STSJ Comunidad Valenciana 433/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011
Número de resolución433/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000792/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0003061

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MIGUEL SOLER MARGARIT !

Magistrados: !

Dª. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIZ !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

NUMERO 433/11

=================================

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil once.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo núm. 792/08, promovido por la mercantil PAUL CHEMICAL S.L., contra las Resoluciones de 8/noviembre/2007 (expediente 742/06) y de 13/diciembre/2007 (expediente 390/2007), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, sobre justiprecio de terrenos expropiados en ejecución de los respectivos proyectos de "Autovía A-78, Autovía A-7 del Mediterráneo- Elche" y "Trazado y ampliación a tres carriles de la Autovía A-7 del Mediterráneo, Tramo Autopista de peaje AP-7-Autovía EL20", en el que han sido partes, la referida recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado D. Carlos Noguerol Pérez, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandados, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Sin Sánchez y defendido por su Letrado D. Vicente Díez Machín, y la mercantil CIRALSA S.A.C.E, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina Pérez Samper y defendida por el Letrado D. Alejandro Soler Leguey; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que se verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y resolviendo con arreglo a sus pretensiones.

SEGUNDO

Las Administraciones demandadas, al igual que la codemandada CIRALSA S.A.C.E, contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con motivo de la ejecución, por parte del Ministerio de Fomento, de las obras del proyecto "Autovía A-78, Autovía A-7 del Mediterráneo- Elche", se expropiaron a la mercantil recurrente 510 m2 de una parcela de un total de 3.115 m2 de superficie, identificada catastralmente como parcela 39, del polígono 186, del término municipal de Elche, clasificada como suelo no urbanizable común.

Asimismo, y a raíz de la ejecución, también por el Ministerio de Fomento, del proyecto "Trazado y ampliación a tres carriles de la Autovía A-7 del Mediterráneo, Tramo Autopista de peaje AP-7-Autovía EL20", le resultó expropiada una superficie de 182 m2 de un total de una parcela de 1.525 m2, constitutiva de la parcela 39-C del polígono 186 del Catastro, clasificada igualmente como suelo no urbanizable común.

El Jurado, en el primero de los supuestos, valora los 510 m2 con arreglo a su condición de suelo no urbanizable común, a través del método de comparación regulado en el art. 26.1 de la Ley 6/98, si bien tomando en consideración que en el terreno en cuestión concurren determinados factores extra- agronómicos, como su situación respecto a zonas urbanizadas, la existencia de algunos servicios urbanísticos, la distancia al núcleo urbano y a vías de comunicación y la demanda de fincas en la zona para usos no agrícolas, como residenciales, comerciales o lúdicos. Y toma en cuenta la valoración de 7,20 #/m2 que aplicó con motivo del Proyecto de obras de la Autovía del Camino de Castilla, en marzo de 2.004, para terrenos próximos, con la misma clasificación urbanística y similares características, actualizándolo cronológicamente a octubre de

2.006, mediante la aplicación del coeficiente 1,2687, obteniendo así un valor unitario del suelo de 9,13 #/ m2, lo que supone un justiprecio de 4.656,30 #, al que añade la IRO y el premio de afección, resultando un justiprecio de 13.495,77 #.

En el segundo de los casos, aplica la misma valoración a los 182 m2 de suelo expropiados, descartando expresamente su tasación como suelo industrial. Las obras, edificaciones e instalaciones las valora conforme a lo ofrecido por la concesionaria; fija asimismo la indemnización por expropiación parcial, aplicando el 30 % del valor del suelo a la superficie restante no expropiada de la finca; valora la servidumbre permanente de paso aéreo de energía eléctrica al 50 % del valor del suelo; asimismo añade la IRO y el premio de afección, obteniendo un justiprecio de 16.259,87 #.

Así pues, el Jurado, teniendo en cuenta la clasificación del suelo como no urbanizable, lo ha justipreciado atendiendo a los criterios que establecen los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98 ; concretamente, este último precepto fija como método prioritario el comparativo, y subsidiariamente, en el caso de no ser posible valorar los terrenos por el método anterior, el de capitalización de rentas, disponiendo: "1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas (...). 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración"; así las cosas, el Jurado, con apoyo en el informe técnico del Ingeniero Agrónomo Sr. Jose Antonio, obrante en el expediente, asigna al suelo no urbanizable un precio de 9,13 #/m2.

La mercantil recurrente discrepa del justiprecio establecido por el Jurado, y frente al total de 29.755,64 # fijado por este organismo, reclama un importe de 246.958,95 #. Argumenta:

  1. - Que el suelo no debió valorarse como no urbanizable común, pues estima que su naturaleza es la de suelo urbano de uso industrial, contando con licencia municipal desde 1973 para la instalación de su negocio, e impugna indirectamente el PGOU de Elche, en cuanto a la clasificación de tales terrenos, ya que cuentan con todos los servicios urbanísticos para considerarlo como solar urbano. Asimismo, la finca colindante, similar a la ahora expropiada, ya fue objeto en marzo de 1989 de otra expropiación para realizar el tramo 3 de la Autovía A-7 de Murcia a Alicante, valorándose como suelo industrial en el correspondiente Convenio de Adquisición. Y el propio Ayuntamiento de Elche, mediante la concesión de licencias de obras en 1973, y de actividad, ampliación y apertura de establecimientos en 1994, habría reconocido igualmente su condición de suelo industrial.

  2. - Subsidiariamente, y con independencia de la clasificación del suelo, su valoración como urbanizable se impone al ser el objeto de la expropiación la construcción de un sistema general de infraestructuras de comunicación, puesto que, pese a ser vía interurbana en su proyecto nacional, pasa a ser una vía urbana de distribución del tráfico hacia las empresas y polígonos industriales de la zona.

  3. - Con carácter subsidiario a lo anterior, y asumiendo que el terreno deba valorarse como no urbanizable, el Jurado lo habría valorado incorrectamente, al no concretar las fincas análogas que ha empleado como término de comparación y desconocer el valor de mercado en la zona, notablemente superior incluso al que se reclama en sus hojas de aprecio.

Finalmente, reclama el pago de los intereses de demora en los términos de los arts. 52.8 y 57 LEF, computados desde las fechas de las actas previas de ocupación en cada uno de los proyectos expropiatorios (abril de 2005 en ambos casos).

SEGUNDO

El enfoque de la presente controversia debe, por tanto, llevarse a cabo desde la perspectiva de la doctrina establecida por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 26/Octubre/2005, 16/mayo o...

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