STS, 2 de Noviembre de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:6587
Número de Recurso4241/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4241/05 interpuesto por el Procurador D. Javier Freixa Iruela en representación de AGRÍCOLA PINOS ALTOS, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de marzo de 2005 (recurso contencioso-administrativo 125/2002). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2005 (recurso contencioso-administrativo 125/2002 ) en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Agrícola Pinos Altos, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 14 de marzo de 2001 que deniega la inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento temporal de aguas privadas sito en el paraje "Pinos Altos" de Hellín.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, después de exponer en su fundamento jurídico primero una síntesis de las alegaciones formuladas por los litigantes, fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

De las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985 , se desprende que los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 , pueden optar entre el aprovechamiento temporal de las mismas durante 50 años, solicitando en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de dicha Ley (1-1-86 ), la inscripción en el Registro de Aguas, supuesto, en el que transcurrido dicho plazo tienen un derecho preferente a la concesión de dichas aguas privadas, que pasan a ser un bien demanial, o conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas (conforme al art. 195 RDPH antes de ser reformado por el R.D. 606/2003 , de 23 de marzo ), supuesto en el que no gozan de la protección del Organismo de Cuenca (como dice la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 7-2-1990 en este caso la Administración no puede proteger derechos que no han sido acreditados ante ella misma y que afectan a bienes ajenos a su titularidad). En este último caso semantienen sus derechos en los mismos términos que regían con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas, de forma que solamente cabría aprovechar los incrementos de caudal que se produjeran con posterioridad mediante la oportuna concesión administrativa (disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas ).

En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1.988, de 29 de noviembre , en su sexto fundamento jurídico, manifiesta que no obstante la declaración general de demanialidad que la Ley de Aguas contiene, no desconoce los derechos de naturaleza privada preexistentes a la misma, ya que las disposiciones transitorias segunda y tercera permiten a sus titulares elegir entre la conversión de aquellos derechos en otros que la Ley denomina de aprovechamiento temporal de aguas privadas, que serán respetados por un plazo máximo de cincuenta años... para luego convertirse en aguas públicas objeto de concesión o el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores "en la misma forma que hasta ahora", supuesto en el que no gozan de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas; añadiendo que en cualquiera de las dos opciones el incremento de los caudales totales utilizados o la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación.

En consecuencia el requisito esencial para que la inscripción solicitada pueda realizarse es acreditar: el derecho a utilizar el recurso, que el mismo no afecta a otros aprovechamientos preexistentes y el caudal realmente utilizado en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas (1- 1-1986 ), ya que dicha inscripción supone que el Organismo de Cuenca debe aceptar el "régimen de los caudales realmente utilizados" y ello porque solamente se reconoce el derecho a inscribir el sondeo con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material que tenía hasta la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, de forma que cualquier incremento necesitaría de la correspondiente concesión.

Ello supone que la actora, sobre la que recae la carga de la prueba deba acreditar la existencia del aprovechamiento en el interior de la finca de su propiedad con anterioridad a la vigencia de la Ley de Aguas de 1.985 (1-1-86 ), así como el derecho al aprovechamiento aportando el correspondiente título (acreditando su aforo oficial o el sondeo realizado, o aportando el acta de verificación de la instalación expedida por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, o la autorización para hacer el sondeo otorgada por dicho Organismo, o la escritura pública en la que se recoja la existencia del pozo con anterioridad a la citada fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas).

Pues bien la pruebas aportadas por la actora en vía administrativa (en esta vía jurisdiccional no ha propuesto ninguna) se consideran insuficientes al efecto, ya que fundamentalmente consisten en la realización del aforo oficial del sondeo realizado por la Dirección Provincial de Industria de Albacete el 18-11-80 (103 litros). No prueba sin embargo que fuera construido con las instalaciones necesarias para sacar agua antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, ni mucho menos que fuera utilizado, ni el grado de utilidad que se obtenía de él con anterioridad a dicha fecha (1-1-1986). Para ello hubiera sido necesario demostrar que en esa fecha la finca era de regadío y que el pozo estaba siendo explotado con un caudal determinado para regar una superficie de dicha finca también determinada. Nada de eso consta en el expediente administrativo. Como dice el Abogado del Estado en las escrituras que aporta al expediente administrativo (de fecha 22-7-86 de donación y de 28-12-89 de constitución de la sociedad Pinos Altos se habla de unidad de explotación agrícola, sin especificar si decir que la finca es agrícola de regadío, aunque en esta última se mencione el pozo. Por otro lado el control realizado por la Confederación (ficha de captación unida al documento 6 del expediente) pone de manifiesto que aunque la perforación se hizo en 1984, el 20-7-90 no existían las instalaciones necesarias para extraer agua del pozo. Por último el ortofotomapa de la zona tomado en fecha anterior al 1-1-86 acredita que los terrenos eran de secano (el informe realizado por el Jefe de Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico así lo manifiesta en informe de 14 de agosto de 2000, aunque luego lo matice en contestación a las alegaciones presentadas por la interesada en el sentido de decir que si bien se aprecian cultivos estos no eran de regadío). Tampoco prueba que no afecte a los sondeos o aprovechamientos preexistentes....>>

