ATS, 6 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:6289A
Número de Recurso6576/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de D. Romeo y de D.ª Estefanía, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de julio de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 877/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de febrero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b LRJCA ), pues, al ser varios los propietarios de la finca expropiada, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación [artículos 86.2.b), 41.2 y 42.1 .b) LRJCA]."

Este trámite consta haber ha sido cumplimentado por la parte recurrente, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación del Ente Gestor de la Red de Transporte y Puertos de la Generalidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romeo y de D.ª Estefanía contra el Acuerdo de 16 de diciembre de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, que fijó el justiprecio de la finca 16, afecta al Proyecto "Área de reserva para la ampliación de patrimonio público del suelo Parque Logístico de Riba-Roja".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A lo que ha de añadirse que, de acuerdo con la regla del artículo 41.2 de la citada Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como aquí ocurre, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En el presente caso, la diferencia entre la cantidad reclamada por los recurrentes y la concedida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa asciende, como dicha parte reconoce en las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, a 241.759,25 euros.

Ahora bien, el dato de que la finca pertenezca a los dos recurrentes determina la aplicación la aplicación de la jurisprudencia reiterada de esta Sala que mantiene que, en los supuestos de comunidad de bienes, como sucede en el supuesto de autos, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo

41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina, entre otros muchos, los Autos de esta Sala de 9 y de 30 de junio y de 17 de julio de 2.000 o de 25 de junio de 2.001, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa, así como los de 19 de abril (recurso de casación número 6.867/2005) y de 21 de junio (recurso de casación número 606/2006) de 2007 .

En aplicación de estas reglas, resulta claro que ninguna de las pretensiones económicas sostenidas en casación por cada uno de los titulares de la finca expropiada supera el mínimo legal para el acceso al recurso de casación -como ellos mismos indican, la cuota individual alcanzaría 120.879,62 euros-, razón por la cual ha de declararse la inadmisión del aquí interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley de la Jurisdicción, por insuficiencia de la cuantía.

CUARTO

La conclusión anterior no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por los recurrentes sosteniendo, por un lado, que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales comporta que la titularidad de la finca expropiada recaiga sobre el patrimonio como conjunto, sin que existan cuotas sobre bienes concretos y determinados, pues tal postura no se corresponde con el régimen legal de dicho régimen económico matrimonial que implica que aquellos bienes de carácter ganancial corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges (en este sentido, Autos de esta Sala de 23 de abril -recurso de casación número

3.834/2008- y de 28 de octubre -recurso de casación número 160/2009- de 2009, entre los más recientes).

Por otro lado, en cuanto a la invocación que dichos recurrentes hacen del artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como también se ha indicado por esta Sala (entre otros, Auto de 17 de diciembre de 2009 -recurso de casación número 2.983/2009 -), la remisión a la legislación procesal civil realizada en el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción para fijar el valor económico de la pretensión no excusa la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 41 de la misma Ley Jurisdiccional, debiendo diferenciarse la acumulación subjetiva de pretensiones (artículo 41.2 ) y la concreción de la pretensión de cada demandante (artículo 42.1 ).

QUINTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional, que únicamente exime de dicha imposición cuando la inadmisión del recurso se debe a la aplicación de la causa prevista en la letra e) del apartado 2 del mismo artículo 93, que no es el caso.

Además, como ha declarado esta Sala (entre otros, Auto de 29 de noviembre de 2007 -recurso de casación número 5.792/2006 -, que cita otros anteriores), "sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que 'la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ). El Tribunal Constitucional ha dicho, en relación con la falta de indicación de recursos en una notificación, al que es asimilable el supuesto de que la notificación fuera errónea, que el indicado defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 )".

A este respecto, ha de declararse que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo y de D.ª Estefanía contra la Sentencia de 14 de julio de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 877/2005, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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