STSJ Castilla-La Mancha 782/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2009:1812
Número de Recurso180/2009
Número de Resolución782/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 782/09

En el Recurso de Suplicación número 180/09, interpuesto por las representaciones legales de DOÑA Delia y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UGENA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 12 de junio de 2008, en los autos número 97/08, sobre despido.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda por despido, interpuesta por Dña. Delia , vengo a declarar la improcedencia del despido condenando al AYUNTAMIENTO DE UGENA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido; con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta 25.3.08, ambos inclusive, a razón de 28,46 # diarios.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º. - Dña. Delia , con DNI. nº NUM000 , trabajó desde el 2.5.05 para la empresa VOLMAE PSICÓLOGOS, S.L., en el centro de trabajo del CAI del Ayuntamiento de Ugena (Toledo).

  1. - Por Acuerdo Municipal de 25.5.07 se acordó asumir directamente la prestación del servicio de Guardería Infantil o CAI de forma directa, aprobando la creación de 5 nuevas plazas para dicho Servicio (1 director, tres tutores de aula y 1 limpiador) contratando eventual o interinamente, mientras se tramita la convocatoria a los trabajadores que venían prestando dichos servicios.

  2. - El 29.8.07 VOLMAE PSICOLOGOS, S.L. comunicó a la actora burofax del siguiente tenor literal:

    Dña. María Esther con D.N.I. nº NUM001 , en nombre y representación de la Entidad VOLMAE PSICÓLOGOS, S.L. con CIF nº b-02278356.

    Le comunica que tras la Junta de gobierno local celebrada por el Excmo. Ayuntamiento de Ugena ésta adoptó el acuerdo de asumir el servicio del Centro de Atención a la Infancia donde usted trabaja.

    Por esta causa el Ayuntamiento mencionado asumirá las obligaciones contractuales que esta empresa tiene contraídas con usted, en las mismas condiciones. Dicho cambio tendrá efecto a partir del día 3 de septiembre de 2007, incluido éste, manifestando dicho Ayuntamiento el Compromiso de continuar con sus mismas condiciones laborales.

  3. - Con fecha 2.9.07 VOLMAE PSICOLOGOS extinguió su contrato con la actora, suscribiendo ésta con el Ayuntamiento Contrato temporal de interinidad, que consta en autos y se da por reproducido, con vigencia desde el 4.9.07 hasta la cobertura de la vacante, con la categoría de la categoría de educador I y salario de 853,77 # mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  4. - El 14.9.07 el Ayuntamiento notificó a la actora carta del siguiente tenor literal:

    "Muy Sras. Nuestras:

    En contestación a su escrito de fecha 6 de Septiembre de 2007, ponemos en su conocimiento que, como ya fueron convenientemente informadas en las conversaciones previas a su contratación por este Ayuntamiento, el mismo asume única y exclusivamente los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales suscritas con ustedes en fecha 4 de Septiembre de 2007.

    Por tanto, cualquier comunicación de la empresa "Volmae Psicólogos" hacia ustedes, en los términosindicados en su escrito o en otros similares, es absolutamente ajena a este Ayuntamiento, que en todo momento ha dejado claro y patente, tanto a la indicada empresa como a las trabajadoras, que no va a asumir ningún tipo de obligación derivada de relaciones contractuales anteriores.

    Al mismo tiempo, entendemos que, si ustedes ya eran conocedoras de la referida comunicación en el momento de la firma de sus contratos con este Ayuntamiento, cualquier duda por su parte debería haberse dejado patente antes de la firma de los mismos."

  5. - La Directora del centro inició situación de IT el 29.11.07, contratándose a Dña Francisca a media jornada, de apoyo a la actora. El 4.12.07 la actora y Dña Francisca mantuvieron una discusión, debido a que aquella le reprendió por descuido en sus tareas.

  6. - En la misma fecha Dña Francisca fue al despacho de la Concejala de Educación y Cultura denunciando que la actora, en una ocasión le hizo comer el vómito a un niño, que los cogía del brazo violentamente y dio contra un armario a una niña. Dña Emilia requirió a Dña Lina y a Dña Isidora , que ratificaron dichas acusaciones.

  7. - El 11.12.07 Dña Francisca , Dña Isidora y Dña Lina formularon denuncias ante el puesto de Illescas de la Guardia Civil contra la actora, que constan en autos y se dan por reproducidas, y provocaron la incoación de diligencias previas Proc. Abreviado 2268/2007, que finalizó mediante auto de 17.3.08 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.

