STS 649/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:3798
Número de Recurso2545/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución649/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Everardo y Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada y por la Procuradora Sra. Gramaje López respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Ibi (Alicante) instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6/97 , y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 22 de septiembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Everardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 16-4-96 y 9-9-96 , ambas por delito de robo, Juan Manuel, ,mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 17 ocasiones por delitos de robo, entre las que se encuentran las sentencias firmes de fecha 25-3-92 a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, de fecha 4-2-92 y 20-10-93 , además de otras no computables en este procedimiento, en unión de Carlos Miguel e Matías, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, cometieron los siguientes hechos:

  1. Sobre las 1,15 horas del día 14-11-96, puestos previamente de acuerdo y con intención de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron a la ciudad de Ibi, donde armados cada uno de ellos con un cuchillo de grandes, dimensiones y cubierto el rostro con pasamontañas, para evitar su identificación, así como con guantes de látex y de lana, con el mismo fin, penetraron en el Café Dragón Magic, sito en la calle San Roque de dicha localidad, y tras cerrar tras de sí la persiana metálica, conminaron a los clientes y a su propietario, Bartolomé a que se tumbaran en el suelo, donde los maniataron a la espalda sustrayéndoles las carteras, apropiándose de una Visa Bancaixa y una tarjeta Red- 6000 de Jose Ángel, así como unos décimos de lotería, valorado todo el 2.100 ptas (12,62); a Héctor, de 1.200 pts (7,21) en moneda fraccionaria; a Lorenzo le quitaron la una tarjeta del Banco Zaragozano y a Bartolomé le sustrajeron la tarjeta de crédito y una cartilla de ahorros de la CAM, consiguiendo de todos ellos los números de la clave secreta de las tarjetas, bajo las amenazas de las armas. Una vez sustraído todo lo anterior los encerraron en los aseos del establecimiento, por espacio de una hora, mientras los acusados registraban el local, y conseguían apropiarse de distintos efectos tasados en 201.900 pts (1213,44), así como 95.000 ptas (570,96) en metálico de la máquina de tabaco y una máquina recreativa, las cuales violentaron y 10.000 ptas (60,10) de la caja registradora. Los daños se tasaron en 22.636 pts (136,05).

  2. Inmediatamente después de dirigieron a la ciudad de Elda, donde tenían todos ellos su domicilio y sobre las 3,30 horas del mismo día 14-11-96, puesto de acuerdo y con intención de lograr un beneficio ilícito, penetraron los acusados Matías y Juan Manuel en la sucursal de la entidad bancaria CAM, sita en la calle Reyes Católicos nº 16 de Elda, y con las tarjetas sustraídas y con los números de la clave secreta que les facilitaron en la forma descrita en el apartado anterior, la introdujeron todas ellas en el cajero automático de la entidad, accediendo al mismo, consiguiendo tras varios intentos de reintegros fallidos, la cantidad de 17.000 pts. (102,17), no pudiendo realizar más extracciones, al quedar retenidas las tarjetas. Dicha cantidad de 17.000 (102,17) era de la tarjeta de Lorenzo.

Los acusados, Carlos Miguel, Everardo y Juan Manuel, fueron detenidos, sobre las 01,00 horas del día 22-11-96, cuando circulaban con un turismo sustraído, hechos por los que se siguen otras diligencias judiciales, y en su interior se ocuparon, además de otros efectos tres cuchillo de grandes dimensiones, dos pares de guantes de lana, 5 guantes de látex, prendas de vestir, y tres trozos de lana con orificios para los ojos, a modo de pasamontañas.

Los efectos ocupado a los acusados se usaron en el hecho A).

Juan Manuel e Matías eran, al tiempo de los hechos, adictos a sustancias estupefacientes, lo que mermaba, sin anular, sus capacidades volitivas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa a Everardo, como autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y la cuarta parte de las costas causadas.

Debemos condenar y CONDENAMOS a Carlos Miguel como autor de un delito de robo con intimidación, con la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y la cuarta parte de las costas causadas.

Debemos condenar y CONDENAMOS a Juan Manuel como autor de un delito de robo con intimidación , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la cuarta parte de las costas procesales.

