STSJ Canarias 648/2009, 1 de Septiembre de 2009
Ponente | ANTONIO DORESTE ARMAS |
ECLI | ES:TSJICAN:2009:3924 |
Número de Recurso | 167/2009 |
Número de Resolución | 648/2009 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000167/2009 , interpuesto por Elisenda , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000415/2007 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .
ANTECEDENTES DE HECHOS
Que según consta en Autos, se presentó demanda por Elisenda , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 25 de noviembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente.
Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
Dª. Elisenda trabaja para "Fundación Canaria de Juventud Ideo" con antigüedad reconocida de 18 de julio de 2001, con la categoría profesional de Limpiadora.
La demandada "Fundación Canaria de Juventud Ideo" aplica a sus trabajadores el convenio de oficinas y despachos.
"Fundación Canaria de la Juventud Ideo" no abona al demandante ningún complemento de antigüedad.
En el periodo reclamado la demandante percibía un salario base de 570,08 euros mensuales, más una prorrata mensual de dos pagas extras -marzo y octubre- por importe conjunto de 95,02, y dos pagas extras de 872,52 euros cada una. Además, cobraba mensualmente una bolsa de vacaciones de 30,60 euros, y un complemento personal de 249,71 euros.
La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde antes del mes de abril de 2006 hasta el 7 de junio de 2006; 18 días en noviembre de 2006, y desde el 19 de febrero de 2007 hasta pasado el mes de abril de 2007.
El día 16 de marzo de 2007 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 3 de abril de 2007. .
Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Elisenda , y, en consecuencia, condeno a "Fundación Canaria de Juventud Ideo" al pago de la cantidad de trescientos cuarenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos -345,35 euros- en concepto de complemento de antigüedad entre marzo de 2006 y febrero de 2007.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Elisenda , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2009 .
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por la que la demandante solicitaba determinadas cantidades por plus de antigüedad frente a su empresa, la Fundación Pública IDEO.
Disconforme, recurre la citada trabajadora a través de un único motivo, de crítica jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c LPL .
Previo al examen del recurso, habrá que apartar el obstáculo procesal que erige la Fundación Pública en su escrito de impugnación del recurso, en el que alza la cuestión de inadmisión del recurso.
Al efecto, alega que la cuantía del mismo no alcanza el umbral de 1.803 # que señala el art. 189 LPL , sobre el indiscutido dato de que el total reclamado asciende a 912 #.
Sin embargo, es clara la notoriedad de la afectación general de la cuestión, excepción acogida en el art. 189.1.b LPL habiendo la Sala dictado un abundante número de Sentencias de 16-09-05, 14-04-08, y 18-02 y 2-04-09 , entre otras.
Orillado tal obstáculo procesal, debe abordarse el recurso, cuyo único motivo se ciñe a señalar como infringido el art. 13 del Convenio Colectivo de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, de Oficinas y Despachos, publicado en el BOP de 16- 04-76, y que establece:
"Enfermedad.- En caso de baja por enfermedad o accidente laboral, ambos de carácter transitorio, las empresas abonarán al trabajador la diferencia resultante entre lo que le abone Seguridad Social y el sueldo real que perciba".
Tal complemento patronal, ya habitual en los Convenios Colectivos, implica que cuando un trabajador permanece en situación de incapacidad temporal ésta se entiende como trabajo efectivo y obliga a la empresa a abonar hasta completar el 100% de las retribuciones que viniera recibiendo el trabajador.
El juzgador de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia razona que "ninguna diferencia en concepto antigüedad puede generarse en los períodos en los que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal ya que en esos períodos no procede el pago de salarios, y en los mismos, tanto por prestaciones de incapacidad temporal como por complemento percibió importes superiores a los estipulados en convenio colectivo. De este modo, si se reclama desde marzo de 2006 a febrero de 2007, resulta que todas las pruebas indican que en el mes de marzo de 2006 la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, y también lo estuvo los meses de abril y mayo, en su integridad, más de 1 días de junio, 18 de noviembre, y 18 en febrero de 2007".
Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Convenio Colectivo de aplicación, sí que procede el abono del complemento de antigüedad reclamado en los períodos en los que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal por cuanto existe la obligación...
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