  8. - Dña Miriam (educadora) y María Dolores (directora del centro) nunca han visto maltratar física o psíquicamente a los niños por la actora. No constan quejas de los padres ni parte de lesiones alguno.

  9. - El 18.12.07 el Ayuntamiento demandado le notificó carta de despido del siguiente tenor literal:

    "Por medio de la presente le comunicamos que se ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, al amparo de lo previsto en el art. 93.4 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril , del estatuto Básico del Empleado Público, así como en los artículos 95.2.p9 de dicha Norma, y por remisión de tal precepto, al artículo 74.c).4 del Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil, BOE de fecha 7 de Junio de 2007.

    La conducta que motiva tales hechos es la reiteración en los malos tratos de palabra y obra dirigidos a los niños del Centro en el que trabaja, lo que constituye falta muy grave sancionable con despido, al amparo de lo previsto en el art. 96.1.b) de la citada Ley 7/2007 , así como el art. 76 del Convenio Colectivo también mencionado.

    Dicho despido tendrá efectos desde el día de la fecha, lo que ponemos en su conocimiento, indicándole igualmente, que tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondiente."

  10. - En el BOCM de 1.2.08 se publicó el Decreto del Ayuntamiento por el que se aprobó la oferta de empleo público para las 5 plazas del CAI

  11. - Desde el despido de la actora y la directora del centro, sus puestos los han ocupado Dña Francisca y Dña Lina , respectivamente y Dña Isidora solicitó la baja voluntaria.

  12. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  13. - La actora trabaja desde el 25.3.08 en una escuela infantil, percibiendo la misma retribución que en el Ayuntamiento.

  14. - El 8.1.08 interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 7.2.08".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por las partes demandadas, se formularon sendos Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 12-6-08 por la que estimando la demanda (su petición subsidiaria y de manera parcial, aunque dicho extremo no se consignaba), declaraba la improcedencia del despido disciplinario acordado, y la obligación del ayuntamiento demandado de proceder a la readmisión de la trabajadora. Contra tal resolución se alzan en suplicación tanto la parte actora como la demandada, la primera esgrimiendo dos motivos de revisión de hechos probados al amparo de la letra b/ del art. 191 de la LPL, y tres motivos de revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del mismo precepto, y la segunda un motivo de revisión de hechos probados y cuatro de revisión del derecho aplicado, con el mismo fundamento ya enunciado.

SEGUNDO

Comenzando por estudiar el recurso de la parte actora, en el primer motivo dedicado a la revisión de los hechos probados se pretende la adición al ordinal primero de una frase para que se haga constar que la demandante "trabajó desde el 2- 5-05 en virtud de un contrato de trabajo indefinido", designando a tal efecto, aún de manera impropia, como documento base de la modificación el obrante al folio 93 de los autos, consistente en certificado de empresa emitido como consecuencia de la terminación de la vinculación jurídica entre la trabajadora y la empresa "Volmae", en el que se hace constar como tipo de trabajo "189-indefinido". Debe hacerse constar que se cita igualmente el documento obrante al folio 90 de los autos, pero tal mención se realiza ya a los efectos meramente explicativos, sin designación ni siquiera implícita. La pretensión modificativa no puede ser admitida, ya que tal documento, aún siendo inicialmente idóneo, no es literosuficiente a los efectos pretendidos. En efecto, como señala el escrito de impugnación de recurso, y se deriva de las propias manifestaciones de la demanda y del escrito de formalización, la relación laboral se inició como temporal y se convirtió en indefinida en algún momento de su duración, mientras que el texto alternativo propuesto por la parte recurrente no diferencia tales extremos y propone una redacción equívoca de la que parece derivarse que la relación era indefinida desde la misma fecha de su inicio. Debe por tanto rechazarse la modificación, ya que la sala no puede alterar por su propia iniciativa el texto propuesto para adoptar otro que resultara más adecuado.

En el segundo motivo dedicado a la revisión de hechos probados, interesa la parte recurrente que se adicione al ordinal cuarto una frase en la que se haga constar que la antigüedad que debe reconocerse a la actora a efectos de este procedimiento es de 2-5-05, pretensión aditiva que debe ser directamente rechazada sin...

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