Debemos condenar y CONDENAMOS a Matías, como autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la cuarta pare de las costas causadas.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Bartolomé en 306.900 pesetas (1.844,51) por lo sustraído y en 22.636 pesetas (136.05) por los daños. A Jose Ángel en 2.100 pesetas (12,62) , a Héctor en 1.200 pesetas (7,21) y a Lorenzo en 17.000 pesetas (102,17).

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Everardo y Carlos Miguel recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Everardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio a un proceso público sin dilaciones indebidas. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al violarse por inaplicación el apartado 6º del artículo 21 del Código Penal en relación con el apartado 2º del artículo 66 del mismo texto legal . Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al violarse por inaplicación el apartado 2º del artículo 21 del Código Penal en relación con el apartado 2º del artículo 66 del mismo texto legal .

El recurso interpuesto por Carlos Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en cuanto ha sido inaplicado el artículo 24.2 de la Constitución española que consagra el principio a un "proceso público sin dilaciones indebidas". Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación 21.6 del Código Penal, en relación con el apartado 2 del artículo 66 del mismo texto penal . Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de artículo 21.2, en relación con el artículo 66.2, ambos del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugna los dos recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por un delito de Robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de disfraz y la atenuante de dilaciones indebidas, para ambos, y agravante de reincidencia, sólo para Artacho, a la pena de tres años y seis meses de prisión para cada uno de ellos, formalizan sus respectivos Recursos de Casación, con apoyo en tres motivos de semejante contenido, que pasamos a analizar.

  1. En los dos primeros motivos se plantea la exigencia de considerar como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas, ya tenida en cuenta como atenuante simple por la Audiencia.

    Y, a tal efecto, en ambos casos con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el motivo Primero se alude a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en tanto que en éste se reconoce el derecho fundamental a un proceso sin esas dilaciones, mientras que en el Segundo se alega, directamente, la infracción de legalidad ordinaria, consistente en la indebida inaplicación de la Regla 2ª del artículo 66 del Código Penal , que establece las consecuencias atenuatorias derivadas de la cualificación de la circunstancia.

    Reconocida por los Jueces "a quibus", como queda dicho, la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, el único aspecto a dilucidar es el de si la misma debe alcanzar el carácter de muy cualificada.

    En este sentido, es cierto que en excepcionales condiciones esta Sala sí que ha venido a cualificar la circunstancia de las dilaciones indebidas pero, en efecto, ello sólo se ha producido cuando ese retraso ha tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por la falta de justificación del retraso.

    Aquí, aún cuando la duración de la tramitación de la causa, casi ocho años desde la fecha de comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento, es verdaderamente excesiva, como con todo acierto matiza la Sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Primero, apreciando la atenuante a pesar de que los recurrentes no planteasen reclamación alguna a este respecto, como sostiene el Fiscal en su escrito de impugnación de los Recursos sin que le asista la razón, toda vez que ya es pacífica la doctrina de esta Sala acerca de la inexigibilidad de tales denuncias para la aplicación de la circunstancia, lo cierto es que, atendidas las características de la causa, en especial la existencia de cuatro acusados, no puede afirmarse esa necesaria excepcionalidad, para aceptar la pretensión de los recurrentes.

    En consecuencia, los motivos deben desestimarse.

  2. El motivo Tercero, a su vez, se refiere, también por el cauce del artículo 849.1º de la Ley procesal , a la indebida inaplicación del artículo 21.2ª en relación con el 66.2ª del Código Penal , al considerar que concurría en ambos recurrentes la atenuante de drogadicción y que, además, la misma tendría que alcanzar el grado de muy cualificada.

    Semejante pretensión en modo alguno puede aceptarse, no sólo porque la misma no respeta, como resultaría obligado a la vista del cauce casacional utilizado, la narración de los Hechos contenida en la Resolución de instancia, sino porque, como en el Fundamento Jurídico Segundo de ésta expresamente se razona, no existe prueba alguna, de verdadera suficiencia, más allá de las propias afirmaciones de los propios recurrentes, para tener por probada la alegada drogadicción, con el grado de gravedad exigido por el artículo 21.2ª del Código Penal .

    Razones por las que, de nuevo, los respectivos motivos se desestiman y, con ellos, ambos Recursos en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria de los presentes Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Everardo y Carlos Miguel frente a la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha de 22 de Septiembre de 2004, por delito de Robo con intimidación.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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