STSJ Comunidad Valenciana 1058/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2009:5919
Número de Recurso877/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1058/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 1058/09

En el recurso contencioso administrativo núm. 877/05, interpuesto por D Justiniano Y Dª Sabina . representada por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín y asistidas por la Letrada Doña Carmen de Juan Puig, contra Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2004, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en el expediente nº 1263/2003.

Habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y como codemandado el "ENTE GESTOR DE LA RED DE TRANSPORTE Y DE PUERTOS DE LA GENERALITAT", representado y defendido por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante

escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las partes demandadas contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso quedo fijada en 241.759, 25 euros.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 14 de julio de dos mil nueve, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de diciembre de 2004 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en el expediente nº NUM000 , de justiprecio del inmueble Finca 16 ,que tiene como referencia catastral polígono NUM001

,parcela NUM002 uso cultivo naranjos Del término municipal de Ribarroja, propiedad de los actora, que fue expropiada por la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat con motivo de la ejecución del proyecto denominado "Área de reserva para la ampliación de patrimonio público del suelo Parque Logístico de Riba-Roja" en los términos municipales de Riba-Roja y Loriguilla (Valencia), habiéndose declarado urgente la ocupación por Acuerdo del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial de 12 de mayo de 2003, declarándose en dicho Acuerdo como justiprecio total de la finca expropiada el de

91.089,66 euros.

El beneficiario de las expropiaciones fue el "Instituto Valenciano de Vivienda, SA" (IVVSA), en cuya posición se subrogó el "Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat" mediante Convenio de subrogación suscrito el 10 de noviembre de 2005 .

El inmueble expropiado de referencia (cuyo justiprecio constituye el objeto del presente pleito), tiene clasificación del suelo como no urbanizable.

Por el Conseller de Infraestructuras y Transporte, mediante Resolución de 24 de abril de 2002, se acordó incoar expediente expropiatorio de los bienes y derechos incluidos en el Plan Especial de Reserva de la zona, sometiéndose posteriormente a información pública y siendo notificado individualmente a los propietarios afectados, y

aprobándose definitivamente el expediente expropiatorio mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 12 de mayo de 2003.

En la Resolución impugnada se hace constar (Resultando V) que la propiedad manifestó su disconformidad dentro del plazo legalmente previsto fijando un Total Justiprecio 332.848,91 euros

A la vista de la hoja de aprecio de los interesados y de su rechazo por la Administración expropiante, quien fijó el total justiprecio en 58.973, 59 euros el justiprecio total que se acordó por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia se elevó a 91.089,66 euros incluido el premio del 5% de afección

Para llegar al justiprecio total de las fincas expropiadas, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia parte (Considerando I) de lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen de Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por Ley 10/2003, de 20 de mayo , con respecto a los expedientes expropiatorios en los que, como en los casos de autos, no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. A continuación, tras referir la fecha de la valoración al año 2002 por ser éste el momento de inicio de la pieza separada de justiprecio o haberse efectuado la exposición al público de los proyectos expropiatorios (Considerando II) y recordar que la clasificación del suelo litigioso es de no urbanizable (Considerando III), se decide por el Jurado efectuar su valoración según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , concluyéndose que "conociendo los integrantes de este Jurado Provincial de Expropiación de Valencia los valores de fincas análogas a las que se refiere este expediente, tanto por su régimen urbanístico, como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, se estima como valor del suelo expropiado el de 27,00 euros/m2" (Considerando

IV).SEGUNDO.-La representación de la parte actora reconduce básicamente su tesis impugnatoria a la anulación de la Resolución administrativa recurrida por referencia a una compensación equitativa consistente en el justiprecio adecuado al valor real del suelo expropiado, con los siguientes argumentos:

  1. - La cuestión principal, de índole jurídica, se sustenta en el planteamiento de un error en el criterio de valoración aplicado por el Jurado al haber valorado los terrenos afectados como suelo no urbanizable, en vez de aplicar el valor del suelo urbanizable industrial, que es el que legalmente correspondería con arreglo al verdadero destino urbanístico de los mismos, planteando de manera conexa subsidiariamente que los sistemas generales en suelo no urbanizable deben igualmente valorarse como suelo urbanizable; a tal efecto, se apoya en el informe pericial de valoración emitido por Arquitecto superior (Sr. Alonso ) que aporta como documento nº 8 adjunto a la demanda y en el informe pericial judicial evacuado en período probatorio en los presentes autos, y tras repasar los antecedentes urbanísticos más relevantes por referencia a la ampliación del Polígono "El Oliveral". Y considera infringida la legalidad por error en el criterio de valoración debiendo valorarlos como suelo

    urbanizable industrial y por no atender a las características de la finca expropiada excepcional por ser contiguo al suelo industrial.

  2. - Falta absoluta de motivación de las Resoluciones impugnadas del Jurado, tanto por no haber tenido en cuenta las circunstancias específicas de los terrenos que tendrían una clara vocación de transformación en suelo industrial por su excepcional emplazamiento entre las dos principales vías de comunicación en la Comunitat Valenciana y en un entorno industrial de calidad y altamente consolidado, como por no contener la más mínima justificación del precio aplicado, en donde no habría ninguna referencia sobre la procedencia de dichos precios frente a la profusa fundamentación técnica y legal de las valoraciones presentadas por los recurrentes, considera por ultimo que los sistemas generales en suelo no urbanizable deben igualmente valorarse como suelo no urbanizable.

    1. -Infracción de legalidad por no atender a las características particulares de las fincas

    2. -Subsidiariamente los sistemas generales en suelo no urbanizable deben valorarse como suelo urbanizable

TERCERO

En el presente recurso contencioso-administrativo no debe prosperar en cuanto a la cuestión principal referente a la valoración del suelo, como razonamos a continuación.

En primer lugar hay que recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad; lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el artículo 43 LEF , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Por consiguiente, el medio probatorio adecuado para destruir esa presunción es, en la generalidad de los casos y en éste, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso o, en ocasiones para rebatir el método de valoración utilizado.

Ahora bien, en el caso de autos, y entrando en el primero y principal de los motivos impugnatorios introducidos en la demanda por referencia a la valoración del suelo, esta Sala considera correcto el método valorativo seguido por el Jurado, a partir de la clasificación urbanística del suelo, aplicando para su...

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