SAP Madrid 333/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:4329
Número de Recurso69/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución333/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO DE APELACION Nº 69/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 246/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES

S E N T E N C I A nº 333/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección 23ª

MAGISTRADOS

Dª. María Riera Ocariz (Presidenta)

D. Olatz Aizpurua Biurrarena

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 16 de marzo de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Narváez Vila en representación de D. Abelardo y

D. Belarmino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 8 de noviembre de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2009 cuyo fallo es el siguiente: "Condeno a Don Belarmino, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia, a las penas de:

Cuatro años de prisión

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante cuatro años

Condeno a Don Abelardo, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de:

Tres años de prisión Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tres años

En concepto de responsabilidad civil Don Belarmino y don Carlos Alberto deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Don Adrian en la cantidad de 6.990 euros por el dinero en efectivo y los artículos de joyería, bisutería y relojes sustraídos y no recuperados, 220 euros por la reparación del ordenador y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el resto de los objetos sustraídos y no recuperados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Narváez Vila en representación de D. Abelardo y Belarmino que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 10 de marzo de 2010 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 10 de marzo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 16 de marzo de 2010

.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dicen: "Sobre las 11.30 horas del 20 de Octubre de 2008 don Belarmino y don Carlos Alberto, cuyos datos obran en el encabezamiento de esta resolución, junto con otros individuos que no han podido ser identificados, entraron en la vivienda sita en la calle DIRECCION000, número NUM000 de la localidad de Coslada (Madrid), que constituye residencia habitual de Adrian . Para ello los Sres. Belarmino y Carlos Alberto hubieron de subirse por un andamio que se encontraba en la fachada del edificio y fracturar una de las ventanas de la referida vivienda para acceder, a través de ella, al interior de la misma.

Una vez allí, don Belarmino y don Carlos Alberto, con animo de enriquecimiento injusto se apoderaron de mil euros en efectivo, joyas, bisutería y relojes parcialmente tasados en 5990 euros, un ordenador portátil de la marca Hacer con su cargador, un ratón, un maletín para portátil, una cámara de fotos marca Olympus, una cámara de video marca Samsung, un navegador GPS marca Blaupunkt, un reproductor DVD marca Samsung, una cámara de fotos con tarjeta de memoria marca Sony, un ordenador de sobremesa marca Compaq con pantalla de 17##, un reproductor de música MP4 y un perfume marca Bulgari sin que hayan sido tasados.

La reparación de los daños causados en el ordenador ha ascendido a doscientos euros.

Don Belarmino ha sido condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid, por sentencia de 20 de Febrero de 2006, a la pena de 24 meses de multa por la comisión de un delito de robo con fuerza n e las cosas.

El ordenador portátil marca Hacer con cargador, ratón y maletín fueron recuperados en el Registro de la vivienda de Don Belarmino y entregados a su propietario."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

El recurso de apelación alega, en primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por entender que no hay prueba bastante para romper el principio constitucional de presunción de inocencia de los acusados ya que la detención de los mismos se produjo 6 días después del robo en la casa del denunciante. Parece alegarse, en segundo lugar, la nulidad de la entrada y registro porque no estaban presentes en la misma los otros moradores (su mujer y un hermano), como ya hizo en el escrito de defensa y en la fase documental del acto del juicio oral. Por último, se afirma que no se hizo cotejo de voces de voces con lo que no se puede tener por identificado a Carlos Alberto .

Y en cuanto a la presencia de los interesados en la práctica de los registros domiciliarios, la doctrina del Tribunal Supremo (STS núm. 693/2009 de 17 junio y 8 de Abril de 2008, entre otras), en primer lugar, señala que el artículo 569 de la LECrim solo exige, para que el registro sea válido, que se haga en presencia del interesado o de quien le represente.

Y por interesado se ha entendido por el TS al titular del domicilio porque es la persona cuya intimidad (inviolabilidad del domicilio) se ve afectada. Así se desprende de otros artículos que regulan el registro (como el artículo 550 LECr para registros urgentes, el artículo 570 en registros nocturnos), como indican STS de 22/9/05 y de 18/10/06 y 15/3/06 .

Si existan varios moradores, aunque fuesen arrendatarios, el TS afirma que el registro practicado con la presencia de uno de ellos será valido solo cuando uno o varios de ellos estén imputados, y no existan conflictos de intereses entre ellos (STS de 17/4/02 ).

Pero también se ha entendido por interesado por el alto tribunal, salvando el principio de contradicción, al imputado. Pero la ausencia de uno de los imputados no determina la nulidad del registro bastando que los agentes que lo efectuaron declaren en el plenario sobre dicho extremo (STS de 22/9/05 ).

Y sobre el caso concreto, y en primer lugar, la Sala entiende, en cuanto a la posible nulidad del registro domiciliario del Sr. Belarmino, que se debe recordar el hecho sustancial de que la vulneración que se alega (la no presencia en el registro de los otros dos moradores de la vivienda), en nada afecta al derecho de defensa del apelante sino, en todo caso, al de dos personas ( María Rosario y Jose Miguel ) que no han sido acusadas del delito que se le imputa a los recurrentes (robo con fuerza) sino de otro tipo de delito (receptación) en otra causa. Por lo tanto, se aprecia una absoluta falta de legitimación en los apelantes para formular dicha petición de nulidad.

En segundo lugar, y en relación con este mismo asunto, los recurrentes no solicitaron la testifical de María Rosario y Jose Miguel para el acto del juicio oral (folio 305) para que los mismos hubieran aclarado que este ordenador era suyo y la forma en que lo adquirieron. Por lo tanto, la conclusión es que dicho ordenador era de todos ellos incluido el acusado que convivía en la casa y del otro acusado que no convivía y que (como luego explicaremos) se encontraba en la casa robada en el momento del robo.

En tercer lugar, y como indicaron los agentes de la policía nacional que llevaron a cabo el registro, los objetos que encontraron (incluidos los ordenadores) estaban repartidos por toda la casa en las zonas comunes. La conclusión es que todos ellos eran conocedores de su origen ilícito, pero, además, los acusados fueron los que llevaron a cabo el acto depredatorio imputado.

En cuarto lugar, llama la atención que no se afirme que María Rosario y Jose Miguel estaban en la casa alquilados, como se hizo en el acto del plenario. Recordemos que en instrucción ambos acusados se acogieron a su derecho constitucional a no declarar, y si bien esta es una posibilidad legal, también esta conducta puede ser valorada por el órgano judicial como indicio corroborador a la hora de no dar explicación a porque aparece en el domicilio el citado ordenador y a porque no se da explicación a la titularidad del ordenador, etc. No obstante, esta falta de alegación de alquiler (por lo demás, ilógica por tratarse de la mujer de uno de los acusados y de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR