravación hasta subir la pena en un grado, se asientan en la conjunción del número de hechos cometidos, unido a la forma en que operaban. Se añade a ello el gran perjuicio económico ocasionado como se desprende de las denuncias presentadas por los perjudicados y de los beneficios económicos obtenidos. No hay más que valorar la cantidad de dinero transferida por uno de los componentes del grupo.

    6.- Distribuyendo los robos en casa habitada que se atribuyen a cada uno de los acusados vemos que oscilan entre un mínimo de nueve y un máximo de catorce. Las demás referencias de la sentencia a la forma de proceder esquilmando las viviendas o rompiendo cajas fuertes de gran seguridad, no son elementos, a nuestro juicio suficientes para explicar la aplicación de la agravante, por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto para justificar la elevación de la pena.

    G) SOBRE LA CONCURRENCIA DE UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD.

    1.- El motivo se refiere a Jaime y Serafin . La sentencia declara probado que el primero portaba y exhibió una carta de identificación o de identidad y una licencia de conducir a su nombre con su fotografía, que no han sido expedidas por las autoridades italianas y, además, los datos que se contienen no reflejan la realidad. Respecto de Serafin , se le imputa la posesión de una carta de identidad danesa y una licencia de conducir a su nombre y con su fotografía, que tampoco se corresponden con la realidad.

    2.- Aceptan la tesis de la sentencia en relación con la cooperación necesaria para contribuir a la confección de los documentos proporcionando su fotografía, única forma de que se pudiese utilizar como documento cuando fuesen requeridos para identificarse. Admite la existencia de un delito de falsedad pero no un delito continuado.

    3.- Efectivamente, coincidimos en la tesis de que no se trata de un caso en el que exista un plan preconcebido con objeto de realizar actividades delictivas en serie, sino de una actuación muy concreta sobre dos documentos necesarios para que cada uno de ellos pudiese cubrir dos vertientes de documentación personal imprescindibles en la vida actual. Un documento de identidad y su permiso de conducción. Ello es un obstáculo para apreciar la figura del delito continuado pero tampoco compartimos la tesis de la defensa de que se trate de un solo delito sino de dos delitos con tipificación diferente en el Código Penal y que deben ser penados en concurso real.

    4.- Las sentencias de 25 de Octubre de 2004 y 16 de Marzo de 2006 , rechazan la continuidad delictiva en los casos precisamente de obtención de un documento de identidad y un permiso de conducir cuyo resultado final único es la obtención de documentos aptos para una finalidad concreta que es identificarse en actos del vida diaria. En todo caso, aún admitiendo dialécticamente la existencia de un solo delito, no es obstáculo alguno teniendo en cuenta la peligrosidad de los sujetos y la finalidad de cubrir falsamente su personalidad para integrase en la normalidad y dificultar la persecución por los delitos que cometían la pena impuesta se puede considerar ajustada a las circunstancias personales de los sujetos y la gravedad de los hechos que se le imputa.

    H) SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS

    1.- Centrándose en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, se señala, por la totalidad de los condenados, que, desde el momento de su detención y puesta a disposición judicial, prácticamente estaban terminadas todas las diligencias de investigación necesarias para celebrar el juicio oral. Deja a salvo la pericial de ADN, la tasación de los efectos sustraídos y el examen pericial de las herramientas.

    2.- La parte recurrente admite y no discute que no se puede computar a efectos de dilaciones indebidas toda la compleja investigación policial y judicial, los seguimientos, intervenciones telefónicas, identificaciones y localización de los acusados.

    3.- Pone especial énfasis en todo lo que transcurre con posterioridad a la detención y señala que eljuicio se celebra dos años y medio después de la detención. Finalmente se queja de que el Tribunal ha tardado dos meses para entregar la cédula de emplazamiento a fin de formalizar el recurso de casación, lo cual considera injustificado.

    4.- Si tenemos en cuenta que las detenciones comienzan entre los meses de Febrero y Mayo de 2006, que se trata de una investigación compleja por la naturaleza de los delitos, por la necesidad de acumular actuaciones y por el número de implicados que, además utilizaban, alguno de ellos, identidades falsas, el hecho de que las sesiones del juicio oral concluyesen en el mes de Setiembre de 2008, está dentro de la más absoluta normalidad en la duración del proceso.

    Por lo expuesto, todos los motivos de todos los recurrentes a los que hemos hecho referencia, deben ser desestimados

    I) TRATAMIENTO ESPECIAL DEL RECURSO DE Beatriz .

    Formaliza un único motivo fundamentado en la presunción de inocencia, ya que de la actividad probatoria practicada en el plenario no se desprende la existencia de pruebas en su contra.

    1.- El recurrente advierte que siempre ha negado los hechos y que durante la prueba en el juicio oral, no compareció ninguno de los testigos perjudicados ni ningún otro que declarase que vio al acusado participar en los hechos. Añade que no se han encontrado pruebas biológicas ni se han practicado inspecciones oculares que puedan establecer dicha conclusión condenatoria.

    2.- Respecto del delito de asociación ilícita , mantiene que no conocía a ninguno de los otros condenados, por lo que es difícil relacionarle con los mismos.

    3.- Sorprende la alegación en cuanto que el fundamento sexto de la sentencia es todo un catálogo de análisis de las pruebas y de relación directa del acusado con alguno de los hechos que se le imputan. Todo comienza por la detención por el delito de falsedad. Se realiza un seguimiento policial y se comprueba que el recurrente se relaciona con otras personas describiendo minuciosamente los locales que frecuentaban o visitaron. Además, se confirma la ocupación de un ordenador en poder del recurrente y, además joyas, ordenadores, un proyector y pasaporte. El titular de la vivienda que alquiló al recurrente lo identifica. Existe además un registro domiciliario judicial con todas las garantías y requisitos constitucionales y legales. En definitiva, ocho folios de análisis probatorios que desdicen de forma clamorosa la alegación de presunción de inocencia.

    5.- Ahora bien, en relación con el delito de asociación ilícita, la sentencia adolece de serias carencias fácticas ya que se fija en el grupo de Andalucía y se olvida de la posible asociación a la que atribuye su pertenencia. El hecho probado afirma que el recurrente formaba parte de otro grupo centrado en robos en naves industriales y oficinas. Dicho esto, de forma genérica dice que este grupo es independiente del que actuaba en Andalucía y que sus miembros se conocen entre sí. Más adelante se refiere a las personas que integraban el grupo del recurrente, sin mencionarlas y además apuntando que dos de ellas, cuyo nombre se ignora, no son juzgadas en esta causa. En consecuencia, no se puede condenar con estos hechos por un delito de asociación ilícita que permanece en el más absoluto misterio o indefinición y que no se sabe ni su composición personal ni la forma de relacionarse.

    Por lo expuesto, el motivo, en lo relativo al delito de asociación ilícita debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE

    AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Beatriz , casando y anulando la sentencia dictada el día 27 de Octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por delitos: continuado de robo, asociación ilícita y falsedad. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Conrado , Felipe , Jaime , Narciso , Serafin , Luis Carlos , Alexander , contra la sentencia dictada el día 27 de Octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª en la causa seguida contra los mismos por delitos: continuado de robo, asociación ilícita y falsedad. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas .Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de El Puerto de Santa María, con el número 287/2006 contra Alexander , Beatriz , Conrado , Felipe , Jaime , Rodolfo , Narciso , Serafin , Luis Carlos y Juan Alberto , estando en libertad provisional por la presente causa Beatriz , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de Octubre de 2008 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se da por reproducido el apartado I) de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Beatriz del delito de asociación

ilícita por el que venía condenado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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