STSJ Canarias 1515/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:4723
Número de Recurso880/2007
Número de Resolución1515/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería De Educación Cultura Y Deportes contra Sentencia nº 000548/2007 de fecha 28 de diciembre de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000880/2007 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Elvira , contra Consejería de Educación, Cultura y Deportes y el Obispado de Canarias .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios bajo la dependencia y por cuenta de la Consejería, como profesora de Religión y Moral Católica, desde el 01.09.94, y percibiendo un salario de 85,92 euros/día.

SEGUNDO

La actora ha venido prestando servicios en los periodos y destinos siguientes:

-Desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 31 de agosto de 1995, en el C.P. Las Remudas.

-Desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 1996, en el C.P. Guillermina Brito.

-Desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997, en el C.P. Guillermina Brito.

-Desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 6 de octubre de 1998, en el C.P. Néstor Álamo.

-Desde el 7 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, en el I.E.S. Artesanos de Ingenio.

-Desde el 1 de octubre de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 2000, en el IES Artesanos de Ingenio e IES Támara.

-Desde el 1 de octubre de 2000 hasta la presente, en el IES de Ingenio.

TERCERO

La actora era profesora de religión, en régimen de contratación laboral temporal hasta la finalización del curso 2000/2001.

CUARTO

No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2001/2002, no se le hizo contrato laboral para ese curso, lo cual generó un procedimiento por despido (autos nº 943/01 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de esta ciudad), en el que recayó sentencia el 26.04.02 , -que obra en autos y se da por reproducida-, que declaró la nulidad del despido con efectos a partir del día 04.10.01. En ejecución provisional de la sentencia, la Consejería readmitió a la actora por el período 16.07.02 a 31.08.02 . Recurrida en suplicación la anterior sentencia, la Sala de lo Social del TSJC, Las Palmas, por Auto de

21.05.03 , eleva al TC cuestión de inconstitucionalidad.

QUINTO

No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2002/2003, no se le hizo contrato laboral para ese curso, lo que dio lugar a procedimiento por despido (autos nº 905/02 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de esta ciudad), en el que recayó sentencia el 13.05.03, que declaró la nulidad del despido de 01.10.02 por vulneración de derecho de huelga y del derecho a la tutela judicial efectiva, con las consecuencias previstas en el fallo de dicha resolución, que obrando en autos se da por reproducida. En ejecución provisional de la sentencia se le hace contrato laboral para el curso 2002/2003 .

SEXTO

No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2003/2004, no se le hizo contrato laboral para ese curso, lo que dio lugar a un procedimiento por despido (autos nº 1071/03 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de esta ciudad), en el que recayó sentencia en fecha 12.01.04 que declaraba nulo el despido con las consecuencias previstas en el fallo de la misma que se da por reproducida al obrar en autos. En ejecución provisional de la sentencia se le hace contrato laboral para el curso 2003/2004 .

SÉPTIMO

No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2004/2005, no se le hizo contrato laboral para ese curso, dando lugar a un procedimiento por despido (autos nº 904/04 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de esta ciudad), recayendo sentencia en fecha 21.12.04, que declaraba la nulidad del despido de 01.09.04 por vulneración de derecho de huelga y del derecho a la tutela judicial efectiva, con las consecuencias previstas en el fallo de dicha resolución, que obrando en autos se da por reproducida. En ejecución provisional de la sentencia se le hace contrato laboral para el curso 2004/2005 .

OCTAVO

El Obispado no propone la contratación de la actora para el curso 2005/2006, por lo que no se ha efectuado contratación temporal por la Consejería, dando lugar a un procedimiento por despido (autos nº 1052/05 de este Juzgado), recayendo sentencia en fecha 01.03.06, que declaraba la nulidad del despido de 01.09.05 con las consecuencias previstas en el fallo de dicha resolución, que obrando en autos se da por reproducida. En ejecución de la sentencia se le hizo contrato temporal para el curso 2005/06, si bien el 02.06.06 solicitó licencia no retribuida hasta el 31.08.06 al estar prestando servicios para el Ayuntamiento de Agüimes, renunciando a las retribuciones de dicho período.

