STSJ Comunidad Valenciana 531/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2014:5375
Número de Recurso801/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución531/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 801/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 531-14

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a veintisiete de junio de dos mil catorce

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 801/11, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, asistida por el Letrado

D. Manuel-Roque Vives Reus contra la Resolución de fecha 15 de abril de 2011 dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el Expediente NUM000 por la que deniega la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas por preclusión del plazo y, subsidiariamente, por no tratarse de un aprovechamiento de aguas privadas realizado fuera de la finca en la que tiene su origen el manantial de L'Arca, siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.-Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto declare contraria a derecho y, en consecuencia anule, la resolución administrativa impugnada, por la que se denegó la solicitud formulada por la recurrente de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, ordenando mandar dicha inscripción a favor de la comunidad

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución objeto del mismo, por estimarla ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que, propuesta, fue declarada pertinente y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 17 de junio de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 15 de abril de 2011 dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el Expediente NUM000 por la que deniega la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas por preclusión del plazo y, subsidiariamente, por no tratarse de un aprovechamiento de aguas privadas realizado fuera de la finca en la que tiene su origen el manantial de L'Arca.

SEGUNDO

La parte actora, tras relatar todos los pormenores del expediente administrativo, señala que no resulta de aplicación el artículo 5 de la ley de Aguas de 1879, porque el mismo hace referencia a un poco donde el agua nace de manera natural, mientras que en la caso presente, las aguas son alumbradas artificialmente por medio de una galería, por lo que considera que debería aplicarse el artículo 22 de la citada ley . A continuación, señala que el paso del plazo establecido por la administración para la inscripción de las aguas, no afecta a la titularidad dominical, sino que opera en otros aspectos.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que la pretensión solicitada por la recurrente lo ha sido para la regularización del aprovechamiento en la Sección C del Registro de Aguas, por lo que en el acuerdo impugnado no se resuelve una pretensión de incluir un aprovechamiento no declarado con anterioridad sino que se entra a conocer sobre la cuestión realmente planteada consistente en plantear (sic) un cambio de solicitud de un aprovechamiento ya declarado, en fecha 3 de noviembre de 2010, por lo que a todas luces ha precluido el plazo para regularizar al amparo de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Aguas . Por otro lado, se señala la necesidad de acreditar el derecho y las características del aprovechamiento a fecha de 1 de enero de 1986, y tras la cita de la STC 227/1988, indica que la inclusión en el Catálogo de Aguas constituye una obligación para los titulares de los aprovechamientos calificados como privados en la legislación anterior que opten por no inscribirlos en el registro de Aguas. Por todo ello se concluye que no hay en el expediente prueba de entidad alguna que justifique la existencia del aprovechamiento y su explotación con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de aguas

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, hay que destacar que la Resolución objeto de recurso se dicta como consecuencia de la Sentencia dictada por el TSJCV, Sección 2ª, de fecha 26 de octubre de 2010 . En dicha Resolución (folios 497 y ss del expediente), se establece lo siguiente:

Son hechos acreditados cuya consignación resulta precisa para el análisis y resolución de las cuestiones planteadas en el proceso los siguientes:

  1. Con fecha 23 de diciembre de 1.988 Don Teodulfo, actuando en nombre de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, solicitó de la Confederación Hidrográfica del Júcar la inscripción en el Registro de Aguas a que se refiere la Ley 29/1985 de Aguas y al amparo de su Disposición Transitoria 3 ª de un manantial sito en la Partida "Peña Fraile" del término municipal de Onil (Alicante) con destino a riego, especificando que el Volumen Anual según aforo era de 191.844 m3 y el caudal punta constante prácticamente durante todo el año era de 6.08 li/seg.

  2. Tras practicarse entre los años 1.988 y 2.007 distintas actuaciones con intervención de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, en fecha 26 de marzo de 2.007 se dicta la Resolución impugnada en la que se Acuerda, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio), inscribir en el Registro de Aguas dicho aprovechamiento. En dicha Resolución se reseñaban entre otras, las siguientes características del aprovechamiento:

    Clase de Aprovechamiento: Nº captación: 1

    Tipo uso: Riego

    Sistema riego: Manta/Goteo Tipo cultivo: Olivos y almendros

    Cantidad: 46,82 hectáreas

    Plazo por el que se otorga: 50 años a contar desde el 1 de enero de 1.986

    Volumen máximo anual: 58.600 m3/año

    Caudal máximo instantáneo: 6,10 l/s.

  3. La citada Resolución reseñaba como titulares del aprovechamiento a Doña Manuela y a Don Geronimo ; y ello en base a que, como se argumenta en su Antecedente de Hecho 10 "en relación con la titularidad del aprovechamiento, no se ha aportado título de propiedad en la que conste la finca registral a favor de la Comunidad DIRECCION000, sin embargo del examen de la Escritura Pública de división material de las fincas aportada con fecha 23/12/88 y otorgada por Manuela y Geronimo se observa que la finca registral NUM001 descrita como una suerte de tierra secana, con un manantial de agua en la misma existente, de cabida de un jornal de arar, o sean cuarenta y ocho áreas y cuatro centiáreas corresponde a Manuela y Geronimo, por lo que corresponde a éstos la titularidad del aprovechamiento".

    Establece la pretensión de la Comunidad de Bienes recurrente en los siguientes términos:

    La pretensión de anulación que la actora deduce en la demanda se proyecta exclusivamente respecto del extremo de la Resolución impugnada que se reseña en el Apartado 3º del anterior Fundamento de Derecho, se ciñe a solicitar la anulación de ésta y que se ordene la retroacción de las actuaciones del Expediente al momento anterior a la resolución del mismo y se sustenta en la tesis de la improcedencia de la consignación efectuada en aquélla como titulares del aprovechamiento de Doña Manuela y Don Geronimo ya que:

  4. Que conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Agua lo que determina la condición de interesado a efectos de solicitar y obtener la inclusión de un aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes de manantiales en el Registro de Aguas es la titularidad del aprovechamiento y no la de la parcela en que se ubica el manantial y que, conforme consta acreditado a través de la documentación que aportó en la vía administrativa, la titularidad de dicho aprovechamiento corresponde a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y no a Doña Manuela y Don Geronimo ; y

  5. Que, en todo caso, la Resolución impugnada resulta incongruente pues ordena la inscripción en favor de quien no la solicitó y a quien por ello no podía reconocérsele la condición de interesado con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Aguas y en el artículo 31 LRJAPyPAC.

    Y dicha Sentencia concluye en su Fundamento de Derecho

Tercero

...procede el acogimiento de la pretensión actora pues el hecho de que Doña Manuela y Don Geronimo no solicitasen la inscripción del aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes del manantial - que, según la Resolución impugnada, se ubicaba en una parcela de su propiedad y del que, por ello, debía atribuírseles su titularidad - impedía efectuar la inscripción de dicho aprovechamiento consignándolos como sus titulares ya que, por un lado y como alega la demandante, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aguas supedita la inscripción del aprovechamiento a la solicitud del interesado y, por otro lado, la congruencia que, conforme al artículo 89.2 LRJAyPAC, deben guardar las Resoluciones dictadas en procedimientos tramitados a solicitud...

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