STSJ Cantabria 267/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:274
Número de Recurso177/2009
Número de Resolución267/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00267/2009

Rec. Núm. 177/09

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al

margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a treinta de marzo de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mª. Soledad Vasco Sastre contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marí Trini y otras siendo demandadas Dª. Mª. Soledad Vasco Sastre y otra sobre regulación de empleo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de diciembre de

2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada de conformidad con estascircunstancias laborales

    Marí Trini : 09/11/1970, con la categoría profesional de oficial fabricación 2a, y percibiendo un salario de 35,02 €/ día con prorrata de pagas extras.

    Adriana : 01/10/1972, con la categoría profesional de oficial 2a fabricación, y percibiendo un salario de 35,02 €/día con prorrata de pagas extras.

    Antonia : 26/05/1969, con la categoría profesional de oficial 2a fabricación, y percibiendo un salario de 35,02 €/día con prorrata de pagas extras.

    Bernarda : 10/12/1973, con la categoría profesional de oficial 2a fabricación, y percibiendo un salario de 34,41 €/día con prorrata de pagas extras.

  2. - La empresa demandada cuenta con 13 trabajadores.

  3. - A instancia de los trabajadores - 27-12-07 - se ha tramitado en la empresa un ERE con resolución final de 31-108, cuyo acuerdo es el que sigue:

    "Estimar en parte la solicitud presentada por Da Julia , en nombre y representación de los trabajadores de la empresa MARIA SOLEDAD VASCO LASTRE, para extinguir la relación laboral de 8 (ocho) trabajadores de entre los relacionados en los anexos de la solicitud por la vía del procedimiento colectivo, a partir de la fecha de la presente resolución, señalando la obligación de abono de las indemnizaciones que legalmente correspondan por esta causa.

    Declarar en situación de desempleo a los trabajadores afectados, con derecho a instar de la Entidad Gestora de las Prestaciones por Desempleo aquellas que puedan corresponderles, en el plazo de quince días desde la notificación de la presente resolución.

    Declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir en concepto de indemnización la cuantía fijada en el arto 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, siendo a cargo del FOGASA el 40 por 100 de su importe, siempre que concurran los requisitos legales para ello, al tratarse de una empresa con plantilla inferior a 25 trabajadores, y por ello, incluida en el ámbito de aplicación del arto 33.8 del citado Estatuto.

    Cuando sea llevada a cabo la extinción, deberá notificarse a este Centro Directivo el listado de trabajadores afectados, así como a la Entidad Gestora de las Prestaciones por Desempleo.

    Notifíquese la presente Resolución a la solicitante y al resto de los interesados haciéndoles saber el derecho que les asiste para presentar RECURSO DE ALZADA, por conducto de esta Dirección General de Trabajo y Empleo, en Santander, C/ Atilano Rodríguez nº 4, ante la EXCMA. SRA. CONSEJERA DE EMPLEO Y BIENESTAR SOCIAL, en el plazo de UN MES contado desde la recepción de la presente Resolución."

  4. - Los ocho trabajadores afectados por el mentado ERE son los siguientes

    Felicisima , Julia , María , Noelia , Rita , Serafina , Zaira y Adela .

  5. - La trabajadora Zaira tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 10-12-07, fecha de efectos económicos del 29-1107.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada y declara la nulidad de la decisión empresarial de incluir a la trabajadora codemandada, entre los afectados por el ERE tramitado a instancia de la representación de los trabajadores, puesto que su contrato ya estaba extinguido, al haber sido declarada, previamente, como incapacitada permanente absoluta, y en consecuencia, declara el derecho de cualquiera del resto de trabajadores afectados, a ser incluido en el ERE. Dictándose la resolución final del ERE el 30 de enero de 2008, en los términos que recoge su ordinal fáctico tercero, acordando la autorización a la empresa de la extinción de 8 relaciones laborales, entre las 13 con quecontaba la empresa. Siendo beneficiaria de incapacidad permanente absoluta la trabajadora codemandada, desde el 10-12-2007, con efectos económicos al mes de noviembre anterior. Considerando la sentencia recurrida, básicamente, que no puede incluirse a la citada trabajadora entre los afectados por el ERE, al no formar, ya, parte de la plantilla en el momento de la decisión extintiva.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresaria demandada, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando al adición al relato de la instancia, en su ordinal primero, del siguiente texto: "La relación laboral de las demandantes es fija discontinua y el tiempo de prestación de servicios en la empresa es respectivamente, el siguiente: Antonia : 7421 días; Bernarda : 6.677 días; Adriana : 7.072 días; Inés : 7.149 días". Al atribuir la sentencia de instancia a cada actora, la antigüedad correspondiente a su fecha de ingreso en la empresa, omitiendo el relevante dato de que se trata de trabajadoras fijas discontinuas, con los periodos de prestación de servicios que detalla, y la antigüedad correspondiente para el eventual efecto de extinción de su contrato de trabajo, que se rige por su efectiva prestación de servicios y no por la fecha de ingreso en la empresa. Lo que, documentalmente, funda en: contratos de trabajo de las actoras; fichas de trabajo de cada demandante; y, vida laboral, de cada una de ellas, obrantes en los autos en los folios que detalla. A lo que, la parte impugnante del recurso se opone, por ser intrascendente, pero no por falsedad de la especificación que propone la parte recurrente. Con una pequeña variación de los días trabajados que para la parte impugnante del recurso que concreta en: 7.497 días, para Antonia ; 7.107, para Adriana ; y, 7.199 días, para Marí Trini . Admitiendo los propuestos respecto de Bernarda .

Se admite, por tanto, en parte la revisión solicitada, dado que, sin precisar análisis ni conjeturas, se deduce de lo expuesto. En concreto que las actoras desempeñan su trabajo con tal modalidad contractual, de laborales fijas discontinuas, y su prestación efectiva, como para cada una de ellas detalla en los documentos a que alude la parte recurrente. No obstante, como solo este dato es el trascendente para la resolución del recurso, puesto que debe analizarse la verdadera naturaleza de la relación laboral de los trabajadores afectados por el ERE, y concluyendo con la estimación del recurso, por los motivos que a continuación se exponen, es intrascendente la antigüedad concreta que para cada actora se reconoce en esta litis, al no decir sobre otras extinciones, en el ERE tramitado. Siendo, también, como se afirma en el recurso, la antigüedad en la empresa, la prestación efectiva de servicios y no fecha de ingreso en la empresa, único dato que constata la sentencia impugnada.

Con igual apoyo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del relato de la instancia, para la modificación del ordinal fáctico sexto, proponiendo el siguiente texto alternativo: "A instancia, de la representación de los trabajadores, presentada en fecha 27-12-07, se ha tramitado un ERE para la extinción de la relación laboral de 13 de los 18 de que constaba la plantilla de la empresa. Entre esos 13 trabajadores se incluyó, desde la solicitud inicial a Doña Zaira ". Puesto que la recurrida, parte erróneamente de que la plantilla de la empresa demandada era de 13 trabajadores. Mientras que la documental que cita, obrante a los folios 198, 150 y 200, y el resto del expediente de regulación de empleo aportado, incluida la propia resolución del citado expediente, justifica que la...

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