STSJ Galicia 2635/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:4261
Número de Recurso372/2009
Número de Resolución2635/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000372 /2009 interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Baltasar en reclamación de MODIFICACION CONDIC. LABORALES siendo demandado GRUPO TAMEGA, S.L., y LUCENSE DE TRANSPORTES, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000722 /2008 sentencia con fecha veinte de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor presta servicios para LUCENSE DE TRANSPORTES S.A., del sector de transportes por carretera, al amparo de contrato celebrado con efectos de 28 septiembre 1999 y formalizado en formulario al uso de contrato indefinido (código contrato 21 ) en el que se consigna que "la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de ...... a ..... (sic) con los descansos establecidos legal o

convencionalmente" (folio 78), sin que se recoja cláusula adicional alguna, siendo su salario mensual bruto y prorrateado de 1538,93 euros (folio 158 vuelto)./

SEGUNDO

Con fecha 8 agosto 2008 la empresa entregó al trabajador orden escrita del siguiente tenor literal, en lo que interesa (folio 40): La empresa LUCENSE DETRANSPORTES (...) comunica al trabajador Baltasar , con DNI ..., que el próximo día 10 de agosto de 2008 su jornada habitual se verá modificada, debiendo incorporarse al trabajo con el objeto de que la empresa pueda cumplir con la prestación de servicios at cliente. Por lo anteriormente expuesto, debe estar en las instalaciones del mismo en la fecha y hora que se detallan. PLANTA DRAMAR, MUELLE ISLA VERDE Puerto de Algeciras, ALGECIRAS (CADIZ) Horario de descarga: lunes 11 de agosto de 2008 a las 15:00 horas"./ TERCERO.- El actor ha cumplido orden de servicio el día 12 abril 2007 (jueves) a las 12:000 y descargando en Almería el día 16 abril 2007 (lunes) a las 8:00, conduciendo el 15 abril 2007 (domingo) (folios 89 a 91); del 27 abril al 2 mayo 2007, sin que condujera ni el día 28 ni el 29 de abril (sábado y domingo) (folios 93 y 94); del 17 mayo al 18 mayo 2007, siendo el 17 mayo 2007 festivo en Galicia (folios 97 y 98); del 27 julio (viernes).al 30 julio 2007 (lunes), constando conducción el sábado 28 por la mañana, pero no el domingo 29 (folios 101 y 102); del 21 septiembre (viernes) al 24 septiembre (lunes) de 2007, no habiendo conducido el sábado 22 pero sí el domingo 23 de septiembre (folios 106 y 107) y del 28 septiembre (viernes) al 1 octubre (lunes) de 2007 no habiendo conducido el sábado 29 pero sí el domingo 30 septiembre (folios 110 y 111)./ CUARTO.- La empresa habla comunicado al trabajador una orden similar a la de autos, el día 24 julio 2008, para prestar servicios el "día 25 julio 2008 (viernes), transportando una carga a Sevilla, de modo que el actor permaneció en dicha ciudad los días 26 y 27 de julio (sábado y domingo); si bien no consta que prestase servicios en dichos días. Contra dicha orden interpuso el trabajador demanda que fue resuelta con sentencia absolutoria del Juzgado de lo Social no 2 de Lugo de 22 octubre 2008 (folios 158 y siguientes).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Baltasar , y en virtud de ello debo absuelvo LUCENSE DE TRANSPORTES S.A. y GRUPO TAMEGA S.L. de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 37.1 y 41.3 ET, 6.3 y 7.2 del Código Civil.

Se ha de recordar que el actor presta servicios para una empresa de transporte por carretera y que no tiene asignado un horario fijo en su contrato de trabajo. También, que ha prestado servicios en domingo o festivo en tres ocasiones en 2007 y que seis o siete se puede llegar a prestar a lo largo del año. Y además, que la orden se le dio el 08/Agosto -viernes- para trabajar el 10 - domingo- y entregar una carga en Algeciras el 11/Agosto -lunes-.

SEGUNDO

1.- La censura no puede acogerse, por el marco fáctico en el que se produce la controversia. No se está planteando aquí la modificación de la jornada de trabajo permanente del trabajador, sino que en un momento determinado (y por razones de necesidad de la empresa: transporte de carga a Algeciras) se ha notificado de forma sorpresiva al trabajador una orden de transporte que lo obliga a conducir en domingo. Si se plantease por la empresa la necesidad de que el trabajador lo hiciese todos los domingos del año o, incluso, constantemente, quizás otra sería la solución, pero a la vista de las circunstancias en que se ha producido y las especiales condiciones del transporte por carretera (artículo 13 CC aplicable del sector), nos...

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