TERCERO.- La representación de Agrícola Pinos Altos, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de julio de 2004 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en el que alega la infracción de la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (hoy texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, interpretados ambos preceptos por la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1998 así como en diversas sentencias que se citan de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida y, en su lugar, se resuelva de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda (en la demanda se pide que se anule el acto que deniega la inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento temporal de aguas privadas sito en el paraje "Pinos Altos" de Hellín, y, indefinitiva, que se declare procedente la inscripción solicitada).

CUARTO.- La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007 en el que señala que la recurrente alega la infracción de la jurisprudencia pero cita una única sentencia del Tribunal Supremo y que, siendo así que incumbe a quien solicita la inscripción de el Registro de Aguas la carga de probar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que proceda tal inscripción, la sentencia concluye que no ha existido tal acreditación, sin que pueda ser revisada en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

QUINTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 28 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la representación de Agrícola Pinos Altos, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de marzo de 2005 (recurso nº 125/2002) en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida entidad Agrícola Pinos Altos, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 14 de marzo de 2001 que deniega la inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento temporal de aguas privadas sito en el paraje "Pinos Altos" de Hellín.

Ya hemos dejado reseñadas (antecedente segundo) las razones que expone la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, así como el único motivo de casación que aduce la entidad recurrente (antecedente tercero). Por tanto, procede que entremos ya a examinar ese motivo de casación.

SEGUNDO.- Según hemos visto, la entidad recurrente alega la infracción de la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (hoy texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, interpretados ambos preceptos por la jurisprudencia contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1998 así como en diversas sentencias que se citan de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Pues bien, desde ahora queda anticipado que el motivo de casación no podrá ser acogido.

En sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 (casación 2835/02 ) queda explicado -y en similares términos se expresa la propia sentencia aquí recurrida- que la mencionada disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985 impone al solicitante de la inscripción en el Registro de Aguas que allí se contempla la carga de la prueba con relación a los siguientes extremos: (1) su derecho a la utilización del recurso; (2) la no afección a otros aprovechamientos legales preexistentes; (3) los caudales realmente utilizados y (4) el régimen de explotación. Por lo demás, puede verse en nuestra sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ), y en los demás pronunciamientos que en ella se citan, que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Registro de Aguas es diferente al del Catálogo, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro.

Pues bien, tratándose aquí de una solicitud de inscripción en el Registro de Aguas, la sentencia recurrida hace una correcta síntesis del régimen jurídico aplicable y explica cuáles son los extremos que debe acreditar el solicitante. A partir de ahí, la Sala de instancia examina los datos y elementos de prueba disponibles y llega a la conclusión de que en este caso no se ha producido dicha prueba. Como hemos visto, la sentencia recurrida admite que la demandante -ahora recurrente en casación- ha probado que el 18 de noviembre de 1980 se realizó por la Dirección Provincial de Industria de Albacete el aforo oficial delsondeo (103 litros); pero inmediatamente añade: >. Y en el propio fundamento segundo de la sentencia recurrida se exponen los distintos datos y documentos del expediente administrativo -ninguna prueba se propuso en el proceso de instancia- cuyo examen conduce a esa conclusión, siendo claro que no cabe revisar ahora en casación esa valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

En cuanto a la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1998 que se cita como infringida, aparte de la objeción que formula la Abogacía del Estado en el sentido de que un solo pronunciamiento no hace jurisprudencia, debe notarse que dicha sentencia se refiere a su supuesto en el que concurrían unas circunstancias y una secuencia cronológica distintas a las del caso que nos ocupa. En efecto, allí se trataba de un caso en que el alumbramiento de las aguas se había autorizado y realizado a finales de 1985, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas -1 de enero de 1986 aunque no había habido tiempo para explotar el recurso antes de la mencionada entrada en vigor de la norma; en cambio, en el caso que ahora estamos examinando la sentencia recurrida pone de manifiesto que el 20 de julio de 1990 , es decir, varios años más tarde de la entrada en vigor de la Ley 29/1985 , e incluso cuando ya había transcurrido el plazo de tres años que señala la disposición transitoria de la mencionada Ley de Aguas, "...no existían las instalaciones necesarias para extraer agua del pozo" (último párrafo del fundamento segundo de la sentencia). Por tanto, no hay paralelismo entre los supuestos examinados en uno y otro litigio.

TERCERO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 #) por el concepto de honorarios correspondientes a la defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de AGRÍCOLA PINOS ALTOS, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de marzo de 2005 (recurso contencioso-administrativo 125/2002), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Secretario, certifico.

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