STS, 4 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:3073
Número de Recurso4427/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAJESUS SOUTO PRIETOMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, presentado por la Letrada Dª Mª Luisa Dorronzoso Fábregas, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de suplicación seguido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de D. Jose Manuel frente a Suministros y Pinturas S.L., Mutua Universal, MUGENAT y TGSS.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos, Mutua Universal-MIGENAT, representada por el letrado D,. Carlos Serradilla Enciso y D. Jose Manuel, representado por el letrado D. Omar Sánchez Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Avilés , declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El demandante D. Jose Manuel, nacido el 28-05-43, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de trabajador de chorro de arena en la empresa Suministros y Pinturas S.A.- SEGUNDO. El demandante pasó a la situación de Incapacidad Temporal con fecha 31-08-2001, como consecuencia de un proceso de tuberculosis miliar, siendo Alta por Informe-Propuesta el 26-05-2002 con el diagnóstico de "silico-tuberculosis", iniciándose actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de Incapacidad que le afectaba, resolviéndose por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 27-11-2002, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18-09-2002, que el beneficiario estaba afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 11-04-2003.- TERCERO. El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Neuconiosis simple. Tuberculosis pulmonar residual. Defecto ventilador 10 restrictivo".- CUARTO. La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.215,01 euros.- QUINTO. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por D. Jose Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social UNIVERSAL y la empresa SUMINISTROS Y PINTURAS S.A., debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.215,01 euros, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las citadas demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar la citada prestación con efectos al día 12-03-2002".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 10 de septiembre de 2004 , con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE MEDIO. AMBIENTE, frente. a la sentencia número 147/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintinueve de los de Madrid, el día 25 de abril de 2.003, en los autos número 89/03 , en procedimiento por despido seguido a instancias de DOÑA Lidia y en consecuencia confirmamos la misma, condenando al recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la trabajadora, en cuantía de 200 euros".

CUARTO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencias de esa misma Sala, de fecha 15 de junio de 2001 .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se relata en la sentencia combatida, como hechos probados que no se combatieron en trámite de suplicación, que el demandante, con la profesión habitual de trabajador de chorro de arena, pasó a la situación de incapacidad temporal el 31 de agosto de 2001, como consecuencia de un proceso de tuberculosis miliar, siendo dado de alta el 26 de mayo de 2002, con diagnóstico de sílico-tuberculosis, siendo declarado afecto de una incapacidad perramente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, presentando el siguiente cuadro residual: "Neumoconiosos simple. Tuberculosis pulmonar residual. Defecto ventilador IO restructivo". Discrepando de esa calificación, el interesado formuló demanda solicitando la declaración de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con las consecuencia legales que de tal declaración se derivan. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 10 de septiembre de 2004 , desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto la entidad gestora.

SEGUNDO

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación ha interpuesto el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de junio de 2001 que, resolviendo un supuesto de hecho en todo semejante al presente, denegó el grado de incapacidad permanente absoluta a un trabajador que padecía silicosis en segundo grado concurrente con tuberculosis residual, así es que, tal como advierte el Ministerio Fiscal, entre las sentencias comparadas concurre la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la viabilidad de este recurso extraordinario, y puesto que las resoluciones contrastadas han dado respuestas de signo contrario a situaciones de sustancial identidad, procede entrar a resolver sobre el fondo del recurso para unificar doctrina.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncian como infringidos los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 45 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 ; se dice en la sentencia recurrida que una interpretación excesivamente formal y rigorista de esos preceptos obligaría a la estimación del recurso de suplicación, al constar como probado que la tuberculosis pulmonar actualmente tiene un carácter residual, pero el hecho de que la situación de incapacidad temporal del demandante se iniciara a consecuencia de un proceso activo de tuberculosis, aunque posteriormente se convirtiera en residual, si concurre con silicosis, la invalidez permanente debe calificarse de incapacidad permanente absoluta.

No es ese el sentido de la doctrina proclamada al respecto por esta Sala, como puede verse con la lectura de las sentencias de 17 de julio de 1986 y 4 de julio de 1989 , sin que las modificaciones legislativas posteriores hayan desautorizado cuanto se afirma en dichas sentencias. El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social fue redactado por la Ley 24/1997, de 15 de julio y, en lo que respeta a la lista de enfermedades, su valoración a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, así como la determinación de los distintos grados de incapacidad, se remitió al desarrollo reglamentario de la Ley, que aún no se ha producido. A tenor de la disposición transitoria quinta bis de la propia Ley, lo dispuesto en el artículo 137 será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 de dicho precepto. De manera más específica, el artículo 142 de la Ley General de la Seguridad Social , bajo la rúbrica "Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional", establece que los reglamentos generales adoptarán, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas correspondientes a las peculiaridades y características especiales de esta contingencia.

CUARTO

A falta de los anunciados reglamentos, la cuestión ha de ventilarse a la luz del artículo 45 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , y precisamente del modo que lo hace la sentencia referente, al condicionar la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta a la concurrencia del segundo grado de silicosis con afecciones tuberculosis que permanezcan activas, pero desaparecida esa fase activa de la tuberculosis, el estado de la enfermedad profesional no justifica la asimilación al tercer grado de silicosis

El artículo 45.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 se expresa en términos que no permiten abrigar dudas razonables acerca de su sentido y alcance, conforme a las reglas de hermenéutica que contiene el artículo 3 del Código civil , al disponer que el segundo grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, se equiparará al tercer grado de silicosis, mientras que aquélla concurra con afecciones tuberculosis que permanezcan activas, situación en la que no se encuentra el demandante al expresar los hechos probados que padece neumoconiosis simple con tuberculosis pulmonar residual. En la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1996 , ya citada, se dice que "para que la silicosis de segundo grado quede equiparada al tercero y considerada según la norma del número 3 como constitutiva de incapacidad absoluta ha de concurrir con afecciones tuberculosis que permanezcan activas". No es esa una interpretación rigorista ni excesivamente formal de la norma, sino la que fija en sus justos términos la voluntad de la ley, al otorgar valor y transcendencia distinta a la tuberculosis concurrente con silicosis, según sea activa o residual.

QUINTA

Por esas razones y tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, se casa y anula la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, se estima el recurso de tal clase interpuesto por el INSS, se revoca la sentencia de instancia y se desestima la demanda, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda formulada por D. Jose Manuel. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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