NOVENO

El Obispado no propone la contratación de la actora para el curso 2006/2007, por lo que no se ha efectuado contratación temporal por la Consejería, dando lugar a un procedimiento por despido (autos nº 1011/06 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de esta ciudad), recayendo sentencia en fecha

03.10.07, que desestimando la demanda al acogerse la excepción de inadecuación del procedimiento de despido para ventilar la cuestión litigiosa, que habrá de tramitarse por el procedimiento ordinario o por el especial de tutela de derechos fundamentales, no habiendo lugar a dictar pronunciamiento de fondo, absolviéndose, por tanto, a las codemandadas. Dicha resolución obra en autos y a ellas nos remitimos.

DÉCIMO

En fecha 31.08.07, D. Mariano , Delegado Episcopal de Enseñanza, remitió a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, siguiendo instrucciones del Ordinario del lugar, Certificado de la no propuesta de algunos profesores de religión al no reunir los requisitos de idoneidad necesarios para impartir la Formación Religiosa y Moral Católica, según el canon 804 del Código de Derecho Canónico, en concreto de: D. Jose Ángel , Dª Amanda , y Dª Elvira . En virtud de dicha comunicación, la actora no fue contratada por la Consejería para el curso 2007/08.

UNDÉCIMO

La actora tiene titulación de Licenciada en Filosofía y Ciencias de la Educación desde el año 1993.

DUODÉCIMO

El 01.10.00, el Obispo de Canarias expidió la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (D.E.I.) de la actora, haciendo constar que cumplía los requisitos de formación teleológica y pedagógica necesarios para poder ejercer como profesora de formación religiosa para el nivel de educación secundaria, con validez hasta 2001.

DECIMOTERCERO

La actora participó activamente como integrante del Comité de Huelga en las huelgas que tuvieron lugar en 2000 y está afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Intersindical-Canaria y a la Asociación de Profesores de Religión de Canarias. Esta huelga trascendió a la opinión pública a través de los medios de comunicación, que se hicieron eco de la misma, así como de las sentencias que declaran nulos los despidos de la actora.

DÉCIMOCUARTO

La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores

DECIMOQUINTO

La parte actora, en fecha 19.09.07, formuló reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Elvira , contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES Y OBISPADO DE CANARIAS, sobre despido nulo por lesión de derechos fundamentales y reclamación de indemnización, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 01.09.07; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES a que readmita de forma inmediata a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido; además, debo condenar y condeno a la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES a que abone a la parte actora el importe de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que la readmisión tenga lugar, a razón del salario declarado probado en el hecho primero. Asimismo, debo condenar y condeno a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a que abone a la actora una indemnización por daños morales de 6.000,00 €.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se dijo con ocasión del rec. 1003/2006 interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 1.3.2006, dictada en los autos 1052/2005 seguidos por despido a instancias de la ahora actora, Dª Elvira , contra la citada Consejería y el Obispado de Canarias la demandante viene accionando año tras año desde el curso 2002/2003, debido a la negativa del Obispado a contratarla a raíz de su participación en la huelga y conflictos laborales que entonces se suscitaron entre los Profesores de Religión y el Obispado.

La eficacia de las sentencias estimatorias dictadas en litigios en los que se invoca lesión de derechos fundamentales no se proyecta únicamente respecto de los hechos pretéritos que fueron objeto del proceso, sino que se extiende de algún modo hacia el futuro, por lo menos para privar de eficacia a los actos obstativos del derecho constitucional preservado, siempre que se produzca una nueva lesión del mismo derecho en vicisitudes sucesivas de la misma relación jurídica que fue enjuiciada en la sentencia, con...

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