ATS 1651/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:10278A
Número de Recurso2486/2008
Número de Resolución1651/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 1 de octubre de 2008, en los autos del Rollo de Sala 1022/2005, dimanante del procedimiento abreviado 150/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, por la que se condena a Fidel , como autor de un delito contra la salud pública y como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión, multa de ocho mil euros, con arresto sustitutorio, en su caso, de cuarenta días y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de diez y seis meses de multa a razón de doce euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago y, asimismo, al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que acreditará en ejecución de sentencia, decretándose el comiso de la droga y demás objetos intervenidos.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Fidel formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim falta de aplicación del art. 21.6 del CP con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.la prueba; el segundo motivo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim alega error en la apreciación de la prueba; y el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por falta de aplicación del art. 21.6 del CP con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega el recurrente que no se ha apreciado la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que era procedente dado que los hechos se cometen el 6-1-05, dictándose Auto de abreviado el 20-5-05 y Auto de apertura de juicio oral el 7-7-05 , no recayendo sentencia hasta el 1-10-08 , por lo que debe estimarse necesaria la estimación de la citada atenuante con carácter de cualificada con la consiguiente rebaja de un grado de la pena que pudiera recaer.

  2. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (STS 27-12-03 ).

    El retraso en el ejercicio de la función jurisdiccional perjudica al acusado que durante ese tiempo espera la resolución de un conflicto cuya valoración depende de un tribunal que debe proceder a la resolución de forma inmediata, en términos generales, a la celebración del juicio y deliberación de la sentencia. Ahora bien, la consideración de muy calificada, frente a los efectos simples de la atenuación, depende de la concurrencia de una especial intensidad que en este caso no concurre (STS 14-2-07 ). Es cierto que en excepcionales condiciones esta Sala sí que ha venido a cualificar la circunstancia de las dilaciones indebidas pero, en efecto, ello sólo se ha producido cuando ese retraso ha tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por la falta de justificación del retraso (STS 19-6-06 ).

  3. El examen de los autos evidencia que el motivo es improsperable, desde luego en cuanto a la apreciación de las dilaciones como atenuante muy cualificada y aun como atenuante analógica simple. En efecto dice el recurrente que cometidos los hechos en enero de 2005 y abierto juicio oral en julio de 2005 la sentencia no recayó hasta octubre de 2008 . En este plazo total de algo menos de 4 años se ha omitido mencionar la existencia de las vicisitudes consecuentes a las peticiones del recurrente que originó por dos veces la declaración de nulidad de lo actuado pues, tras presentar escrito de defensa el 20-7-05, se interesó por la misma parte la nulidad de actuaciones en el acto de la vista oral celebrado el 18-10-05, decretándose la nulidad en dicha fecha con retroacción de actuaciones para practicar diligencias; y nuevamente se interesó nulidad de actuaciones por la misma defensa el 7-12-05 la cual fue acordada en Auto de 10-5-06 , para acumulación de otras diligencias, lo que se llevó a efecto, dando traslado a las partes en septiembre de dicho año sin que el Fiscal interesara actuación alguna y manifestando el recurrente que había habido cambio de representación y defensa del acusado, quien en diciembre de 2006 interesó diligencias y una vez practicadas se dictó Auto de abreviado en septiembre de 2007 y de apertura de juicio oral en noviembre de 2007 , y formulado escrito de defensa en febrero de 2008 siguió el procedimiento sus trámites celebrándose vista oral el 25 de septiembre.

    Habida cuenta de que no se constata paralización alguna en todo ello ni el recurrente la señala y, además, visto que la propia parte esperó al acto de juicio para solicitar una nulidad cuyo presupuesto era por ella conocido -se refería a la aportación de unas declaraciones del propio acusado- cuando evacuó el escrito de defensa, es claro que no procede apreciar la existencia de dilaciones injustificadas.

    De lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim

    .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el dictamen de análisis de muestra de cabello del acusado así como el informe forense y los dos informes aportados por la defensa junto al resultado de la pericial practicada en juicio, pruebas de las que la sentencia nada dice, sustentan la eximente incompleta solicitada por la defensa, sobre la que la sentencia no se pronuncia.

  2. Debe señalarse que este motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba, que contempla el art. 849.2 de la ley, y no el 849.1 como erróneamente cita el recurrente, obliga a éste a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado" (STS 1-4-04 ).

  3. Ninguno de los documentos que el motivo invoca muestra un error en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ni siquiera por omisión de algún dato que pudiera derivarse de tales pruebas, ya que ello exigiría que el dato tuviera trascendencia en el fallo, lo que aquí no acontece.

El informe forense y las explicaciones del perito en el plenario muestran de forma inequívoca que, en todo caso, sólo está acreditado un consumo alto de cocaína en la época determinada por el análisis de cabello, en torno a unos dos meses y medio antes. El informe forense es claro y razona que no hay signo alguno de trastorno o afectación de facultades en el acusado, tan sólo menciona una dependencia a la cocaína en virtud de tal dato. Estas circunstancias impiden apreciar no ya la eximente incompleta postulada sino incluso la apreciación de una mera atenuante que exige una grave adicción determinante de la conducta enjuiciada, lo que no es el caso.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 368 del CP y vulneración del derecho a la presunciòn de inocencia.

  1. Alega el recurrente que es consumidor de cocaína desde hace años siendo compatible la cantidad aprehendida con el autoconsumo, y que los elementos considerados por el Tribunal de instancia -la cantidad de sustancia poseída, las circunstancias de su intervención y los testimonios policiales- son insuficientes para la condena.

  2. El artículo 368 del Código Penal describe de forma muy amplia la conducta típica como actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de promoción, favorecimiento, o facilitación del consumo ilegal de drogas o la posesión de las mismas con esos fines (STS 10-10-07 ). Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico (STS 12-6-08 ).

  3. El acusado ha sido condenado, conforme al hecho probado, por cuanto sobre las 5.30 h del 6-1-05

fue sorprendido por la Guardia Civil cuando se hallaba en el interior del vehículo matrícula .... HNB en la zona próxima al paseo marítimo de Retamar (Almería), al percatarse de la presencia del vehículo policial inició bruscamente y a gran velocidad la marcha, siendo perseguido por los agentes con señales ópticas y acústicas, hasta que detuvo el vehículo ocupándosele bajo el asiento del conductor una bolsa con 75,63 gramos de cocaína con riqueza del 33,21% y valorada en 4.547,63 euros, que portaba para ulterior tráfico, y en la guantera del automóvil una balanza de precisión; el acusado había comenzado el cumplimiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor, impuesta en la sentencia de 30-9-09, el día 22 de noviembre de dicho año, dejándola extinguida el 24-9-06 no obstante lo cual conducía el vehículo citado.

Y es claro que acreditada la referida conducta y la posesión de la sustancia y de la balanza a través de la prueba testifical y la correspondiente pericial, la deducción de que tal cantidad de cocaína estaba destinada al tráfico con terceros resulta justificada e inequívoca; el acusado la portaba en la calle, en unión de una balanza, huyendo de la presencia policial, siendo -de modo notorio- una cantidad excesiva para el pretendido autoconsumo.

De todo lo cual se sigue la existencia de prueba lícita de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca, en una apreciación lógica de la misma por parte del Tribunal que la presenció, por lo que el motivo resulta improsperable.

Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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