STSJ Murcia 935/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2009:2421
Número de Recurso810/2009
Número de Resolución935/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00935/2009

ROLLO Nº: RSU 810/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a nueve de noviembre del dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados,

D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por GEFCO ESPAÑA, S.A, contra la sentencia número 324/09 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 2 de junio de 2009, dictada en proceso número 287 al 289 y 292/09, sobre DESPIDO, y entablado por D. Jose Ignacio , D. Jesus Miguel , D. Alvaro y D. Calixto frente a GEFCO ESPAÑA, S.A..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor D. Jose Ignacio y tres trabajadores más, en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha venido prestando de forma exclusiva servicios de entrega, transporte y recogida de mercancías para la empresa demandada Gefco España, S.A., dedicada a la actividad del Transporte, como conductores, desde el 15-07-1993 en el caso de D. Jose Ignacio , desde el 08-09-01 en el caso de D. Jesus Miguel , desde el 15-11-1997 en el caso de D. Alvaro y desde el 30-10-1999 en el caso de D. Calixto , percibiendo una cantidad quincenal instrumentada en factura única, con una media diaria de 72,29 #/dia en el caso de D. Jose Ignacio , de 99,7 #/dia en el caso de D. Jesus Miguel , de 118,35 #/dia en el caso de D. Alvaro y de122,39 #/dia en el caso de D. Calixto . SEGUNDO.- Los actores, para la prestación de los servicios de entrega, transporte y recogida de mercancías utilizaban un vehículo de su propiedad, con la correspondiente autorización administrativa, grupo de documentos nº 2 de cada grupo de documentos correspondiente a cada uno de los actores, aportado por la empresa demandada, por reproducidos. TERCERO.- En el desarrollo de la prestación de sus servicios los actores utilizaban uniforme azul con el anagrama de la empresa, estaban sometidos a un horario partido, habían recibido cursos de formación y de prevención de riesgos laborales por la empresa demandada, realizándose la clasificación del tipo de mercancía y la asignación de rutas de recogida, transporte y entrega de las mismas y en función de un circuito por el Jefe de Tráfico de la empresa demandada en atención a la capacidad y características del vehículo de cada actor, quienes habitualmente realizaban las mismas rutas dentro de un circuito y trasportaban el mismo tipo de mercancías, organizándose las vacaciones de los actores por el Jefe de Tráfico de la empresa demandada. CUARTO.- En fecha 5 de enero de 2009, en una reunión mantenida con los actores, la dirección de la empresa les comunica que la delegación de la empresa demandada en Murcia se iba a cerrar y que por tanto finalizaba la relación que les unía. QUINTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado cargo representativo o sindical alguno. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de: Intentado Sin Efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio y tres trabajadores más frente a la empresa "Gefco España, S.A" debo declarar y declaro que el cese de que han sido objeto los actores por la empresa demandada en 05-01-09 es constitutivo de despido improcedente, en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que a su opción, bien readmita a los trabajadores en sus puestos de trabajo con carácter inmediato o, bien les abone, en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 50.382,17 # a D. Jose Ignacio ; 32.892.91 # a D. Jesus Miguel : 59.371,17 # a D. Alvaro y 50.622,81 # a D. Calixto y, en cualquiera de los dos casos les abone además los salarios de tramite hasta la notificación de sentencia, a razón de: 72,29 #/dia en el caso de D. Jose Ignacio , de 99,7 #/dia en el caso de D. Jesus Miguel , de 118,35 #/dia en el caso de D. Alvaro y de 122,39 #/dia en el caso de D. Calixto . Con carácter previo desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada en el acto del juicio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA INMACULADA DE ALBA Y VEGA, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario representado por D. ALFREDO LORENTE SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Los actores don Jose Ignacio , don Jesus Miguel , don Alvaro y don Calixto presentaron demandas acumuladas, sobre despido, contra la empresa GEFCO ESPAÑA, S.A. , en reclamación de que se declarase la improcedencia de los despidos de que habían sido objeto; demandas que fueron estimada por el Juzgado a quo al considerar que, por un lado, nos hallamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, competencia de la jurisdicción social y, por otro lado, se ha producido un despido verbal de los mencionados trabajadores, que ha de calificarse de improcedente.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 1.3, g) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a forma y manera de llevar a cabo los actores la prestación de servicios para la empresa demandada con los vehículos propiedad de aquellos y posesión de la preceptiva autorización administrativa, cuya documentación se da por reproducida, para que se especifique la matricula de cada camión, propiedad de cada uno de los actores, carga máxima autorizada y validez de la autorización administrativa, lo que se justifica mediante la documentación obrante a los folios citados en el escrito de recurso, los cuales acreditan sin ninguna duda los extremos que se pretende incorporar a los hechos probados, pero que, además de que ya se dan por reproducidos en el mencionado hecho probado, se considera innecesaria su adición, pues en nada se vería afectado por la misma el fallo que se pudiese dictar, como después se dirá.

Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 1.3,g) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita, a cuyo efecto la parte recurrente sostiene que "acreditada en juicio, y declarado como hecho probado en la sentencia, que losactores son empresarios autónomos del transporte de mercancías por carretera, que realizaban con vehículos de los que cada uno tenía el poder de disposición -eran propios- y al amparo de las...

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