STSJ Castilla-La Mancha 595/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:3140
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución595/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00595/2018

Recurso núm. 284 de 2017

Albacete

S E N T E N C I A Nº 595

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 284/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AGROCINEGÉTICA JOMA, S.L., representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Francisco Delgado Piqueras, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de AGROCINEGÉTICA JOMA, S.L. se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana de 16 de junio de 2017, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 13 de septiembre de 2016, recaída en expediente ES 1009/2016/CR, por la que se impuso una sanción de multa de 12.000 € por la comisión de una infracción del art. 116.3.c del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con su DT 3ª apartado 3º, calif‌icada de menos grave por aplicación del art. 316.c del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ; estableciéndose en la resolución igualmente la prohibición de efectuar riego alguno en la superf‌icie no autorizada desde el aprovechamiento de las aguas reconocido en el expediente P-8953/1988, con advertencia de posibles nuevas sanciones en caso de continuar el incumplimiento de las condiciones.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la pertinente, se formularon escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 20/09/2018.

QUINTO

Mediante providencia de 5 de noviembre de 2018 se planteó a las partes y al Ministerio Fiscal la posibilidad de elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto a respecto del artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (redacción dada por el artículo 1.8 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente). Las partes y el Ministerio Fiscal formularon alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana de 16 de junio de 2017, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 13 de septiembre de 2016, recaída en expediente ES 1009/2016/CR, por la que se impuso una sanción de multa de 12.000 € por la comisión de una infracción del art. 116.3.c del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con su DT 3ª apartado 3º, calif‌icada de menos grave por aplicación del art. 316.c del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ; estableciéndose en la resolución igualmente la prohibición de efectuar riego alguno en la superf‌icie no autorizada desde el aprovechamiento de las aguas reconocido en el expediente P-8953/1988, con advertencia de posibles nuevas sanciones en caso de continuar el incumplimiento de las condiciones (denuncia de 18/08/2015).

Recordemos que el art. 116.3.c de la Ley sanciona " El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se ref‌iere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión ", mientras que el art. 316.c del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la redacción aplicable al caso, dice que es infracción menos grave " La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros o hubiera sido previamente sancionado por esta conducta; así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario ".

Se imputa a la recurrente en def‌initiva el riego de superf‌icies distintas a las que estaba autorizada por resolución de inscripción de 3 de mayo de 1.994 del expediente P- 8953/1998, sección C del Registro de Aguas, y por tanto el incumplimiento de las condiciones de la inscripción que posee. No se constata un exceso en el agua utilizada respecto de la que tiene autorizada, sino, como decimos, el riego de superf‌icies distintas a las autorizadas.

SEGUNDO

Mediante providencia de 5 de noviembre de 2018 se consultó a las partes sobre la posibilidad de elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (redacción dada por el artículo 1.8 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente), por posible infracción del art. 25 CE en tanto que remite a la Administración la clasif‌icación de infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves, y ello principalmente a partir de lo declarado por dicho alto Tribunal en la sentencia 10/2015 y 166/2012 .

No obstante, en la propia providencia se ponía de manif‌iesto la posible existencia de una diferencia relevante entre el caso tratado por las sentencias mencionadas y el caso de autos, a saber: que en el primer supuesto la remisión legislativa para clasif‌icar las infracciones se hacía a la Administración a la hora de aplicar, en cada caso singular, la norma; mientras que en nuestro supuesto la remisión se hace a Reglamento -y por cierto

las infracciones previstas por la Ley no son aplicables hasta que dicho desarrollo se aprueba, como ya ha declarado esta Sala en alguna ocasión anterior (p.ej. sentencia de 6 de julio de 2009 r.c.a. 606/2005, entre otras)-. Esto podría establecer una diferencia relevante desde el punto de vista del principio de taxatividad -parte del más amplio de legalidad- al cual el Tribunal Constitucional parece que otorgó especial énfasis, como señala el Abogado del Estado, cuando estimó vulnerada la Constitución en las citadas sentencias 10/2015 y 166/2012 .

El Abogado del Estado ha demostrado cumplidamente que así son en efecto las cosas, al traer oportuna cita de los autos del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2012 y 22 de mayo de 2012, donde precisamente se inadmiten sendas cuestiones de inconstitucionalidad sobre el art. 117 dela Ley de Aguas que manif‌iestamente tenían un fundamento semejante a la que esta Sala planteó que pudiera llegar a elevarse. Es innegable que desde el punto de vista del principio de taxatividad y seguridad jurídica, ligados al de legalidad, no es lo mismo que la Administración aplique en cada caso la Ley haciendo, caso por caso, la calif‌icación de la infracción como leve o grave, sin posibilidad del administrado de prever con una mínima certeza, antes de realizar la conducta, qué grado pueda llegar a tener la infracción, al hecho de que antes de la comisión de la infracción todos los elementos precisos estén determinados por una norma, aunque sea reglamentaria. Esto desplaza el debate a la cuestión de la suf‌iciencia de rango y del aspecto formal del principio de legalidad. Es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional 100/2003 deja en el aire cuál ha de ser la exigencia de rango formal para desarrollos de esta clase; pero la claridad de la postura del Tribunal Constitucional sobre precisamente el mismo precepto sobre el que se preguntó a las partes hace inviable, a juicio de la Sala, el planteamiento de la cuestión.

TERCERO

Puede ser de interés realizar una breve recensión respecto de los diferentes expedientes sancionadores y procesos judiciales en que se ha visto envuelta la sociedad recurrente, siempre en relación con el mismo hecho, reiterado en las respectivas campañas, consistente en regar superf‌icies distintas -aunque no con mayor uso de agua- a las que vienen incluidas en el aprovechamiento de que es titular en la sección C del Registro de Aguas, al amparo del régimen transitorio de la Ley de Aguas (aprovechamiento P- 8953/1988). En todos los casos la CHG impuso una sanción de multa y la orden de no proseguir con el riego de parcelas no autorizadas, en ocasiones advirtiendo de la posible revocación del título, af‌irmando unas veces que había...

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