SAP Barcelona 47/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:916
Número de Recurso279/2008
Número de Resolución47/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 47

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 637/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Juan Luis , contra INMOBILIARIA THOLLIAL S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Junio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Dolores Ribas Mercader, en representación de D. Juan Luis , contra Inmobiliaria Thollial S.L. debo absolver y absuelvo a la antedicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE ENERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante D. Juan Luis la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de la demandada "Inmobiliaria Thollial,S.L." a pagarle la cantidad de 24.439'92 €, resultante de la suma de: 1º.- por un lado, las rentas pagadas a la demandada, por importe de 11.900'01 €, en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 20 de febrero de 1994, de la vivienda sita en Cerdanyola del Vallès, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 , NUM001 , devengadas, desde la presentación de la demanda de retracto, en marzo de 1996, hasta la entrega de la posesión de la vivienda a la demandada, con fecha 4 de noviembre de 2004, en ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2003 dictada en los autos de desahucio por expiración de plazo nº 141/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès, confirmada en apelación por la Sentencia de 3 de junio de 2004 , dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 954/03; y, 2º .- por otro lado, los daños y perjuicios calculados por lo que ha dejado de percibir el actor, tomando como base la cuantía de las rentas, por importe conjunto de 12.539'91 €, desde la entrega de la posesión de la vivienda a la demandada, en noviembre de 2004, hasta mayo de 2006, que es cuando se produjo la firmeza de la Sentencia de 27 de junio de 2005 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , dictada en el rollo de apelación nº 123/05, que estimó la acción de retracto presentada por el arrendatario, revocando la Sentencia desestimatoria de 3 de junio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès en el juicio de cognición nº 102/96, habiendo quedado firme a partir del Auto de 21 de marzo de 2006 de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se desestimó el recurso de queja contra el auto de inadmisión del recurso de casación.

Planteándose, en primer lugar la cuestión del la congruencia, por los razonamientos jurídicos de la demanda, es lo cierto que en los fundamentos de derecho, alega el apelante las normas de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , los artículos 1895 y ss del Código Civil , sobre el cobro de lo indebido, la doctrina del enriquecimiento injusto, o la posesión ilícita, siendo así que, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999;RJA 1055/1999 ,y las que en ella se citan), que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso, actual o temido, ni su falta de ejercicio en tiempo y debida forma, legitiman para el ejercicio de otra acción distinta.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Centrada la cuestión discutida, en primer lugar, en el derecho de la demandada "Inmobiliaria Thollial,S.L." al cobro de las rentas del arrendamiento desde el ejercicio por el arrendatario del derecho de retracto legal de los artículos 47 y ss del Texto Refundido de 1964 , aplicable en este caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera ,1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , hasta la entrega de la posesión por el arrendatario desahuciado en ejecución de la sentencia estimatoria de la pretensión de extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, se hace preciso comenzar por la determinación de la naturaleza y efectos del retracto, para la fijación de las consecuencias de su ejercicio.

En relación con otros derecho de adquisición, en concreto el derecho de opción de compra, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001 y 3 de abril de2006;RJA 4996/2001, y 1913/2006 ) que, una vez ejercitada la opción oportunamente, se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con que el optante le haya comunicado la voluntad de ejercitar el derecho de opción. Por lo que, ejercitada debidamente la opción, queda...

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