STSJ Castilla y León 1310/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2019:4549
Número de Recurso339/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1310/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01310/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000341

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2018 /

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. Gregorio

ABOGADO Mª ARACELI ALVAREZ ALVAREZ

PROCURADOR D./Dª. HERMINIA SASTRE MATILLA

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1310

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 339/2018, en el que se impugna:

La resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Duero, de 16 de enero de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado por D. Gregorio contra la resolución también del Presidente de ese Organismo de cuenca de 2 de agosto de 2017, dictada en el expediente sancionador número NUM010

, que le impuso una multa de 10.971,11 euros y la obligación de pagar una indemnización de 3395,65 euros por los daños causados al dominio público hidráulico (asimismo le requirió para que procediera a cesar inmediatamente en la derivación de las aguas) al considerarle responsable de una falta menos grave prevista en el artículo 116.3 apartado b), en relación con el artículo 59, del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en los artículos 93 y 316 apartado c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por la derivación de aguas subterráneas del sondeo localizado en la parcela NUM000 del polígono NUM001 para el riego no autorizado de 15,4 hectáreas de zanahorias en las parcelas NUM000, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del polígono NUM001 y NUM008 del polígono NUM009, paraje "Las Longanizas", en el término municipal de Iscar (Valladolid).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Gregorio, representado por la Procuradora Sra. Sastre Matilla y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Álvarez.

Como demandada: La Confederación Hidrográf‌ica del Duero, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, declarando la inadecuación a derecho de las Resoluciones de 16 de enero de 2018 y 2 de agosto de 2017 de la Confederación Hidrográf‌ica del Duero dictadas en el expediente sancionatorio 103/2016, las anule y deje sin efecto en todos sus términos. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime la cuestión civil prejudicial declarando prescrita la acción de reconocimiento de la propiedad y se desestime, en consecuencia, el recurso conf‌irmando la resolución impugnada e imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día cinco de noviembre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Gregorio recurso contencioso administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Duero, de 16 de enero de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado por áquel contra la resolución también del Presidente de ese Organismo de cuenca de 2 de agosto de 2017, dictada en el expediente sancionador número NUM010, que le impuso una multa de 10.971,11 euros y la obligación de pagar una indemnización de 3395,65 euros por los daños causados al dominio público hidráulico (asimismo le requirió para que procediera a cesar inmediatamente en la derivación de las aguas) al considerarle responsable de una falta menos grave prevista en el artículo 116.3 apartado b), en relación con el artículo 59, del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en los artículos 93 y 316 apartado c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por la derivación de aguas subterráneas del sondeo localizado en la parcela NUM000 del polígono NUM001 para el riego no autorizado de 15,4 hectáreas de zanahorias en las parcelas

NUM000, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del polígono NUM001 y NUM008 del polígono NUM009, paraje "Las Longanizas", en el término municipal de Iscar (Valladolid), pretende el recurrente que se declare la inadecuación a derecho de los actos impugnados, anulándolos y dejándolos sin efecto, pretensión que basa, de un lado, en la atipicidad de los hechos denunciados, y de otro, en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Aunque como se ha indicado la pretensión deducida es la anulación de las resoluciones recurridas, debe señalarse que en el apartado tercero del fundamento de derecho II de la demanda, dedicado al fondo del asunto, se alega subsidiariamente la improcedencia de la calif‌icación de la infracción como menos grave, pues según se dice en todo caso sería leve, por lo que la multa no podría superar los 5051,69 euros.

SEGUNDO

Una vez expuestas las pretensiones ejercitadas y de cara a fundamentar la desestimación del presente recurso que es ya posible adelantar, se juzga oportuno dejar claramente sentado que aunque es verdad que esta Sala, en línea por lo demás con la doctrina jurisprudencial existente al respecto, no comparte el que puede considerarse razonamiento principal de las resoluciones recurridas de la Confederación Hidrográf‌ica del Duero, el de que la no inscripción de un aprovechamiento de aguas privadas en el Registro o en el Catálogo supone su extinción, de suerte que una vez transcurrido el plazo improrrogable que se estableció para pedir su inclusión y salvo que haya una resolución judicial f‌irme que diga lo contrario no sería posible reconocerlo, no es desde luego menos cierto que ello es así siempre que no se haya producido una modif‌icación de sus condiciones o de su régimen de utilización, hipótesis que es justo la que se aprecia en el supuesto de autos. En este sentido cabe hacer referencia a la sentencia del pasado 7 de mayo (procedimiento ordinario número 768/2018), en la que se pone de manif‌iesto lo siguiente: "... nuestro examen comenzará haciendo un breve esbozo sobre las notas características del régimen instaurado por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA), actualmente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), que en su artículo 1-3 dispone que "las aguas continentales superf‌iciales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico". Es por ello el hecho de que tanto las aguas superf‌iciales como las subterráneas integren el ciclo hidrológico lo que determina que todas ellas constituyan un recurso unitario y que, por ello, se sometan al mismo régimen jurídico -con las salvedades que más adelante se expondrán sobre régimen transitorio y respeto a los derechos preexistentes-, pues de conformidad con el artículo 2 del TRLA, epígrafes a) y d), son de dominio público "Las aguas continentales, tanto las superf‌iciales como las subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación "y" los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos".

Este carácter demanial de las aguas subterráneas se completa con el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la legislación anterior previsto en el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985. Se disponía, así, en su Disposición transitoria segunda: "1. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de utilización del recurso, ante el Organismo de cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Dicho régimen será respetado por un plazo máximo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud del título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria para...

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